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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO CESAR IBARRA ACEVEDO Y NAIR MARIA GONZALEZ DE IBARRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COOPERSANJUBA LTDA. C/ JULIO CESAR IBARRA ACEVEDO Y NAIR MARIA GONZALEZ DE IBARRA S/ ACCION PREP. DE JUICIO EJECUTIVO" N° 2249 - AÑO 2021..- A.I. N° 2247 00 01 02 1037 10300 TICA CIVIL ESTAD 2025 Asunción, OS de Dicimbr de 2035- 9 -ópez Franco VISEA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Julio César Ibarra Acevedo y Nair Roque Varia onzalez de Ibarra, bajo patrocinio de Abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 109 de fecha de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Pitenscripción Judicial de Ñeembucu.-..... CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS:- QUE, el accionante promueve acción constitucional en contra de la resolución arriba individualizada, la que resolvió, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los Seño res Julio César Ibarra Acevedo y Nair María González de Ibarra, bajo patrocinio de Abogado, contra el proveído de fecha 30 de noviembre de 2020. Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que 10 llos no han sido fundadas en la Constitución y las leves, violentando los artículos 16, 17, 40, 256 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"... .. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente pa ra activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.-..- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a garantías constitucionales dispuestas en los arts. 16, 17 in fine, 46, 47 y 256 de la CN.- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que la resolución atacada atenta contra sus derechos constitucionales. Sostiene que la referida resolución les causa un gravamen irreparable, en razón a que les ha cercenado su derecho a fundar los recursos interpuestos por su parte; manifiestan que las cédulas de notificación jamás han llegado a sus manos, dejándolos en tota l estado de indefensión y la violación del principio de la igualdad 3- Analizada la resolución atacada se desprende que, la cuestión hoy atacada fue debatida por el órgano jurisdiccional al momento de dictar la resolución. Es así que, el Tribunal concluyó, declarar desierto el recurso de apelación y nulidad interpuesto por la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 433 del CPC, teniendo en consideración que del informe de la señora Actuaria y de las constancias de autos se constata que los demandados fueron notificados de la providencia "Autos" y del "Cúmplase", conforme las cédulas de notificación agregadas a los autos, sin haber expresado agravios correspondientes, por lo que acorde a la normativa citada más arriba, los recursos deben ser declarados desiertos. 4- En el caso de autos, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la base fáctica planteada en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. Recordemos que el principio de - razonabilidad -"equivale a la garantía del debido proceso sustantivo. Su finalidad es preservar el valor justicia en el contenido de todos los actos del poder y también de los particulares". • 5- Del contexto y del escrito presentado, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, por el contrario la decisión encuentra sus fundamentos en una actividad justificativa acorde a la cuestión tratada y dentro del margen interpretativo admitido por la CN. 6- Por lo que se puede concluir que la resolución atacada no resulta arbitraria. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpret ación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195).- 7- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. . OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. OR MORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- POD 1300 Ibarra Acevedo » Nair María González de Ibarra, bajo patrocinio de Abogado, contra e Auto Interlocutorio N° 109 de fecha 13 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Neembucu SECAGA NOTAR y notificar por cédula. CO Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dan Ministro Aba Julio C. Pavón Marinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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