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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: SOLAR BANCO S.A.E. C/ DIST. JORGITO S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 228/2024 AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abg. Rolando Salinas, en representación de Solar Banco S.A.E., bajo patrocinio del Abg. Sebastián Olmedo contra el Magistrado Giuseppe Fossati López, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital Yi CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El recusante planteó recusación "sin expresión de causa" contra el Magistrado del citado Tribunal, en los términos del escrito del 7 de julio del 2025, según consta en el expediente electrónico. El recusado elevó el informe de rigor, en el que aseveró que la recusación es extemporánea, de conformidad a 10 dispuesto en los arts. 25 y 27 del C.P.C. En primer lugar, considero oportuno expresar que el mismo órgano ante el cual se plantea la recusación sin expresión de causa, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta, por lo que así debe hacerlo, y asimismo, debe rechazarla en caso de no cumplirse los requisitos mínimos exigidos. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la materia. (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Para conocer la validez del verifique aqui.
Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318; PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliograficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. Y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25; PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510.). Ahora, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia, es menester su análisis y resolución. Propuesta de la forma antedicha la recusación y la impugnación del Juez recusado, nos compete realizar el estudio de la procedencia de la recusación planteada bajo lo dispuesto por el art. 24 del C.P.C. En ese contexto, es oportuno recordar que la recusación sin expresión de causa constituye un mecanismo procesal para asegurar a las partes intervinientes en un proceso la imparcialidad del magistrado que deba juzgar sobre las cuestiones sometidas al debate. Sin embargo, no puede desconocerse su carácter excepcional, puesto que tiene por consecuencia apartar al Juez natural, sin que sea necesario expresar ni probar los motivos | por los cuales la parte toma dicha determinación. Conjuntamente esta excepcionalidad o facultad discrecional otorgada a las partes en el proceso civil, el ordenamiento previó igualmente límites precisos y taxativos dentro de los cuales dicha facultad puede ser empleada. Particularmente, ello así ha sido prescripto por la norma en cuanto a la oportunidad de plantear la recusación sin expresión de causa, ya que de lo contrario se crearía una vía para producir la dilación de los procesos. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: SOLAR BANCO S.A.E. C/ DIST. JORGITO S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 228/2024 En efecto, el Código Procesal Civil, al regular la tramitación y oportunidad de la recusación sin causa, dispone en el art. 25 in fine que la misma debe ser ejercida "en las oportunidades previstas en los dos primeros parrafos del Artículo 27". A su vez, el art. 27 del C.P.C. establece: "E1 actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte..". De las normas citadas surge con claridad que la ley dispone el plazo en el que las partes pueden ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa, plazo que no se renueva en ningún caso. Así, cuando esta va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, debe ser ejercida dentro de los tres días de la primera notificación cursada a las partes en el marco de los recursos -o incidencia en la que tenga intervención la parte, si fuere el caso-; puesto que, con dicho acto, las partes quedan anoticiadas del tribunal que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al tribunal en ocasión de la sustanciación de los recursos - o incidencia-, puesto que es de presumir que las mismas tienen conocimiento del órgano ante el cual realizan una petición, por lo que, de ser así, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa en esa misma ocasión. En ese orden de ideas, a fin de determinar si la recusación "sin expresión de causa" ha sido o no extemporánea, debemos analizar dos cuestiones: la primera, si el Tribunal ha dictado o no alguna resolución, así como la fecha en que ella fue notificada al recusante; y, la segunda, si el escrito de recusación fue presentado dentro del tercero día de producida la notificación mencionada. Para conocer la validez del veritique aqui.
