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EXPEDIENTE: CESAR AGUSTIN DA SILVA PENZZI S/ APROPIACIÓN. N° 4723/2016 AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Blas Salvador Zorrilla por la defensa de César Agustín Da Silva, contra el A.I N° 159 de fecha 30 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sala de la Circunscripción judicial de Itapúa.- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA: Como primer requisito de admisibilidad corresponde controlar si el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, adecuándose a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.- Del escrito de casación se desprende que el Juzgado Penal de Garantías, por A.l N° 240 de fecha 19 de abril de 2024, dispuso el sobreseimiento definitivo de César Agustín Da Silva e impuso las costas en el orden causado y, por A.I N° 159 de fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal de Apelaciones confirmó el sobreseimiento definitivo y la imposición de costas por su orden.- El Abg. Blas Salvador Zorrilla, por la defensa de César Agustín Da Silva, interpone Recurso de Casación contra la resolución citada precedentemente. - El recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 19 de noviembre de 2024, habiendo sido notificado de la resolución que impugna en fecha 7 de noviembre del mismo año. Por tanto, el recurso ha sido planteado dentro del tiempo establecido por la normativa citada.- El Abg. Blas Salvador Zorrilla, ejerce la representación de la defensa de César Agustín Da Silva, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. - Para conocer la validez del verifique aqui.
EXPEDIENTE: CESAR AGUSTIN DA SILVA PENZZI S/ APROPIACIÓN. N° 4723/2016 Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuales son las resoluciones pasibles de impugnación por vía de la casación en el Art. 477. Esta norma describe varias alternativas, la primera de ellas es una sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, y la segunda alternativa incluye a otras decisiones del Tribunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento.- En relación al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento (confirma el sobreseimiento definitivo), por tanto, el objeto del recurso se encuentra cumplido.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inciso 2° del C.P.P.- Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, la normativa no se remite simplemente a la exigencia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada sino, además se debe establecer que parte concreta de los argumentos de la resolución objeto de del recurso se contradicen con los fundamentos del fallo traído como precedente y de qué manera se da esa contradicción. (Acuerdo y Sentencia N° 1309 del 21 de diciembre de 2020).- Y desde la perspectiva expuesta precedentemente, el recurso cumple los presupuestos del motivo casacional que invoca. En tal sentido, refiere el recurrente que el Tribunal de Apelaciones ha dictado un fallo contradictorio con una resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del verifique aqui.
EXPEDIENTE: CESAR AGUSTIN DA SILVA PENZZI S/ APROPIACIÓN. N° 4723/2016 En ese sentido, expone el recurrente que por A.I N° 159 de fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal de Apelaciones, confirmó la imposición de costas en el orden causado, - aun cuando la defensa había solicitado la imposición de costas al Fiscal interviniente por mal desempeño de funciones - y, como fundamento de la confirmación, manifestó el Tribunal de Alzada que: "...No vemos el mal desempeño que reclama el recurrente que tampoco considero que sea atribución del órgano jurisdiccional en efecto, se podrá discutir en este punto, si constituye o no función propia del magistrado declarar el mal desempeño de funciones, existiendo una Ley 6814/21 que regula el enjuiciamiento y remoción de los magistrados..." Sobre el punto, señala el recurrente que el Auto Interlocutorio recurrido es contradictorio con el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 20 de febrero de 2019, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que se impuso el pago de costas al Fiscal interviniente por actuaciones negligentes. - Además, manifiesta que la Sala Penal no ha negado su propia competencia para declarar el mal desempeño del agente fiscal ni ha diferido la declaración de actuación negligente (mal desempeño de funciones) a las resultas de un enjuiciamiento previo ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por lo que considera que el existe contradicción entre el Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones y el Acuerdo y Sentencia dictado por la Corte Suprema de Justicia.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 2° del C.P.P,. Es mi voto.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES En primer término, es importante recordar que, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. - 1 Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podr á deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la exti nción, Para conocer la validez del verifique aqui.
EXPEDIENTE: CESAR AGUSTIN DA SILVA PENZZI S/ APROPIACIÓN. N° 4723/2016 Cabe mencionar que el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez; vale decir, por escrito fundado acompañado con las copias de: cédula de notificación y fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por quien tenga interés en la causa dentro del plazo de 10 (diez) días. - Hecha esta salvedad, corresponde cotejar si el caso en cuestión cumple con las condiciones señaladas precedentemente. - Sobre el punto, se observa que en la decisión del Tribunal de Apelación recurrida, se estudió la imposición de las costas en primera instancia, y esta cuestión no es objetivamente impugnable por la vía de casación, debido a que "las costas" comprenden todos los gastos que deben afrontarse en el proceso, de modo tal que, constituye una cuestión accesoria, ajena al procedimiento penal ordinario, ya que el hecho de imponer las costas no tiene efecto de poner fin al procedimiento penal ordinario, de extinguir la acción o la pena y tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena; siendo el fallo cuestionado, objetivamente, no impugnable por vía de la casación.- Si bien la resolución impugnada, es una decisión proveniente de un órgano de Alzada, en definitiva, la misma no se encuentra en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del CPP, ya que la resolución mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, por ello debe ser declarada inadmisible. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENITEZ RIERA A su turno, el Prof. Dr. Luis María Benitez Riera manifiesta que comparte la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, pues la imposición y/o confirmación de costas procesales no resultan ser objetivamente conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: ... se interpondra ante la Sala Penal de la Co rte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia.... Art. 468 del CPP: ... en el térm ino de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cad a motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente Para conocer la validez del verifique aqui.
EXPEDIENTE: CESAR AGUSTIN DA SILVA PENZZI S/ APROPIACIÓN. N° 4723/2016 impugnables por la vía del Recurso Extraordinario de Casación, debido a que no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el art. 477 del C.P.P. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra el A.I. N° 159/2024 T.A.P.02 de fecha 30 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por carecer de impugnabilidad objetiva. Es mi opinión.- Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legales citadas; la. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Blas Salvador Zorrilla por la defensa de César Agustín Da Silva, contra el A.I N° 159 de fecha 30 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sala de la Circunscripción judicial de Itapúa.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEDEL RE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DELRE Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ESA DEL PAR mado digitalmente por: LU ARIA BENITEZ RIE- MINISTRO/A) Asunción, 9 de diciembre de 2025 con Nro AyS: 625 D.
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