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CASACION: "MINISTERIO PUBLICO C/ ADRIANO BENITES LIMA Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (TENTATIVA DE HOMICIDIO) Y OTROS" - EXPTE. N°: 263/2022". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PUBLICO C/ ADRIANO BENITES LIMA Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (TENTATIVA DE HOMICIDIO) Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 del 19 de febrero de 2025, dictada en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la nobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o e auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar Para conocer la validez del documento verifique aquí.
lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación ha sido interpuesto por los Abogados Oscar Luciano Escobar y Aldo González, representantes de la Defensa Técnica del condenado Ever Arnaldo Cañete, contra el Ay S N° 4 de fecha 19 de febrero de 2025, dictada en los autos mencionados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que entre otras cosas resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 158 de fecha 3 de octubre del 2024.- Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2025, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada personalmente al condenado el 20 de febrero de 2025, según se observa en la nota adjuntada a la presentación recursiva. En ese sentido, se tiene que la presentación recursiva fue realizada en tiempo, cumpliendose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el escrito recursivo fue presentado por los Abogados representantes del procesado Ever Arnaldo Cañete, quienes se hallan debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. - Del análisis del escrito presentado se puede ver que los casacionistas no invocan ninguno de los motivos previstos en el art. 478 del C.P.P. para fundamentar su recurso. Recordemos que el recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que implica que los motivos de su interposición se encuentran reglados -art. 478 del C.P.P.- y solamente se puede recurrir por esta vía, si se invoca y fundamenta alguno de los motivos, lo cual no se da en el presente caso.- Además de lo señalado en el párrafo anterior, de la lectura del escrito recursivo se desprende que los recurrentes no hacen más que referirse a cuestiones que hacen a la sentencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de primera instancia, pues hacen mención a cuestiones probatorias que fueron valoradas en su oportunidad por el Tribunal de Sentencia y no en la resolución impugnada. Asimismo, los casacionistas no hacen más que volver a exponer los mismos agravios reseñados en la apelación especial, sin que exista un análisis jurídico por parte de ellos sobre lo resuelto por el Tribunal d e Alzada en cada punto. En ese sentido, es posible afirmar que los recurrentes pretenden obtener inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en los Arts. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación planteado por los Abgs. Oscar Luciano Escobar y Aldo Gonzalez en representación del Sr. Ever Arnaldo Cañete, por los motivos que me permito exponer a continuación.- 2. En lo que respecta al análisis relacionado a la temporalidad de la presentación y la capacidad subjetiva para recurrir, me adhiero al voto del Ministro preopinante.- 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 4. El presente recurso se plantea contra un Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 5. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- 6. En este sentido, los recurrentes sostienen que el Tribunal de Sentencia excluyó la declaración testifical de una niña menor de edad quien relató al oficial policial Sr. Esteves González que su representado fue quien alquiló la casa donde residían los brasileños, por lo que al excluirse esta declaración la acusación no tiene sustento, más aún, considerando que la dueña de la casa expresó que el Sr. Ever Cañete no fue quien la contactó para conseguir el hospedaje de los otros co acusados. Exponen que ningún testigo ni alguna prueba documental da un solo indicio de la participación de su defendido en el hecho investigado, y, ante este cuestionamiento, no obtuvieron respuesta por parte del Tribunal de Apelaciones.- 7. Expresan los casacionistas que tanto la Sentencia Definitiva como el Acuerdo y Sentencia impugnado carecen de relato fáctico y la condena de pena de 10 años impuesta a su defendido no fue justificada.- Para conocer la validez del erifique agu
8. Los recurrentes establecieron adecuadamente cuales fueron los errores en los que, a su criterio, incurrió el Tribunal de Apelación, de igual manera, estableció cuál es la solución adecuada para el caso (absolución de su defendido), por lo tanto considero que el presente recurso debe SER ADMITIDO. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por los Abogados Oscar Luciano Escobar y Aldo Gonzalez, representantes de la Defensa Técnica del condenado Ever Arnaldo Cañete, contra el A y S N° 4 de fecha 19 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SOROFERR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de diciembre de 2025 con Nro. AvS: 629 D
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