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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: M.P. C/ OLGA ROMERO Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y EL PATRIMONIO (APROPIACION, LESION DE CONFIANZA Y ESTAFA). N° 15173/2019". -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: M.P. C/ OLGA ROMERO Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y EL PATRIMONIO (APROPIACION, LESION DE CONFIANZA Y ESTAFA). N° 15173/2019", a fin de resolver el Recurso de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 17 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales que condicionan la viabilidad previstos en los arts.449, 477, 478, 480 y 468 delCPP1.- 2. El recurrente plantea recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 17 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que anuló la S.D. N° 84 de fecha 25 de julio del Para conocer la validez del Cormante verifique aquí.
-2- 2025 y reenvió a un nuevo Tribunal de Sentencias para la reposición del juicio oral y público.- 3. La resolución objeto de recurso ha sido notificada a los recurrentes en fecha 17 de octubre del 2025 y el recurso ha sido presentado en fecha 31 de octubre del mismo año, es decir, al décimo día hábil luego de su notificación, por lo que ha sido presentado dentro de los diez días previstos en el Art. 468 del CPP.- 4. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Julio Eleno Benítez Cubilla ejerce la defensa de los procesados JORGE RAMÓN BENÍTEZ CUBILLA, JORGE DARÍO BENÍTEZ ROMERO, OLGA DEL ROSARIO ROMERO DE BENÍTEZ, LIZA NATALIA BENÍTEZ ROMERO, HÉCTOR JAVIER BENITEZ ROMERO, ISMAEL BERNAL CONTRERA y DARÍO CRISPÍN BERNAL CONTRERA, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art.449 del CPP.- 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP', que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y 1El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: M.P. C/ OLGA ROMERO Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y EL PATRIMONIO (APROPIACION, LESION DE CONFIANZA Y ESTAFA). N° 15173/2019". -3- separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 parrafo primero CPP).- 8. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa afirma la violación del principio acusatorio. Manifiesta que el Tribunal de Apelaciones solamente puede revisar lo que fue objeto de recurso y no puede introducir cuestiones de oficio ni suplir deficiencias de las partes. Continúa expresando que el órgano revisor construyó toda una teoría jurídica que el apelante (Querella Adhesiva) no había planteado.- 9. El recurso no es admisible por este agravio porque la defensa omite explicar cuáles fueron los agravios planteados y en qué se diferencian con lo resuelto por el Tribunal de Apelación. Asimismo, tampoco explica cuál fue la "teoría jurídica" supuestamente construida "de oficio" por el Tribunal de Apelación. Por lo tanto, el recurso carece de fundamentos para ser admitido por este agravio.- 10. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa sostiene la "inobservancia de la competencia funcional". Vuelve a plantear que el Tribunal de Apelación resolvió sobre puntos que no fueron planteados en la apelación especial.- 11. El recurso tampoco es admisible por este agravio porque al igual que en el agravio anterior, ha omitido indicar cuáles fueron los puntos impugnados y qué fue lo que respondió el órgano revisor, por lo que resulta imposible para la Sala Penal analizar el fondo de la cuestión sobre este planteamiento.- 12. El TERCER AGRAVIO procesal hace referencia a que la resolución impugnada viola el principio de no contradicción. Por un lado menciona que el Tribunal de Apelaciones introduce múltiples cuestiones que no fueron impugnadas, como análisis de silogismos, identificación de falacias lógicas, teoría del análisis individualizado, distinción entre patrimonio de la empresa y de la víctima. Y por otro, que el Tribunal de Apelación sostiene simultáneamente que el recurso estaba correctamente fundado para luego negar esta afirmación construyendo toda una teoría que el apelante no planteó.- Para conocer la documento verifique aquí.
