Contenido completo: 117322.pdf

CASACIÓN: "JOSÉ LUIS CÁCERES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTRO" EXPTE. N° 7362/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal - los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "JOSÉ LUIS CÁCERES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTRO", a fin de resolver los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 11 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso, ¿resultan procedentes! Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En el presente caso, las Defensas Técnicas de los procesados ARNALDO PALMA FERNÁNDEZ, WILSON JAVIER CAÑIZA AQUINO y JOSÉ LUIS CÁCERES interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 11 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital.- Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el Art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos los parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE LOS PROCESADOS ARNALDO PALMA FERNÁNDEZ Y WILSON JAVIER CAÑIZA AQUINO. Respecto al primer recurso analizado, corresponde verificar primero las condiciones : de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 26 de diciembre de 2024. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 11 de diciembre de 2024, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Para conocer la validez del locumento verifique aquí.
Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Defensora Pública Abg. Fátima R. Paniagua tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, por lo que se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el Art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a ARNALDO PALMA FERNÁNDEZ y a WILSON JAVIER CANIZA AQUINO, por el hecho punible de Robo Agravado.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P.- Ahora bien, analizando el agravio invocado - para determinar su correcta fundamentación - tenemos lo siguiente:- Como AGRAVIO, la recurrente bajo el acápite "Sentencia Manifiestamente Infundada", manifiesta que el Ad Quem en ningún momento se ha referido a la posición puntual esgrimida como agravio expuesto en su oportunidad, referente a la deficiente medición de la pena efectuada por el Tribunal de Mérito, en abierta contravención a las disposiciones establecidas en el Art. 65 del Código Penal, alegando una excesiva sanción a sus representados. A dicho respecto, la recurrente debió exponer el agravio que planteó dentro del Recurso de Apelación Especial, cuáles fueron los argumentos por el cual sostienen que el Tribunal de Sentencia aplicó mal el Art. 65 del C.P., la respuesta dada por el Tribunal de Alzada si dio alguna respuesta, expresando cómo se expidió en relación a este agravio, es decir, demostrando el error en la interpretación de la norma, contra cual norma se contrapone y el agravio que le causa, sin embargo la casacionista no ha realizado nada de lo manifestado. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el mismo.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DEL PROCESADO JOSÉ LUIS CÁCERES. Respecto al segundo recurso analizado, corresponde verificar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 26 de diciembre de 2024. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 11 de diciembre de 2024, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el Defensor Público Abg. Diego Fabian Duarte Céspedes tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, por lo que se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el Art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a JOSE LUIS CACERES, por el hecho punible de Robo Agravado.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P.- Ahora bien, analizando cada agravio en particular - para determinar la correcta fundamentación de cada uno - tenemos lo siguiente:- Como PRIMER AGRAVIO invocado, el recurrente bajo el acápite "Errónea aplicación de preceptos legales sustantivos. Artículo 167 Inciso 1° Numeral 4 del Código Penal" , manitestando que se ha incurrido en una errónea aplicación de preceptos legales sustantivos en el caso concreto, específicamente el Artículo 167 Inciso 1º Numeral 4 del Código Penal, alegando que no se ha presentado prueba en juicio que certifique la formación del grupo delictivo. A dicho respecto, el presente agravio no puede ser admitido para su estudio, pues el recurrente se limita a manifestar su agravio sobre la calificación dada en la Sentencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Definitiva de primera instancia, sobre ese punto tenemos que el casacionista al presentar su recurso presenta prácticamente una "reedición" de sus agravios expuestos en la apelación especial, sin realizar un análisis completo invocando el derecho, lo sucedido en el caso y según su criterio como tuvo que haber sido estudiado este punto por parte del Tribunal de Apelaciones.