Contenido completo: 117310.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOSOTRAS TRES S.A. Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO ITAÚ PARAGUAY S.A. C/ NOSOTRAS TRES S.A. OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". N° 119 - Año 2022. - 181 19 ESTADISTICA CIVIL - 9-12- 2025 A.I. N°.... .?.?УУ.. Asunción, os de Diciembre de 20 25.- US LOVISTA Ba Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Fabrice Turbaux, en representación de NOSOTRAS TRES S.A. y por los señores Graciela Marina Garcia Blanco y "›Guzmán Blixen, contra el Acuerdo y Sentencia N° 93, de fecha 12 de octubre del 2021 y su aclarator ia; Acuerdo y Sentencia N° 110, de fecha 13 de diciembre del 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Que, la parte accionante sostiene que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Afirma q ue "la sentencia atacada de inconstitucionalidad se revela como auto-contradictoria, en tanto una mayoría de los jueces firmantes consideró -al exponer los argumentos que fundaron su decisión- que el titulo hipotecario no lograba sustentarse como tal, a pesar de lo cual ordenó la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia que ordena llevar adelante la ejecución (...)". Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". . Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado la normas que se considera vulnerada, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: . 1. El Abg. Fabrice Turbaux, en representación de NOSOTRAS TRES S.A.; Graciela Marina García Blanco y Guzmán Blixen, en su escrito de promoción, afirma que el fallo que impugna es violatorio del Art. 256 de la Constitución Nacional. - 2. En lo medular, señala que el Tribunal, en su mayoría, fundó su decisión en argumentos contradictorios al afirmar, por un lado, que el título base de la demanda carece de los requisitos p ara su ejecución y en contrario a lo afirmado ordena llevar adelante la demanda. En concreto, sostiene
que la resolución impugnada viola el deber de fundamentación y al constituirse el considerando y la parte dispositiva como una unidad, el fallo que contiene el contradictorio resulta arbitrario. 3. Un análisis acabado de la pretensión, vale decir, merece la apertura de esta instancia, con los efectos del artículo 558 del Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia en el qu e, en rigor, determinaremos la constitucionalidad o no de la resolución impugnada por el demandante. Por consiguiente, corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C. , quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. —_ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Fabrice Turbaux, en representación de NOSOTRAS TRES S.A. y por los señores Graciela Marina García Blanco y Guzmán Blixen, contra el Acuerdo y Sentencia N° 93, de fecha 12 de octubre del 2021 y su aclaratoria ; Acuerdo y Sentencia N° 110, de fecha 13 de diciembre del 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital; por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - LIBRAR oficio, por Secretaría, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a re tirar el oficio de referencia, a sus efectos.- FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretario TAL E SECRETARIA JUDICIALI
← Volver a los resultados