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VnOV CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACION: ATILIO RAMON FLORENTIN PAOLI C/ LUCY BEATRIZ ARZA HUERTA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 316/2024.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Atilio Ramón Florentín Paoli, en causa propia, contra Giuseppe Fossati López y Miguel Ángel Rodas Ruiz Díaz, Miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, Vi- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: E1 recusante planteó recusación con expresión de causa contra los referidos magistrados. Invocó como causales de recusación el Artículo 20, literales "b" y "f" del Código Procesal Civil. Por un lado, adujo que la causal de prejuzgamiento se habría configurado en el expediente caratulado: "EMPRESA DE MANDATOS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA C/ LUCY BEATRIZ ARZA HUERTA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO"; en el cual, según sus palabras, los recusados habrían resuelto una cuestión idéntica a la de estos autos, de manera arbitraria y en beneficio de Lucy Beatriz Arza Huerta, quien también es parte demandada en este juicio. Dijo, además, que existe un vínculo notorio de amistad entre el magistrado Fossati y el representante de la demandada, Abogado Miguel Abdon Saguier, lo que a su decir, demuestra el manifiesto interés en la causa.- Los magistrados recusados elevaron el respectivo informe y manifestaron que la recusación deviene extemporánea. Además, negaron la configuración de las causales invocadas. Respecto del interés alegado, dijeron que el recusante no Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
indicó cuál sería el interés de los magistrados o en qué consistiría la imparcialidad, fuera de una alegación genérica de amistad entre el magistrado Fossati y el representante de la demandada; amistad que, fue igualmente negada por los recusados. Por otro lado, respecto del prejuzgamiento, manifestaron que las opiniones plasmadas en el Acuerdo y Sentencia traido por el recusante, como sustento de sus alegaciones, no configuran la causal invocada, por tratarse de un pleito distinto al presente.- Primeramente, se debe estudiar la temporaneidad de la recusación con causa planteada. Al respecto cabe mencionar lo previsto en el Artículo 27 del Código Procesal Civil, que estatuye: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia".- De las constancias que obran en el expediente electrónico se advierte que el Abogado Miguel Abdon Saguier, en representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación y nulidad contra la Sentencia Definitiva N° 51 de fecha 13 de febrero de 2025. Concedidos los recursos, los autos fueron elevados al Tribunal de Apelación, que en fecha 10 de marzo de 2025, tuvo por recibidos los autos.- Para conocer la validez del cacumento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACION: ATILIO RAMON FLORENTIN PAOLI C/ LUCY BEATRIZ ARZA HUERTA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 316/2024.- Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2025 el Tribunal dispuso "Autos", providencia que fue notificada a todas las partes, según cédula de notificación electrónica diligenciada en el mismo día. El apelante se presentó a fundar sus recursos en fecha 26 de marzo de 2025. Luego, corrido el traslado de rigor, la recurrida presentó escrito de contestación en fecha 15 de abril de 2025. Así, el Tribunal llamó "Autos para resolver" en fecha 16 de julio de 2025. Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2025 el recusante presentó su escrito de recusación con expresión de causa.- Por lo señalado, se evidencia que la recusación con expresión de causa fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 27 del Código Procesal Civil. A más de ello, . se debe señalar que el recusante ni siquiera brindó detalles sobre el momento en que tuvo conocimiento de las causales invocadas o en el que ocurrieron las circunstancias que fundan su petición; manifestaciones por demás relevantes para justificar la formulación de la recusación. En ese sentido, no cabe más que el rechazo de la recusación con expresión de causa, por extemporánea.- Meramente obiter, debe señalarse que, de todos modos, las circunstancias descriptas por el recusante no son suficientes para configurar las causales invocadas. En efecto, respecto de la causal de interés en el pleito prevista por la ley, cabe recordar que el Art. 20, literal "b", del Código Procesal Civil, establece que el interés alegado debe consistir en algún derecho del recusado -o de algún pariente dentro de los grados de consanguinidad y afinidad establecidos en el literal "a", del mismo artículo- relacionado con la causa. Es decir, no se refiere a una Para conocer la validez del cacumento verifique aquí.
expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre derechos de los juzgadores y los extremos que se juzgan en el juicio.- Dicha relación, sin embargo, no surge de la exposición del recusante, ya que pretende apartar al recusado sin referir hecho o situación puntual que demuestre el supuesto interés. La vaga e imprecisa alegación acerca de una amistad entre el magistrado Giuseppe Fossati y el abogado de la parte demandada, resulta insuficiente para acreditar tal extremo; a lo sumo podría encuadrarse en la causal de amistad, empero, está no fue invocada por la recusante y mucho menos probada. Asimismo, de las constancias de autos se advierte que el referido profesional no aportó material probatorio alguno que acredite la configuración del interés en el pleito, en los términos supra definidos.- Tampoco han sido justificados ni probados los hechos para que se configure la causal de prejuzgamiento; en efecto, se debe recordar que, para que este se configure, el juzgador debió haber exteriorizado su opinión o dictamen respecto de las cuestiones debatidas en el pleito en particular. E1 prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, caso contrario no constituye causal en los términos de la citada norma; como tampoco cuando la opinión se refiere a los argumentos sostenidos por el magistrado en resoluciones dictadas en otros juicios, que podrían o no tener conexidad con actores o demandados, en otros pleitos donde se ventilaron cuestiones análogas o idénticas a las debatidas en el presente juicio. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACION: ATILIO RAMON FLORENTIN PAOLI C/ LUCY BEATRIZ ARZA HUERTA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 316/2024.- hacen posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. - Así la doctrina y jurisprudencia han sostenido que: "..Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos..." , ''..intempestiva lantes de la emisión de la sentencia)..", e innecesaria les necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa incidental), "..Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "..aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...", "ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental...", ".tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer..", "…ni la que ordena medidas cautelares...", "'..aun cuando exista conexidad con otro proceso...", "ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "..Por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis.." (PALACIO, Lino E. Y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. Págs. 441/447).- En el caso, se advierte que la circunstancia sobre la que se basó el pedido de separación fue el dictado de un Acuerdo y Sentencia en el marco de un juicio distinto a este que, aún cuando coinciden en la parte demandada, no tiene conexión alguna con este litigio.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Finalmente, se debe recordar al recusante que su mera disconformidad con las decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional, no puede servir como fundamento para justificar el desplazamiento de competencia; el mismo posee, en su caso, los resortes procesales pertinentes para impugnar los actos que -a su entender- le generan gravamen.- Conforme con todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Atilio Ramón Florentín Paoli, en causa propia, contra Giuseppe Fossati López y Miguel Ángel Rodas Ruiz Díaz, Miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Atilio Ramón Florentín Paoli, por sus Derechos y en causa Propia, formuló recusaciones con "expresiones de causas" contra los Conjueces Giuseppe Fossati López y Miguel Ángel Rodas Ruiz Díaz, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, e invocó como causales de recusación los incisos b) y f) del Artículo 20, del Código Procesal Civil.- Los recusados -con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevaron informes de rigores y solicitaron sus rechazos por extemporáneas.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RECUSACION: ATILIO RAMON FLORENTIN PAOLI C/ LUCY BEATRIZ ARZA HUERTA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 316/2024.- De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 28, inciso 9), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia juzgará recusaciones de Conjueces de Tribunales de Apelaciones.- Tan diáfanamente el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: ".Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados...".- La normativa legal es diáfana y precisa al especificar que sólo se puede recusar a un integrante del Tribunal, lo que conlleva e implica aplicación estricta del apócope "un" Magistrado (de uno), Artículo indeterminado en Género masculino o femenino y número singular.- Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a dos Conjueces. En su cabal observancia podrá recusar sólo a "un" integrante del Colegiado por imperio de Ley.- Cabe en Derecho a plenitud, rechazar juzgamos, por contra legem.- las recusaciones que Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL Para conocer la validez del documento, verifiaue aauí.
RESUELVE: DESESTIMAR la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Atilio Ramón Florentín Paoli, en causa propia, contra Giuseppe Fossati López y Miguel Ángel Rodas Ruiz Díaz, Miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, por las motivaciones expuestas.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen.- REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6.822/2021 y la Acordada N° 1.108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEA DEL PAR Firmado digitalmente por: EUGENIO DIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) ACA DEL PRE Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente po CESAR ANTONIO GARA ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Asunción, 10 de diciembre de 2025 con Nro. Al. 1116 D
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