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CORTE SUPREMA DE USTICIA 495 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALICE GONZALEZ VAZQUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NINFA GRACIELA GONZALEZ QUINTANA C/ ALICIA GONZALEZ VAZQUEZ S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". AÑO 2022 N° 640.—— A.I. Nº...2238 9 21 ESTADISTICA RECES 19 - 5-12-1 2025 Asunción, os de diciembre de 2025- La acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Alice González sala por us propios derechos y baio patrocinio de alogado, contra la S.1). N° 28, de fecha 23 de diciembre del 2.021, dictada por el Juzgado de Paz de Buena Vista; y, contra el Acuerdo y E r Sanea N° 26, de fecha 9 de marzo del 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia ca 10 Civil, Comercial y Laboral de San Juan Nepomuceno, de la Circunscripción Judicial de Caazapa, У; CONSIDERANDO: Voto del Doctor Víctor Ríos Ojeda: .... 1.- Cabe traer a colación que la propia parte accionante señaló que se había allanado a la demanda promovida en su contra. Tal extremo se colige de las constancias anexas a estos autos. De hecho de que los fallos fueron dictados como consecuencia de dicho acto procesal. 2.- Luego, por imperio de la teoría de los actos propios el reclamo aquí efectuado implica un venir contra la posición asumida con anterioridad -teoría de los actos propios-, circunstancia que repercute, desde luego que negativamente, con respecto a la eventual existencia de un verdadero perjuicio de carácter sustancial. 3.- Por lo demás, en la presente acción se pretende darle a la cuestión un ropaje jurídico que no ostenta el juicio respectivo, primero, porque el interdicto posesorio se remite a circunstancias materiales, segundo, acaso si la documental presentada adolece de defectos estructurales menester atacarlos a través de los mecanismos procesales correspondientes. Además, hay que aclarar que el denominado "error in iudicando" es propio del recurso de apelación que debe ser dilucidado, en su caso, a través de las vías ordinarias expresamente previstas para tal efecto.- 4.- En consecuencia, esta acción debe ser rechazada por no observarse la existencia de una lesión de rango constitucional tal como lo prevé el art. 12 de la Ley 609/95, y sobre todo considerando los efectos emergentes de la teoría de los actos propios.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Adhiero al sentido del voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, en base a la motivación que paso a exponer.- La señora Alice Gonzalez Vazquez, bajo patrocinio del Abg. Carlos Fretes Dávalos promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de la S.D. N.° 28 de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Paz de la ciudad de Buena Vista, Departamento de Caazapá, que resolvió hacer lugar al interdicto de recobrar la posesión y ordenar a la hoy accionant e a restituir el inmueble objeto del juicio, y en contra del Ac. y Sent. N.° 26 de fecha 09 de marzo d e 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de San Juan Nepomuceno, que resolvió confirmar la sentencia apelada. Afirma que la actora en el juicio principal ha violado las leyes y Resoluciones de la Reforma Agraria; que no es válida la constancia de ocupación expedida por el Indert a favor de la misma porque fue expedida en contra de las normas, por lo que dice que se trata de un documento auténtico de contenido falso. Sostiene que por medio de la presentación de esta constancia se ha inducido a un error al Juzgador; que la actora nunca ocupó el predio, que nunca tuvo la posesión del mismo, y que todo fue montado en complicidad con los funcionarios del ente público. .
Del análisis de la cuestión, observamos que la accionante no dio cumplimiento a uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción, esto es, la justificación de la lesión constitucional concreta alegada, así como la expresión del nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional invocada. En efecto, las consideraciones expuestas no tienen la entidad un la decisión del cabilidad de la petición, pues los fundamentos demuestran una disconformidad nas que una violacion de indole constitucional.- abe recordar que en esta instancia no corresponde volver a examinar cuestione mpliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de l acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental.- Coma Consecuentemen el no dire cepico lo elio ede por colo de A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Alice González Vázquez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 28, de fecha 23 de diciembre del 2.021, dictada por el Juzgado de Paz de Buena Vista; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 9 de marzo del 2.022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de San Juan Nepomuceno, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédita. Gustavo E. Santander Dans Ante mí Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. A PODER SECRETARIA CORTE JUDICIAL I co00 Dr. Victo -Rios Ojeda Minivero 2
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