En el caso de autos, el 5 de marzo del 2025, esto es, previamente a la recusación en estudio, se dictó la providencia por la que se tuvo por recibido el expediente, la que fue comunicada a todas las partes por cédula de notificación electrónica de la misma fecha. Posterior a ello, el 9 de mayo del 2025 se dicto la providencia por la que se ordenó el informe de la actuaria, la que fue comunicada a las partes por cédula de notificación electrónica de la misma fecha. Luego, el 27 de junio del 2025 se dictó la providencia que dispuso "Autos", la que también fue notificada electrónicamente a todas las partes. Como puede verse, la primera resolución dictada por el Tribunal y notificada a las partes, es la del 5 de marzo de 2025, por lo que el plazo de tres días se extendía hasta el 10 de marzo de 2025, pudiendo presentarse el escrito hasta el 11 de marzo de 2025 a las 9:00 h (art. 150 del C.P.C.), sin embargo, el recusante lo hizo recién el 7 de julio de 2025, esto es, de manera extemporánea, y con posterioridad al dictado y notificación de más de una resolución por parte del Tribunal. En consecuencia, corresponde rechazar la recusación sin expresión de causa planteada por el Abogado Rolando Salinas, en representación de Solar Banco S.A.E, contra Dr. Giuseppe Fossati López, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, por extemporánea. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro preopinante, en el sentido de rechazar la recusación "sin expresión de causa" incoada por el Abogado Rolando Salinas, en representación de Solar Banco S.A.E., bajo patrocinio del Abogado Sebastián Olmedo contra el Magistrado Giuseppe Fossati López integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por la extemporaneidad de la misma. Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: SOLAR BANCO S.A.E. C/ DIST. JORGITO S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 228/2024 En cuanto al Colegiado competente para conocer y juzgar las recusaciones de Conjueces de la Instancia anterior, recordar que el Articulo 28, inciso 9), del Código de organización Judicial, norma: "La Corte Suprema de Justicia conocerá, en Única Instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación". En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, prevé que esta Sala conocerá en cuestiones de naturalezas Civil y Comercial e incluso Laboral que sean recurribles ante la Tercera Instancia, según con las disposiciones de Leyes procesales. Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas respecto a competencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de integrante del Tribunal de Apelación. Por 1o que ningún Conjuez está facultado a juzgar y resolver recusación incoada en su contra. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al decisorio arribado en el voto del señor ministro preopinante, en cuanto al rechazo de la recusación sin expresión de causa incoada, dada la notoria extemporaneidad de la misma. Asimismo, cabe adherir al sentido del voto emitido por el señor ministro César Antonio Garay, por cuanto este magistrado también considera que la Excma. Corte Suprema de Justicia es el órgano jurisdiccional encargado de resolver las recusaciones sin expresión de causa incoadas contra miembros de los Tribunales de Apelación. No obstante, se considera menester añadir -seguidamente- algunas consideraciones. En relación con la oportunidad para ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa ante los tribunales de apelación; si bien el señor ministro preopinante afirma que la referida potestad también puede ser ejercida con el primer Para conocer la validez del verifique aqui.
escrito dirigido al tribunal en ocasión de la substanciación de los recursos, se debe recordar que las actuaciones procedimentales deben ser realizadas en el momento que la ley determina; recuérdese que las partes no pueden darse su propio procedimiento, ex Artículo 104 del Código Procesal Civil. Así pues, si la diligencia se efectúa antes o después del plazo respectivo, ella deviene extemporánea. POr ello, 1a extemporaneidad de la actuación procesal puede presentarse por habérsela realizado con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado al efecto, o también, con anterioridad a que ese plazo empiece a correr. Así, la oportunidad para recusar al magistrado que integra el tribunal de apelación es de tres días desde la notificación que se curse a las partes de la primera providencia que dicte ese colegiado, ex Artículo 27 del Código Procesal Civil. Este artículo es demasiado categórico respecto al momento procesal oportuno para ejercer la facultad de recusar a un magistrado de alzada, por lo que no cabe una interpretación distinta. Así se vota. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abogado Rolando Salinas, en representación de Solar Banco S.A.E, contra el Magistrado Giuseppe Fossati López, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital. Devolver estos Autos al Tribunal de origen. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del art. 66 de la Ley N° 6822 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del verifique aqui. GROEL PAT Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) SER DEL RIE Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) ACE DEL RAR irmado digitalmen UGENIO JIMENEZ ROLO (MINISTRO/A) Asunción, de diciembre de 2025 con Nro. A.I.: 1113 D.
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