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RECUSACIÓN: BORDÓN ORIBE Y OTROS C/ EMIGDIO NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación sin expresión de causa planteada Abg. David Emmanuel Florentin Dejesús, representación de Miguel Ángel Bordón Oribe, parte actora en autos, contra el Magistrado Giuseppe Fossati, Miembro natural del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, e integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, para entender en estos autos, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El citado profesional recusó sin expresión de causa al Magistrado Giuseppe Fossati, fundando el planteo en los art. 24, 25 y en la última parte del art. 27 del C.P.C., según presentación electrónica del 7 de diciembre del 2.023. El Magistrado recusado elevó informe de rigor y manifestó recusación insanablemente extemporánea conforme lo normado por el art. 27 del C.P.C. En sentido, refirió que el profesional lo recusó antes aceptación de integrar el Colegiado, esto es, expresamente establecidas en la supuesto de sustitución de un Miembro del Tribunal, por lo solicitó el rechazo de la recusación planteada. En primer respecto a la expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia o, en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través plantea, tales como la oportunidad presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. este sentido, de así hacerlo y considerar que la misma no exigidos, cuestión está facultado para rechazarla. Ello, ya que, este del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal fundabilidad, lo que si corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la materia (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318. PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419. FENOCHIETTO, Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. Y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Para conocer la vallece documento, verifique aquí.
Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25. PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510.). No obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia, es menester su análisis y resolución. Así pues, nos compete realizar el estudio de la procedencia de la recusación planteada según lo dispuesto en los art. 24, 25 y 27 del C.P.C. El art. 24 del C.P.C, refiere que: "El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa". de la oportunidad de la presentación, el art. 25 del C.P.C., en la parte pertinente, oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27.". Por su parte, el art. 27, reza: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente recusados tercero día desde notificación de la primera providencia que se dicte. Dentro del mismo plazo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervengan en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula. ". De la lectura de las normativas transcriptas, surge que, figura procesal recusación incausada resulta de aplicación restrictiva debido a su carácter excepcional y en ese tenor, esta solo puede ser ejercida en observancia de las limitaciones establecidas por la propia ley, principalmente, en lo que refiere a la preclusión del derecho a hacerlo, el en ningún caso. En esa inteligencia, lo dispuesto por el in fine del art. en cuanto a la oportunidad de recusar en los casos sustitución, aplica únicamente a la recusación con expresión Por tanto, cuando la recusación incausada va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, se debe ejercer dentro de los tres días de la primera notificación cursada a las partes en el marco de los recursos -o incidencia en la que tenga intervención la parte, si fuere el caso-; puesto que con dicho acto, las partes quedan anoticiadas del tribunal que entenderá en el juicio, o bien, con el primer escrito dirigido al tribunal en ocasión de la sustanciación de los recursos -o incidencia en la que tengan intervención- , puesto que es de presumir que las mismas tienen conocimiento del órgano ante el cual realizan una petición, por lo que, de ser asi, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa en esa misma ocasión. Para conocer la valuetoe documento, verifique aquí.
Idéntica posición es compartida por la doctrina más autorizada, que refiere: "si el actor se abstuvo de recusar en la oportunidad fijada por la ley, y el proceso pasa a conocimiento de otro juez con motivo de una recusación deducida por el demandado, aquél no puede recusar sin expresión de causa al nuevo magistrado interviniente" (PALACIO Y ALVARADO VELLOSO, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, p.414.) En el caso de autos, se tiene que el Abg. David Emmanuel Florentín Dejesús recusó sin expresión de causa al Magistrado Giuseppe Fossati el 13 de octubre del 2.023, quien fue llamado a integrar el Tribunal de Apelación Primera Sala, como consecuencia de la separación del Magistrado Guido Cocco con motivo de la recusación planteada por el Abg. Julio César Infanzón Salerno. Sin embargo, el 31 de agosto de 2021, el Abogado David Emmanuel Florentin Dejesús, bajo patrocinio del Abogado Julio César Infanzón Salerno ya había presentado un escrito dirigido al Tribunal, escrito en el que interpuso recurso de queja por retardo de justicia y no hizo uso de la facultad de recusar sin expresión de causa. Así las cosas, surge patente que, la presente recusación ha sido planteada fuera de las oportunidades previstas en el art. 27 del C.P.C. para ejercerla, por tanto, la misma debe ser rechazada por extemporánea conforme con lo dispuesto por el art. 30 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, por las motivaciones mencionadas, recusación presentada por el Abg. David Emmanuel Florentín Dejesús, en representación de Miguel Ángel Bordón Oribe, parte actora en autos, contra el Magistrado Giuseppe Fosatti, Miembro natural del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, e integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, para entender en estos autos, por extemporánea y devolver estos autos al Tribunal de origen. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En Derecho cabe resolver a plenitud no hacer lugar a la expresión de causa" incoada por el Abogado David Emmanuel Florentín Dejesús, representante de Miguel Ángel Bordón Oribe, contra Guiseppe Fossati, Conjuez del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala, por extemporánea. En efecto, el Código Procesal Civil regular la tramitación y oportunidad de la recusación sin causa- dispone en el Artículo 25 in fine que la facultad debe ser ejercida "..en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". Artículo 27, establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su presentación; y su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primera acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro día desde la notificación de la primera providencia que se dicte". Para conocer la vallece documento, verifique aquí.