-4- 13. El recurso no es admisible por este agravio porque se encuentra desprovisto de fundamentos. Nuevamente, omite expresar cuáles fueron las teorías "fabricadas" por el Tribunal de Apelación, en contraste con los agravios planteados por la parte Apelante. Por lo que la Sala Penal no puede expedirse sobre el fondo de la cuestión respecto a este punto.- 14. Como CUARTO AGRAVIO procesal la defensa expresa que la resolución impugnada omitió pronunciarse sobre puntos esenciales. Alega que el Tribunal de Apelación omitió expedirse sobre la admisibilidad del recurso y pronunciarse sobre los límites de su competencia funcional.- 15. El recurso no es admisible por este agravio porque, además de mencionar los mismos agravios ya expuestos precedentemente (especialmente que el Tribunal de Apelación se expidió sobre cuestiones no planteadas), vuelve a omitir fundamentar el recurso a efectos de que la Sala Penal pueda comprender cuál fue el fundamento del órgano revisor para anular la sentencia y reenviar a nuevo juicio oral y público.- 16. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- 17. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: coincido con el ministro preopinante, en el sentido de declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto, por los siguientes fundamentos: 18. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP2 - 2 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: M.P. C/ OLGA ROMERO Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y EL PATRIMONIO (APROPIACION, LESION DE CONFIANZA Y ESTAFA). N° 15173/2019". -5- 19. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado, debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- 20. Corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- 21. El Recurso de Casación fue interpuesto contra Acuerdo y Sentencia N° 52 del 17 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que resolvió, entre otras cuestiones:...2)- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación especial interpuesto por la Querella Adhesiva, y la adhesión formulada por el Ministerio Público, contra la SD N° 84 de fecha 25 de julio del 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 5. 3)- ANULAR la SD N° 84 de fecha 25 de julio del 2025, de conformidad al artículo 473 del CPP, debiendo sustanciarse un nuevo Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia , o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-6- juicio oral por otro Tribunal, en virtud a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. ... (Sic).- 22. Por su parte, la SD N° 84 del 25 de julio del 2025, el A-quo, resolvió: 3. ABSOLVER DE CULPA Y PENA, a los ciudadanos JORGE RAMON BENITEZ CUBILLA, ... Y JORGE DARIO BENITEZ ROMERO,....OLGA DEL ROSARIO ROMERO DE BENITEZ, ... LIZA NATALIA BENITEZ ROMERO, ...y HECTOR JAVIER BENITEZ ROMERO,... (Sic).- 23. Es así que, la resolución recurrida no pone fin al procedimiento, ya que, en la misma, se dispone: ANULAR la SD N° 84 de fecha 25 de julio del 2025; con lo cual, se sustanciará un nuevo juicio oral por otro Tribunal; lo cual supone la prosecución penal dentro de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí, la normativa penal exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral -alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales-b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio -por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia.- 24. Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso interpuesto; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. Es mi voto. - OPINION DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: 25. Me adhiero al voto de la ilustre colega, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. 26. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - Para conde di cumen
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: M.P. C/ OLGA ROMERO Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y EL PATRIMONIO (APROPIACION, LESION DE CONFIANZA Y ESTAFA). N° 15173/2019". -7- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación, planteado por el Abg. Julio Eleno Benítez Cubilla, por la defensa de los procesados JORGE RAMÓN BENITEZ CUBILLA, JORGE DARIO BENITEZ ROMERO, OLGA DEL ROSARIO ROMERO DE BENÍTEZ, LIZA NATALIA BENITEZ ROMERO, HECTOR JAVIER BENITEZ ROMERO, ISMAEL BERNAL CONTRERA y DARÍO CRISPÍN BERNAL CONTRERA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 17 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, estos autos caratulados: "CASACION: M.P. C/ OLGA ROMERO Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y EL PATRIMONIO (APROPIACION, LESION DE CONFIANZA Y ESTAFA). N° 15173/2019", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento, verifique aquí. SEA DEL PAT (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de diciembre de 2025 con Nro. AvS: 624 D
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