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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN DE DIOS AYALA ALMIRON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN DE DIOS AYALA C/ SILVIA ESTANISLAA ZARATE, PALMIERO ABEL VERA V. Y CUALQUIER OTRO OCUPANTE PRECARIO S/ DESALOJO" N° 2588/2019.-— 2741 103 04/05 RECRIDO ESTADISTIGA CRIE. A. I. N° Asunción, O5 de Dilibre de 2025 2025 9 VISTA: TaRacción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Gervacio A. Orué ea representación del Señor Juan de Dios Ayala Almirón, conforme al testimonio de Pode Jeneral que acompaña, contra el Acuerdo y Sentencia N° 35, de fecha 2 de setiembre de 2019 y Suraclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 9 de octubre de 2019, ambos dictados por * Tribuhal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Que, el impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones arriba individualizadas. Por la primera se resolvió desestimar el recurso de nulidad interpuesto, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida, hacer lugar a la excepción de falta de acción y no hacer lugar a la demanda de desalojo que promovió el representado del ahora accionante contra la demandada. Por la segunda se hizo lugar al recurso Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— Que, para acudir por medio de la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia -como último mecanismo válido para analizar y corregir la decisión judicial que ha infringido derechos y garantías constitucionales- se requiere, entre otras cosas, que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las instancias ordinarias. Que, en el particular juicio especial de desalojo, la sentencia recaída no prejuzga sobre la in cosil de desale la canes receta no prie albe o pretensión por otra vía -dado que la sentencia recaída en él no hace cosa juzgada sobre la naturaleza de la posesión- siempre y cuando acrediten el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado. Que, no obstante cabe resaltar que tal situación no impide de pleno la procedencia de la acción de inconstitucionalidad cuando existan indicios de principios y garantías constitucionales violadas, tal como lo sostiene la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional- que como tarea se encomienda: "velar que no se violen principios y garantías constitucionales, no para subsanar supuestos vicios sobre cuestiones consideradas en instancias inferiores" (A.I. N° 747 de fecha 28 de mayo de 2007 y A.I. N° 812 de fecha 29 de mayo de 2007).- Que, de las constancias de autos se puede apreciar que los juzgadores han realizado una interpretación razonable de las leyes y disposiciones aplicables al caso. Ante estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente al caso de consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e
interpretación de los magistrados inferiores mientras estas sean el resultado de criterios razonables (C.S.J. Asunción, 8 de mayo de 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. VOTO DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: Me adhiero a la opinión del MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS, en todos sus términos. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: En autos se impugna la resolución del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción de Misiones, mediante la cual se revocó la S.D. N° 084 fecha 12 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de la ciudad de San Juan Bautista, la que resolvió hacer lugar al allanamiento de uno de los demandados y además hacer lugar a la demanda de desalojo en contra de la otra demandada, por lo que en consecuencia se le condena a hacer abandono del inmueble individualizado en los El accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, garantías y principios por carecer de fundamentación, ya que la misma a su entender es aparente y sin motivación. Afirma que por los motivos señalados fueron conculcados los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 57 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".— El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— Analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido el domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado JUDgervacio A. Orué S., en representación del Señor Juan de Dios Ayala Almirón, conforme al testimonio de Poder Geheral que acompaña, contra el Acuerdo y Sentencia N° 35, de fecha 2 de setiembre de 4019 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 9 de octubre de 201 vmbos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de l Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente SECRETAReS lución.- JUDICIALI 000 ANOTAR y notitiear por cedula SUPR nusiavo E. Santander Dans Ante mí: Cesar M. Diesel Janghanninistro in Abg. julio C. Pavón Martínez -Secretario Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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