De las constancias de Autos surgen que el Abogado David Emmanuel Florentín Dejesús recusó "sin expresión de causa" al Conjuez Guiseppe Fossati, en fecha 13 de Octubre del 2.023, cuya integración surge a consecuencia de la separación en autos del Magistrado Guido Cocco, por motivo de la recusación inocada en su contra por el Abogado Julio César Infanzón Ahora bien, teniendo en cuenta que en fecha 31 de Agosto del 2.021, el Abogado David Emmanuel Florentín Dejesús, bajo patrocinio del Abogado Julio César Infanzón Salerno, ya había presentado un escrito dirigido al Tribunal en cuestión, en el cual interpuso recurso de queja por retardo de justicia, no habiendo en su momento hecho uso de su facultad para recusar "sin expresión de causa". Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los y Miembros de los Tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial". La disposición nos remite al Artículo 28, inciso g), del Organización Judicial, palmariamente Excelentísima Corte Suprema de Justicia conocerá, Instancia, recusaciones, inhibiciones impugnaciones de inhibiciones de Conjueces de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, norma que esta sala conocerá cuestiones de Civil y Comercial que ante la Tercera Instancia, conforme con disposiciones de las Leyes procesales. Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de integrante del Tribunal de Apelación. Por lo que, se advierte que ningún Conjuez de Alzada está facultado a juzgar y resolver su recusación. Por consiguiente, corresponde no hacer lugar a la recusación "sin expresión" deducida por el Abogado David Emmanuel Florentín Dejesús, representante de Miguel Ángel Bordón Oribe, contra Guiseppe Fossati, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por su notoria extemporaneidad. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Se coincide con el decisorio arribado por los señores ministros que anteceden, en cuanto a que corresponde rechazar la recusación sin expresión de causa, por su insalvable extemporaneidad. Asimismo, cabe adherir al voto del señor ministro César Antonio Garay en cuanto refiere a que el órgano competente para conocer de la recusación de los miembros de los tribunales es la Corte Suprema de Justicia. Es así que dicha competencia se halla establecida en forma taxativa en los Artículos 25, 28, 30, 31 y concordantes del Código Procesal Civil y en el Artículo 28 literal "g" del Código de Organización Judicial. Por otra parte, se disiente respetuosamente respecto del criterio expuesto por el señor ministro preopinante, en relación con la oportunidad para ejercer facultad de recusar valuetoe
sin expresión de causa ante los tribunales de apelación; afirma que la referida facultad también ejercida con el primer escrito dirigido al tribunal, se debe recordar actuaciones procedimentales realizadas en el momento que la Ley determina; recuérdese que no pueden darse propio procedimiento, 104 del Código Procesal Civil. Así pues, diligencia se efectúa antes o después del plazo respectivo, ella deviene extemporánea. Por ello, la extemporaneidad de la actuación procesal puede presentarse por habérsela realizado con posterioridad efecto, o también, con anterioridad a que ese plazo empiece a Así, la oportunidad para al magistrado, que integra el tribunal de apelación, es notificación que providencia que dicte ese colegiado, ex art. 27 del Código Procesal Civil. Este artículo es demasiado categórico respecto al momento procesal ejercer la facultad de recusar a un magistrado de alzada, por lo que no cabe una interpretación distinta. Así se vota. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL Rechazar la recusación sin expresión de causa planteada representación de Miguel Ángel Bordón Oribe, parte actora en contra el Magistrado integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, para entender en estos autos, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resolución. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 Y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SIMON (MINISTRO/A' Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) SEA DEL PAL Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Asunción, 10 de diciembre de
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