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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDIA SUSANA BENITEZ DE TABOADA EN LOS AUTOS: LIDIA SUSANA BENITEZ DE TABOADA C/ PARAGUAY INDUSTRIAL COMERCIAL S.A. S/ USUCAPIÓN. N° 99930 - ANO 2023. - A.I. Nº..?239 Asunción, os dedicembre de 2021.- •ale se reno pron dy bago patrio dea bogad, onta la 0, 15 de Seca 1 de mar de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, y; . CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. La parte recurrente fundamenta su impugnación en la presunta infracción de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. . 2. La accionante alega que los jueces no valoraron exhaustivamente la prueba testimonial y que, en particular, el Tribunal de Apelaciones se limitó a replicar los argumentos del juzgado de primera instancia. Sostiene, por ello, que las decisiones son caprichosas y violatorias del debido proceso, el derecho a la defensa y el deber de imparcialidad. 3. No obstante, una revisión somera de los fallos da cuenta de que la prueba testimonial no logró confirmar los hechos alegados. La conclusión se basó en el contraste de esta prueba con las demás producidas y en la falta de elementos probatorios esenciales, como una pericia. Asimismo, se determinó que no se cumplió con el elemento esencial de la usucapión relativo a la posesión pacífica , puesto que la demanda de reivindicación interrumpió el plazo de veinte años exigido por la ley al momento de su presentación. 4. Puntualmente, cabe recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros Tribunales y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia han establecido una postura reiterada y constante sobre los juicios de usucapión: para que esta prospere, la prueba de la posesión debe ser concluyente. En este sentido, no es suficiente la sola declaración de testigos para demostrar la existencia de actos posesorios realizados en el transcurso de tiempo de forma pública, pacífica e ininterrumpida. 5. En efecto, la presentación omite demostrar, con la especificidad que el derecho constitucional exige, cómo los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos por los jueces se traducen en un agravio constitucional de magnitud seria, limitándose a enunciar los artículos de la norma fundamental como meras fórmulas retóricas sin establecer el nexo causal entre la presunta arbitrariedad y la efectiva conculcación de las garantías fundamentales invocadas, falencia que frus tra la apertura de la acción por carecer de la fundamentación clara y concreta.- 6. Así pues, del análisis de las alegaciones, la postulación de la parte accionante carece de la motivación analítica exigida por las disposiciones contenidas en el artículo 557 del C.P.C. para conferir viabilidad a la acción, considerando, sobre todo, que tampoco ha cuestionado las normas aplicadas. - 7. Esta deficiencia impide a esta instancia constitucional la revisión profunda de los argumentos, toda vez que no se exponen de manera clara y precisa los fundamentos que sustentan la pretensión, ni se realiza un estudio crítico de las resoluciones impugnadas. La ausencia de una
argumentación suficiente impide el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conforme a la ley y la jurisprudencia pacífica de esta Sala. 8. En consecuencia, debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definit iva o interlocutoria". 9. Por tanto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto. - A su turno los Ministros César M. Diesel Junghanns y Gustavo E. Santander Dans: Se adhieren al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Lidia Susana Benítez de Taboada, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 75 de fecha 21 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de Encarnación y el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 24 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M/. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secretario SECRETARIA JUDICIALI JUSTICI
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