Contenido completo: 117296.pdf

PITEES CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS FERNANDO WILLIGS ROSAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: LUIS FERNANDO WILLIGS ROJAS C/ RENOVA S.A. S/ ACCIÓN PREAPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. ANO. 2022. N° 446.- 03 A.I. N°..... 2236 ESTADISTICA CIVIL. RECA 00 -12-2025 Asunción, 09 de Diciembre de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Luis Fernando Willigs S, por derecho propio bajo patrocinio de abogado, contra el A.l. N° 955 del 30 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Se agravia la parte accionante señalando que la resolución dictada ha sido arbitraria, fundando en los artículos 103, 111, 114, 117, 313, 404, 406 y 419 del Código Procesal Civil, solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad contra la referida resolución.- Al respecto, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 955 del 30 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación
en lo Civil y Comercial de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. VOTO DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA:- 1.- El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: «... El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada..».- 2.- Tal como se desprende del resalto de la norma transcrita, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia.- 3.- Dentro de ese contexto, debemos tener presente que la resolución impugnada -A.I. N° 955 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Sexta Sala- de fecha 30/12/2021 fue notificada vía electrónica en la misma fecha. 4.- En consecuencia, tenemos que el plazo de 9 días empezó a correr el 1/02/2022 y se cumplió el día 11 de febrero de 2022, y aplicando el art. 150 del C.P.C., tenemos que el término expiró en fecha 14 de febrero de 2022, a las 09:00 horas. 5.- La acción fue presentada en fecha 14/03/2022, por ende, la acción resulta extemporánea y debe ser rechazada por dicha razón de conformidad a la norma citada en el punto 1. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:- Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Luis Fernando Willigs Rojas, por derecho propio bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 955 del 30 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar porgedula. esar M. Diesel Junghan Ministro CSI. Di. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.