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NANCY ELIZABETH BAEZ SAMUDIO C/ ALCIVIADES DAVALOS BRITEZ S/ ACCIÓN EJECUTIVA" VISTAS: La impugnación planteada por Emilio Gómez Barrios, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, contra la separación de Roberto Líder Macoritto Caje, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná; las demás constancias obrantes en el sistema de Gestión de Expedientes, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: E1 Abogado Hugo Ricardo Mendieta Britez, en representación de la parte demandada, recusó sin expresión de causa al aludido magistrado, en virtud del escrito de fecha 14 de febrero de 2025, al momento de expresar agravios respecto de sus recursos ante el Tribunal de Alzada, conforme se colige del sistema de Gestión de Expedientes. El recusado, por providencia de fecha 17 de febrero de 2025, dispuso: "Al haber sido recusado sin expresión de causa por el abogado Hugo Ricardo Mendieta Brítez con Mat. N° 15.867, sepárome de entender en estos autos, debiendo pasar los mismos con el Magistrado que sigue en orden de turno". El Magistrado Emilio Gómez Barrios elevó el informe de impugnación de rigor en el que alegó que la recusación fue planteada de manera extemporánea, por lo que solicita se haga lugar a la impugnación incoada. . Ahora bien, en cuanto a la recusación sin expresión de causa el Art. 24 del Código Procesal Civil dispone: "El actor • demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia.". Respecto de esta última fue expresamente prohibido su Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
planteamiento en virtud de la posterior Ley N° 609/95, en su Artículo 3, literal "g". Asimismo, al regular la oportunidad y la tramitación de la recusación sin expresión de causa, el Art. 25 in fine del mismo cuerpo legal dispone que esta facultad debe ser ejercida "..en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27". . Por su parte, el Art. 27 del Código Procesal Civil expresa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte..." Así las cosas, a los efectos de resolver la cuestión planteada, debe realizarse un breve recuento de las actuaciones sucedidas en autos.- De las constancias obrantes en el expediente electrónico, se observa que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, dictó la providencia de fecha 6 de febrero de 2025, que dispuso: "Autos, fundamente sus recursos el apelante". Ésta providencia fue anoticiada al Abogado Hugo Ricardo Mendieta Brítez por cédula de notificación electrónica de misma fecha, 6 de febrero de 2025. Seguidamente, éste recusó sin expresión de causa a Roberto Líder Macoritto, Miembro del Tribunal de Apelación, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2025.- El plazo de tres días para recusar sin expresión de causa venció el miércoles 12 de febrero de 2025, a las 09:00 horas. Por 1o que, la recusación planteada en fecha 14 de febrero de Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "IMPUGNACIÓN: NANCY ELIZABETH BAEZ SAMUDIO C/ ALCIVIADES DAVALOS BRITEZ S/ ACCIÓN EJECUTIVA" EXP. Nro. 267, AÑO 2022. 2025 deviene extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el referido Art. 27 del Código Procesal Civil. En atención a lo expuesto, se tiene que la recusación sin expresión de causa fue planteada fuera de plazo por lo que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por Emilio Gómez Barrios, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, contra la excusación de Roberto Líder Macoritto Caje, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, para lo que hubiere lugar en derecho.-. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante y me permito agregar cuanto sigue. Primeramente, en lo que respecta a la temporaneidad de la recusación, debemos recordar que el art. 27 del C.P.C. establece: "[.]Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia..." Asimismo, el art. 24 del C.P.C. dispone: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa". El Código Procesal Civil, al regular la oportunidad y la tramitación de la recusación sin expresión de causa, dispone en el art. 25 in fine que esta Para conocer la validez del verifique aqui.
facultad debe ser ejercida ".en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". De las normas citadas surge con claridad que la ley dispone el plazo en el que las partes pueden ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa, plazo que no se renueva en ningún caso. Asi, cuando la recusación sin causa va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, debe ser ejercida dentro de los tres días de notificada la primera resolución que se dicte, puesto que con dicho acto, las partes quedan anoticiadas del Tribunal que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al Tribunal, puesto que es de presumir que las mismas tienen conocimiento del órgano ante el cual realizan una petición, por lo que, de ser así, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa en esa misma ocasión. Pues bien, del análisis de las actuaciones en el Portal de Gestión de las Partes, se advierte que el 7 de noviembre de 2024, el Tribunal expidió la providencia a través de la cual se tuvo por recibido los autos siendo notificada al recurrente de forma electrónica el mismo día. Asimismo, el Abg. Hugo Ricardo Mendieta Britez recusó sin expresión de causa al Magistrado Roberto Líder Macoritto Caje en ocasión de la presentación del escrito de fundamentación de agravios el 13 de febrero de 2025, según consta en el correspondiente sello de cargo electrónico adherido al escrito en cuestión. Así, no cabe sino concluir que el recurrente no hizo uso de la facultad de recusar sin expresión de causa en la oportunidad prevista en el art. 27 del C.P.C. En consecuencia, se configura la extemporaneidad de la recusación, atendiendo a que el plazo para formalizarla venció el 13 de noviembre de 2024 a las 9:00 h. Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN: NANCY ELIZABETH BAEZ SAMUDIO C/ ALCIVIADES DAVALOS BRITEZ S/ ACCIÓN EJECUTIVA" EXP. Nro. 267, AÑO 2022. . En tales condiciones, corresponde adherirse al voto del Ministro preopinante, pues se impone hacer lugar a la impugnación formulada por el Magistrado Emilio Gómez Barrios, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, en contra de la excusación del Magistrado Roberto Lider Macoritto Caje, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme al art. 33 del C.P.C. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Suscribo el Juzgamiento del Señor Ministro Alberto Martinez Simon, por compartir idénticas motivaciones.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR la impugnación incoada por Emilio Gómez Barrios, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, contra la separación de Roberto Líder Macoritto Caje, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por los motivos expuestos en el "Considerando" de la resolución. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen.- REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Artículo 66 de la Ley Número 6822/2021 y conforme con la Acordada Número 1108 del 31 de agosto de 2016, emanada de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del verifique aqui. CA OFERTE Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) AGA DEL PRE Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) LA DEL RAR rmado digitalmente p ESAR ANTONIO GARA ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Asunción, 10 de diciembre de 2025 con Nro. A.l.: 1118 D
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