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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WILSON BOVEDA BRIZUELA EN LOS AUTOS CARATULADOS: WILSON BOVEDA BRIZUELA C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ANDE S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. N° 977. AÑO 2021. 6101. 1 02 • 4з 190 A.I. N°.... 2245 ESTAD Asunción, os de Diciembrr de 2025- La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Wilson Bóveda Brizuela, por 8 973ca peset Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital y el A.T. N° 243 de fecha 19 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, declarar la caducidad de la prueba testifical d e los señores Isabelino Sosa Lezcano, Rodolfo Ramírez Aponte, Lugo Oscar Escurra González y Claudio Bóveda Chamorro; en Segunda Instancia, declarar desierto el recurso de nulidad y confirmar el A.I. N° 1585 de fecha 09 de junio de 2020.——- Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que los fallos no han sido fundados en la Constitución y las leyes, violentando los artículos 16, 46, 47, 13 7 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidac ión en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a trav és de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexi ón con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionali dad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate
sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que s e encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- VOTO DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa en lo medular que las resoluciones impugnadas son arbitrarias en razón que, a su criterio, las mismas padecen de deficiente motivación fáctica en relación a los actos procesales y la norma legal aplicable al caso para confirmar la reso lución que resolvió la caducidad de las pruebas testificales, además los fundamentos de los juzgadores padecen de una identificación de la norma en la cual sustentan su voto, incurriendo en incongruencia e incumplimiento de lo dispuesto por el art. 15 incs. b) y c) del CPC. 3- Así pues, se reclama la nulidad de las resoluciones atacadas, por conculcar derechos consagrados en la C.N., tales como del debido proceso y que toda sentencia judicial debe estar fundada, agravios que cuentan con rango constitucional a tenor de las normas que ha invocado. 4- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo requerido por la norma, teniendo en cuenta que la última resolución impugnada - A.I. N° 243- dictada en fecha 19 de abril de 2021, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala de la Capital, resolución que fue notificada en fecha 19 de abril de 2021, y; la acción fue presentada en fecha 30 de abril de 2021. 5- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Wilson Bóveda Brizuela, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 1585 de fecha 09 de junio de 2020, dictado por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital y el A.I. N° 243 de fecha 19 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. —.. astavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns stro CS!. Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro rog. Julio C. Pavón Secretario SECRETARIA JUDICIAL I MA 6 C
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