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CASACION: "ROSSANA ELIZABETH SARABIA BRITEZ S/ APROPIACIÓN" N° 7678/2017.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "ROSSANA ELIZABETH SARABIA BRITEZ S/ APROPIACIÓN", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N.° 61 de fecha 19 de Junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de Capital. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Casación; veremos seguidamente si el planteo de las recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Antonio León Zelada en representación de la procesada Rossana Elizabeth Sarabia Britez, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 61 de fecha, 19 de junio de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Capital, que resolvió: "...1) DECLARAR la competencia de este Tribunal para resolver el recurso de apelación especial interpuesto.- 2) DECLARAR admisible el recurso de apelación especial interpuesto por el abogado Antonio León Zelada en representación de la señora Rossana Elizabeth Sarabia Brítez contra la S.D. N° 99 del 17 de marzo de 2025.- 3) ANULAR en todas sus partes la S.D. N° 99 de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por el Juez Manuel Aguirre Rodas, como Presidente y como Miembros Titulares los Jueces Rossana Maldonado y Lourdes Garcete, de conformidad y con los alcances expuestos en el considerando de la presente resolución 4) IMPONER las costas, en el orden causado en esta instancia.- 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia... "- Pasando ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que, con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fall o recurrido puede ser objeto de casación. En ese sentido, de las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el Acuerdo y Sentencia N.° 61 de fecha 19 de junio de 2025, al anular la Sentencia Definitiva de Primera Instancia tiene como consecuencia el reenvío de la causa a un nuevo órgano jurisdiccional para dar una solución al caso, por lo que no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional.- En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y del estudio del fondo de la cuestión planteada. Es mi voto. - VOTO DEL MINISTRO PROF. DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 61 de fecha 19 de junio del 2025, que anuló la Sentencia Definitiva Número 99 de fecha 17 de marzo del 2025, y dispuso el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público.- 2. El abogado defensor de la acusada Rossana Elizabeth Sarabia Brítez, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.'- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.'- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la acusada Rossana Elizabeth Sarabia Brítez en fecha 19 de junio del 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 03 de julio del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Antonio León Zelada, ejerce la defensa técnica de la acusada Rossana Elizabeth León Zelada. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3_ 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invoca como primer motivo de casación el previsto en el Art. 478 numeral 2)° del Código Procesal Penal. En ese sentido, la normativa exige la individualización del fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones, y establecer qué parte concreta de los argumentos del fallo objeto del recurso, se contradicen con los fundamentos de la decisión traída como precedente.- 11. Al respecto, el recurrente, menciona los fallos, Acuerdo y Sentencia Número 47/2013, Acuerdo y Sentencia Número 356/2013, Acuerdo y Sentencia Numero 229/2003 J l Acuerdo y Sentencia Número 264/2008, de la Corte Suprema de Justicia, alegando que los fundamentos son diferentes a los utilizados en la sentencia que se impugna por vía de este recurso.- 12. Menciona el recurrente que, en los fallos anteriores de la Corte Suprema de Justicia mencionados, se estableció que se prohíbe la introducción de hechos nuevos que no hayan sido descritos en la acusación o en el auto de apertura a juicio oral y público.- 13. En ese sentido, para fundamentar correctamente el motivo previsto en el art. 478 numeral 2) del Código Procesal Penal, se debe, además de mencionar concretamente el fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones, indicar puntualmente cual es la contradicción entre ambos fallos, estableciendo la identidad en los motivos fácticos y jurídicos que fueron tratados y las razones por las cuales se adoptaron decisiones diferentes.- 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 2) Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
14. En el caso concreto, el recurrente se limita solo a mencionar concretamente los fallos de la Corte Suprema de Justicia haciendo una síntesis de los fundamentos, pero sin establecer cuál es la contradicción entre ambos fallos y los motivos por los cuales se arribaron a soluciones distintas, en consecuencia, el requisito de fundamentación, en virtud de lo dispuesto en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal no se cumple.- 15. Por otro lado, el recurrente invocó como motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 16. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio, la violación del principio de congruencia, art. 400 del Código Procesal Penal, pero solo se limitó a mencionarlo sin explicar qué hechos establecidos en la sentencia de mérito difieren de los descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio oral y público. Además, respecto al fallo impugnado por esta vía recursiva, no explica cuál es el vicio de fundamentación que contiene, por consiguiente, este agravio no cumple con el requisito de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que debe ser declarado inadmisible.- 17. En el segundo agravio, la defensa alega que en el juicio oral y público no se demostró la punibilidad del hecho punible de estafa, pero en ninguna parte explica cuál es el error que cometió el tribunal de sentencia al establecer los presupuestos de la punibilidad. Además vuelve en incurrir en el mismo error que el agravio anterior al dirigir el cuestionamiento de manera íntegra al fallo de mérito y no exponer los argumentos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, que es el impugnado por esta vía recursiva, por lo tanto, este agravio tampoco cumple con la fundamentación que exigen las normas procesales citadas en el párrafo precedente, y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Considero que corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado; pues el Acuerdo y Sentencia N° 61 del 19 de junio de 2025, resolvió "... 3) ANULAR en todas sus partes la S.D. N° 99 de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por el Juez Manuel Aguirre Rodas, como Presidente y como Miembros Titulares los Jueces Rossana Maldonado y Lourdes Garcete, de conformidad y con los alcances expuestos en el considerando de la presente resolución 4) IMPONER las costas, en el orden causado en esta instancia...." de la lectura de la referida resolución se constata que la misma no pone fin al procedimiento, puesto que, el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral y público supone la prosecución penal dentro de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí, la normativa penal exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral -alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio -por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia.- Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. Es mi voto. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el bogado Antonio León elada en representación de la procesada Kossana Elızabeth Sarabı ritez, contra el Acuerdo у Sentencia N.°61 de fecha 19 de junio de 2025, dictado por el Tribuna de Apelación Penal Segunda Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SOR DEL PED SAMLE ADILSUS (MINISTRO/A) AGR DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de diciembre de 2025 con Nro. AvS: 626 D
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