Contenido completo: 117291.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: VICTORINA GARCÍA MENDIETA C/ JORGE RUBÉN SANABRIA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". N° 290/2022 AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación con expresión de causa planteada por la Abg. Victorina García Mendieta, contra el pleno del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: La profesional recurrente planteó recusación con expresión de causa contra el pleno del Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, invocando los art. 20, 21 y 27 del C.P.C. Refirió que su parte se siente agraviada por el hecho de que sus presentaciones son ignoradas por el Tribunal bien providenciadas con excesiva posterioridad a su planteamiento, por lo que se viola de manera flagrante el principio de bilateralidad e igualdad de las partes, puesto que, no reciben un trato igualitario, tal| cual obliga la legislación vigente. En ese sentido, alegó que en el expediente se han producido una innumerable serie de irregularidades procesales en primera instancia que han sido homologadas con lo resuelto por el Tribunal en ocasión de estudiar la apelación de la excepción de incompetencia opuesta por su parte. Así mismo, afirmó que su parte planteó recursos de apelación y nulidad a los efectos de impugnar el justiprecio de los honorarios del representante de la parte demandada, quien amenazaría con apropiarse de su ingreso, refiriendo que la formulación de resolución en el marco de dichos recursos por parte del Tribunal, constituye una muestra clara de parcialidad, por lo que estos deben separarse, en razón de la causal de decoro establecido en el art. 21. En cumplimiento del art. 31 del C.P.C., los recusados elevaron informe de rigor y manifestaron que la recusación planteada deviene improcedente, alegando entre otras motivaciones que, la recusante no ha individualizado ninguna de las causales establecidas en el art. 20 del C.P.C incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 29 del Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
mismo cuerpo legal. Por ello, solicitaron el rechazo de la recusación planteada. Habiéndose dado cumplimiento al segundo párrafo del art. 31 del C.P.C., corresponde resolver la incidencia. En primer término, el art. 27 del C.P.C. dispone en lo pertinente: "...Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres dias de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia...". De la lectura de este artículo surge que la suerte de este planteo se encuentra determinada desde el principio, dado que, de las constancias obrantes del expediente electrónico se advierte que este juicio ya fue sometido a conocimiento del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, en ocasiones anteriores, habiendo dictado resoluciones los miembros del colegiado hoy recusados. Luego, en el planteo que se encuentra hoy en estudio, la recusante no indicó la fecha en que tomó conocimiento de existencia de la supuesta causal. Así pues, al no poder constatar la temporaneidad o extemporaneidad de la recusación, dispuesta en el tercer párrafo del art. 27 del C.P.C., corresponde que la misma sea rechazada. No obstante, aunque lo expuesto basta para sustentar la decisión aquí adoptada, cabe agregar que analizadas las constancias de autos, aunque se hubiese superado el requisito de admisibilidad, la resolución de este incidente sería la misma, lo que se explicará a continuación. El art. 29 del C.P.C., dispone: "La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". En igual sentido el art. 30 del mismo cuerpo legal preceptúa: "Si en el escrito correspondiente no se Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: VICTORINA GARCÍA MENDIETA C/ JORGE RUBÉN SANABRIA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". N° 290/2022 cumplieren los requisitos del articulo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el Artículo 27, la recusación será rechazada ..." Estudiada la cuestión planteada se advierte que el recusante no individualizó en forma concreta y específica ninguna de las causales de recusación previstas en el art. 20 del C.P.C. ni esgrimió circunstancias fácticas que permitan inferir que haya referido de esta manera alguna de ellas ni material probatorio conducente a ello. Así también, en cuanto a la pretensión de separar a los recusados por motivos de decoro o delicadeza a tenor de lo dispuesto por el art. 21 del C.P.C., cabe aclarar que la mencionada norma establece el derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse de un Juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el art. 20 del C.P.C. y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro o delicadeza. Dicho Derecho es privativo de los Magistrados y constituye una causal de excusación y no de recusación. En el caso de autos, resulta evidente que la recusación se sustenta en la disconformidad de la recurrente con una resolución dictada en ejercicio del Tribunal de su obligación de decir el derecho, lo cual en ningún modo puede sustentar una recusación, pues si así fuere, bastaría una resolución adversa para que el afectado aparte al juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al juzgador que más le acomode y, con ello, se pervertiría el principio constitucional del juez natural, provocando así una paralización de las funciones del juzgador y una verdadera atrofia de la jurisdicción, lo cual causaría a su vez la denegación del acceso a la justicia, derecho este último que tiene rango constitucional consagración en tratados internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor. Al efecto de la revisión de la procedencia de las resoluciones dictadas, las normas procesales ponen a disposición de las Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
partes ciertos remedios de los que pueden valerse, y el instituto de la recusación no es uno de ellos. Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los Magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. Así, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 29 del C.P.C., corresponde rechazar la recusación planteada, por su notoria improcedencia, de conformidad con lo previsto en el art. 30 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Se trae a estudio recusación "con expresiones de causas" planteadas por la Abog. Victorina García Mendieta, contra el pleno del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala. La recusante planteó su pretensión invocando los Artículos 20, 21 y 27 del Código Procesal Civil. Refirió que el Tribunal de Apelación ignora sus presentaciones o son Providenciadas con excesiva demora, razón por la cual, serían violentados Principios de bilateralidad e igualdad de las Partes ya que no recibe trato igualitario respecto a la adversa. Rememoró actuaciones acaecidas en Primera y Segunda Instancias, que, según sus dichos, serían irregularidades procesales. Concluyó solicitando se haga lugar a la recusación "con expresión de causa" incoada. Los recusados elevaron informe de rigor, de acuerdo al Artículo 31 del Código Procesal Civil. Manifestaron que la recusante no individualizó ninguna causal establecida en el Artículo 20, del Código Procesal Civil, lo que lo torna notablemente improcedente, según Artículo 29 del mismo texto legal. En tales términos, solicitaron su rechazo. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: VICTORINA GARCÍA MENDIETA C/ JORGE RUBÉN SANABRIA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". N° 290/2022 Artículo 28, inciso 9), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia conocerá de la recusación de los Miembros de los Tribunales de Apelación. Ahora bien, sin adentrarnos a estudiar los argumentos o temporaneidad de la recusación incoada, primeramente, cabe aclarar que diáfanamente el Artículo 31, del Código Procesal Civil, reza: ".si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados...". La normativa legal es diáfana y precisa al especificar que sólo se puede recusar a un integrante del Tribunal, lo que conlleva e implica aplicación estricta del apócope "un" Magistrado (de uno), Artículo indeterminado en género masculino o femenino y número singular. Es imperativa sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a tres Conjueces. En su cabal observancia podrá recusar solo a "'un" integrante del Colegiado por imperio de la Ley. Finalmente, a los cuestionamientos que pudiera tener el recusante, a supuestas anomalías procesales, cabe recordarle que la Ley establece medios procesales para el efecto y la recusación no es la vía idónea precisamente. Por las motivaciones pergeñadas, en Derecho corresponde rechazar las recusaciones "con expresiones de causas" planteadas por la Abog. Victorina García Mendieta, contra el pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Al tiempo de devolver los autos al Tribunal de origen, conforme el Artículo 33, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. Para conocer la validez del verifique aqui.
Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la recusación con expresión de causa planteada por la Abg. Victorina García Mendieta, contra el pleno del Iribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, por las motivaciones expuestas. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Registrar У conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A AGA DEL PRE Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) SEA DEL RAR mado diaitalme ENO JIMENEZ BOL (MINISTRO/A) de diciembre de 2025 con No. A.I.: 1114 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.