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22 23 18/131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 113/06 4105 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ENRIQUE FILIZZOLA GALLARDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA LIZ DE MOLAS C/ ENRIQUE FILIZZOLA GALLARDO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 972 AÑO: 2021. RECI ESTADIS 2025 9 12 Roque López Franco Asunción, OS de DicinSi de 202S.- Asistente VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos Javier Bustamante, en representación del Sr. Enrique Filizzola Gallardo, contra la S.D. N° 197 de fecha 04 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turn o, Capital y contra el A. y S. N° 23 de fecha 18 de marzo de 2019, y sus resoluciones aclaratorias Acue rdo y Sentencia N° 73 de fecha 7 de octubre de 2019 y Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 24 de diciembre de 2020 todos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Primera Sala - Capital , y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: QUE, el accionante plantea la inconstitucionalidad de las resoluciones individualizadas como S.D. N° 197 de fecha 04 de abril de 2013 y contra el AyS N° 23 de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno y por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Primera Sala - Capital, respectivamente, dictadas en el marco de l juicio: "María Liz Jara de Molas c/ Enrique Filizzola Gallardo s/ Indemnización de daños y perjuicios".- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, el Art. 561 del C.P.C, prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios".- QUE, el accionante señala que fueron conculcados los artículos 132, 256 y 260 de la Constitución Nacional.- QUE, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que el accionan te impugna resoluciones de primera instancia y segunda instancia del fuero civil, sin que exista constancia que las mismas hayan sido recurridas al superior conforme lo requiere el Art. 403 del C.P.C., es decir, el accionante tenía que agotar recursos ante la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia, considerando que la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación revoco parcialmente la sentencia de primera instancia; siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. Es preciso advertir pues al recurrente, su falta de ejercicio oportuno de los dere chos procesales establecidos en la ley, u circunstancia que no lo faculta de ningún modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones impugnadas, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva de la Sala Civil de la Corte Suprema de Jus ticia. razones éstas por las cuales la presente acción no puede prosperar. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite Gustavo E. Santander Dan Ministro Cesar M. Di- Minis Janghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. lulio C. Pavón Martínez Secretario -1-
VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA:- 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a garantías constitucionales dispuesta en los artículos 132, 256, 260 y demás concordantes de la CN. 2- Analizadas, las resoluciones impugnadas se desprenden que, el Juzgado de Primera Instancia, por S.D. N° 197 de fecha 04 de abril de 2013, resolvió: "...1) HACER LUGAR, con costas, a la demanda promovida por MARIA LIZ JARA DE MOLAS...". El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Capital, por Ac. y Sent. N° 23 de fecha 18 de marzo de 2018, resolvió : "REVOCAR la S.D. N° 197 de fecha 04 de abril de 2013 …." 3- En el caso de autos, resulta necesario remitirse a lo dispuesto art. 395 del CPC, en razón a que, dicha norma otorga un medio (recurrir ante la Sala Civil de la CSJ), "en virtud del cual el lit igante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el f in de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución" (Prof. Dr. Hernán Casco Pagano - Código Procesal Civil- Comentado y Concordado Tomo I Art. 395 pág. 643/645). 4- El control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, debió, en su caso, ser practicado por el órgano competente -Sala Civil de la CSJ- ya que por disposición de los artículos 15 incisos b) y c), 111, 112 y 404 del Código Procesal Civil en concordancia con los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, éste órgano realiza el cont rol de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia es el órgano superior que realiza el control de constitucionalidad 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Que, la parte accionante se agravia señalando que la mencionada resolución fue dictada en abierta transgresión a la disposición contenida en el Artículo 132, 256 Y 260 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del cas o, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existe n violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. -2-
18 19. 112 03 EPREMA OSTICIA DE Roque López Franco atenieQue, en relación al caso, resulta importante citar al Prot. Dr. Oscar faciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener c on la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asun ción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147). Qué, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos Javier Bustamante, en representación del Sr. Enrique Filizzola Gallardo, contra la S.D. N° 197 de fecha 04 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, Capital y contra el A. y S. N° 23 de fecha 18 de marzo de 2019, y sus resoluciones aclaratorias Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 7 de octubre de 2019 y Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 24 de diciembre de 2020 todos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Primera Sala - Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustado E. Santander Dans Mini ro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro JU ribg. lutio C. Pavón Martinez Secretario PO 31200 SECRETARIA JUDICIALI -3-
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