- Como SEGUNDO AGRAVIO invocado, el recurrente bajo el acápite "Vicio de la sentencia. Insuficiencia de fundamentación con relación al Articulo 70 del Código Penal y construcción del marco penal", alega que el Tribunal de Mérito invoca una serie de frases doctrinarias relativas a la cuestión, obviando expedirse acerca de la operación mental y aritmética para llegar a la conclusión. En otras palabras, el casacionista dirige su agravio contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia y no contra la estructura del Acuerdo y Sentencia recurrido, el cual debió ser el eje fundamental de su escrito recursivo. Por tanto, corresponde declarar inadmisible también respecto a este agravio.- Como TERCER AGRAVIO invocado, el recurrente bajo el acápite "Errónea aplicación del Artículo 65 del Código Penal", cuestiona el quantum de la pena, haciendo alusión a la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y no a la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones. A dicho respecto, el casacionista debió exponer el agravio que planteó dentro del Recurso de Apelación Especial, cuáles fueron los argumentos por el cual sostienen que el Tribunal de Sentencias aplicó mal el Art. 65 del C.P., la respuesta dada por el Tribunal de Alzada si dio alguna respuesta, expresando cómo se expidió con relación a este agravio, es decir, demostrando el error en la interpretación de la norma, contra cual norma se contrapone y el agravio que le causa, sin embargo el casacionista no ha realizado nada de lo manifestado. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el mismo.- Así las cosas, lo que se colige de los escritos presentados, es la mera disconformidad de los recurrentes con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales en múltiples instancias, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de supuestos previstos en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien los recurrentes han elevado su queja ante esta instancia judicial, no han expuesto un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que las recurrentes señalen específicamente su queja, citando y argumentando Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa.- En las condiciones señaladas precedentemente, se advierte que los escritos presentados no se encuentran debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad de los recursos interpuestos.- Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible los Recursos Extraordinarios de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 11 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. En cuanto al recurso de casación interpuesto por la defensa de JOSÉ LUIS CÁCERES, comparto el voto de INADMISIBILIDAD del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva, temporalidad y fundamentos.- 2. En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por las defensas de los procesados ARNALDO PALMA FERNÁNDEZ Y WILSON JAVIER CAÑIZA AQUINO, comparto lo expuesto por el preopinante, referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad, sin embargo, considero que el recurso, debe ser declarado ADMISIBLE, por los fundamentos que se exponen a continuación:- Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
presupuestos del art. 477 - primera alternativa- CPP', que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 4. Invocaron como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 5. La defensa de Arnaldo Palma y Wilson Cañiza planteó como agravio varios vicios en la fundamentación de la pena por parte del tribunal de sentencias y su infundada confirmación por parte del Tribunal de Apelaciones. Expusieron que el tribunal de sentencias fundó erróneamente varios puntos del Art. 65 inc. 2º del CP, específicamente: los móviles y fines del autor, forma de realización del hecho y los medios empleados, la intensidad de la energía criminal, la vida anterior del autor, la conducta posterior a la realización del hecho y la actitud del autor frente a las exigencias del derecho. Todas ellas valoradas en contra de los procesados.- 6. Por un lado, los recurrentes indican el vicio en cada una de estas circunstancias y la forma en que consideran que debieron ser valoradas correctamente. Asimismo, transcriben la respuesta del tribunal de apelación, afirmando que la resolución impugnada contiene una respuesta genérica y que no responde a cada uno de los cuestionamientos planteados en la apelación especial. Por otro lado, exponen que si bien se fundamentó la pena para ambos procesados en forma separada, ambos contienen una fundamentación idéntica, como una suerte de copia y pega de los fundamentos, sin realizar un análisis individual e independiente para cada uno.- 7. Por estos motivos, corresponde DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Fátima Paniagua, por la defensa de los procesados ARNALDO PALMA FERNÁNDEZ Y WILSON JAVIER CAÑIZA AQUINO, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de fecha 11 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLES los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por la Defensora Pública Abg. Fátima R. Paniagua por la defensa de los procesados Arnaldo Palma Fernández y Wilson Javier Cañiza Aquino y por el Defensor Público Abg. Diego Fabián Duarte Céspedes por la defensa del procesado José Luis Cáceres, contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 11 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de diciembre de 2025 con Nro. AvS: 628 D
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.