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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS LOBITZBERGER SCHEBELA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELMA NUÑEZ DE BENITEZ, ESTEBAN MARINO BENITEZ ARENDO Y ANGEL NUÑEZ C/ CARLOS LOBITZBERGER SCHEBELA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". N° 2752 - ANO 2021. 1/01. 02. 1.06105080 ESTADSTICA CIVIL. -12- 2025 A.I. N°.. .??!} Asunción, os de Diciembre de 2025.- de junio de 2021 y A.I. N° 275 de fecha 13 de julio de 2021, dictados por el Juzgado de Primera estancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Villarrica y, contra el A.I. N° 221 de techa 14 "de botubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripc ion Judicial de Guairá, y; . CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Que, previo al análisis de fundabilidad de la pretensión, debemos revisar el cumplimiento o no de los requisitos formales de admisión. En efecto, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" (el resaltado es nuestro ).- El artículo 149 del citado cuerpo legal, a su vez, dispone: "Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco, para la región occidental". — - A su vez, el artículo 150 reza: "Recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo. Los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán presentarse hasta las nueve horas del día há bil siguiente al último día del plazo fijado. Los que se presentaren después no serán admitidos" En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalida d promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Ci vil.- La parte interesada no ha dado efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el que refiere a la presentación dentro del plazo de nueve días, sumado incluso el plazo de gracia. En efecto, la última resolución impugnada fue dictada el 14 de octubre de 2021 en la ciudad de Villarrica. Esta resolución se notificó por automática el día 19 de octubre de 2021, por imperio del art. 131 del C.P.C., por no hallarse comprendida dentro de las excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado cuerpo normativo. Respecto de la notificación cedular aneja a autos, debemos indicar que se practicó indebidamente, porque cuando la ley no lo establece, el juez no la ordena, ni las circunstancias lo
exigen; ella no puede modificar la ficción jurídica creada a partir de la notificación por automátic a por lo que mal podría alterar el computo del plazo para que el interesado practique, eventualmente, los recursos establecidos en la ley. En concreto, el plazo para la presentación de la acción fenecía el 05 de noviembre de 2021 a las 09:00 hs.; considerando los nueve días requeridos por la norma, más la ampliación de tres días e n razón de la distancia, más el plazo de gracia que permite la presentación de escritos hasta las 09:0 0 hs. de la mañana del día hábil posterior al del vencimiento. La acción fue presentada, según sello d e cargo obrante en el escrito de promoción, recién en fecha 09 de noviembre de 2021, fuera del plazo.- Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con el plazo previsto por la citada norma. En est as condiciones, no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposi ble modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren las diligencias que posteriormente se cumpliesen. - Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - Opinión del Ministro César Diesel Junghanns: Soy de la opinión que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in límine, en base al siguiente fundamento. La parte accionante se agravia de la decisión de los Magistrados intervinientes; sin embargo, no desarrolla la supuesta lesión constitucional sufrida ni acredita la existencia de un agravio constitucional irreparable por las vías ordinarias. De alli que la misma no ha dado cumplimiento al requisito previsto en el Art. 557 del C.P.C. de fundar en términos claros y concretos la proposición constitucional. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. - Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo in límine de la presente acción. Es mi voto . - Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Víctor Hugo Castelnovo Cabrera, en representación del señor Carlos Lobitzberger Schebela, contra el A.I. N° 219 de fecha 23 de junio de 2021 y A.I. N° 275 de fecha 13 de julio de 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Villarrica y, contra el A.I . N° 221 de fecha 14 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: SECRETARIA JUDICIALI Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro REMA Abg. Julio d. Pavon Martin Secretario
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