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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIO AUGUSTO NARVÁEZ MARTÍNEZ CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06, PARCIALMENTE MODIFICADA POR LEY N° 4773/2012". AÑO: 2023. N°: 1100. -5-12- 2029 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Ochocientos ochenta y o cho T5i 6 12197 «el En A Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tris dias, Diciembre , del año dos mil viin ti cinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala "Constitucional, Doctores, CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIO AUGUSTO NARVÁEZ MARTÍNEZ C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06, PARCIALMENTE MODIFICADA POR LEY N° 4773/2012", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Mario Augusto Narváez Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS y RIOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: El Señor Mario Augusto Narváez Martínez se presenta por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, a promover acción de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", en razón de ser contrario a los arts. 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional.- El accionante refiere que por 24 años ha prestado servicios en distintas instituciones bancarias, realizando los aportes pertinentes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines. Señala que en fecha 08 de abril del 2016 se dio por culminada la relación laboral con el Banco Bilbao Vizcaya Argentina Paraguay S.A., posteriormente inició juicio laboral y, finalizado el mismo, solicitó en fecha 07 de julio del 2020 a la Caja Bancaria la devolución de sus aportes, obteniendo una respuesta negativa en atención a lo previsto en el Art. 41 de la Ley 2856/06 ultima parte. Hechas las menciones correspondientes, se verifica que el accionante se agravia contra la última parte del artículo impugnado por encontrarla contraria a sus derechos de consagración constitucional.-.. La disposición atacada de inconstitucional establece: "Articulo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado mento a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de,aportes prescribirá después de tres años del retiro del Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Secretaria Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En atención a las circunstancias mencionadas, nótese que el último párrafo de tal normativa - art. 41- prescribe un lapso de 3 años desde que se produjera tal salida otorgándole una prescripción liberatoria del pago de dichos aportes. Entiendo que tal elusión no padece de un tinte confiscatorio -art. 109- ni comprende una vulneración al principio de igualdad -art. 46. Ahondando en el tema, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida bajo el nombre de Pacto San José de Costa Rica, internalizada por Ley 1/89, en su art. 30 nos ayuda a la dilucidación del marco que las restricciones al goce y al ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en tal Convención deber proporcionar, autorizándolas si ellas hubieren sido establecidas por leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Ahora bien, a fin de esclarecer este contenido y sus límites debemos recordar que el art. 109 de nuestra Carta Magna reconoce la propiedad- privada, subordinando éstos a su función económica y social con la exigencia que deban ser establecidos por ley. Debe advertirse aquí que igual halo comparte con la letra del art. 21 de tal Convención; como asimismo, el art. 46 ya citado lo hace con su par, art. 24 del mismo Pacto.- De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absoluto, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función económica social. Complementando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdón Saguier al tiempo de sustentar la promulgación del postulado del art. 95 de la C.N. -De la Seguridad Social- contribuyó definiendo características que inspiraron su legislación diciendo "En primer lugar, cuando hablamos seguridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio... En segundo lugar, es social porque, si bien el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repercusión social". En el contexto de una sociedad democrática -art. 1- donde se proclama la primacía del interés general sobre interés particular - art. 128, no puede sino entenderse que nuestra Carta Magna, en esencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin social. Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson, Madrid, p. 71, Pablo Lucas Verdú, cita la Frosini diciendo '...cada ley incluida la más concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, la visión y la luz de toda la Ley, y no solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio" El mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expresa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas mantienen una conexión lingüística y una coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que " ...la interpretación de una disposición y/o varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña la de todos sus preceptos".- Así la exégesis apuntada armoniza con la disposición de los arts. 44 y 45 de la Ley N° 2856/06 que articulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las pensiones siempre que ellas fueren pedidas en un tiempo prudencial fijado por la Ley. En efecto, no debe confundirse la calidad de beneficiado que reviste un carácter permanente y vitalicio de los factores económicos que integran la base del sueldo que son individuales y autónomos. Así el derecho a la pensión es imprescriptible; sin embargo, las prestaciones periódicas mensuales que la sustentan si lo son. Al respecto, considero que el Estado puede satisfacer legitimamente su interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular arbitrando medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho 2
DEL 27 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIO AUGUSTO NARVÁEZ MARTÍNEZ C/ ART. 41° DE LA LEY 2025 N° 2856/06, PARCIALMENTE MODIFICADA POR LEY N° 4773/2012". ANO: 2023. N°: 1100. a riera de lado ispues legalmente con una dijoidión dara, concisa y previsite. "de tal derecho ha sido dispuesta legalmente con una disposición clara, concisa y previsible sentido, considero que las medidas propuestas para el retiro no imponen cargas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser consideradas como una merma en el ejercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trabajadores aportantes de otros rubros cuentan con una normativa análoga que solo difiere en la sujeción temporal del ejercicio del derecho. En conclusión, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente, de conformidad con el dictamen fiscal, considero que corresponde no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por Mario Augusto Narváez Martínez contra el artículo 41 - tercer párrafo- de la Ley N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Sr. MARIO AUGUSTO NARVAEZ MARTINEZ, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra el tercer párrafo del Art. 41 de la Ley 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". - Refiere que el artículo impugnado le priva de disponer de sus aportes que por derecho le corresponde. Sostiene que ha sido aportante de la caja bancaria, habiendo sido desvinculado en fecha 8 de abril del 2016, tiempo durante el cual, ha prestado servicios en diferentes instituciones bancarias durante 24 años y habiendo aportado durante todo este tiempo en forma ininterrumpida, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines. Y en fecha 07 de julio del 2020, su pedido de retiro de aportes fue denegado por haber prescripto el periodo de devolución de tres años. Funda la presente acción en los principios consagrados en los artículos 46°, 47° y 109 de la Constitución Nacional. De los agravios así expuestos, se induce que el caso planteado, como bien lo señala el dictamen fiscal, se refiere a una cuestión de interpretación y aplicación de la ley, que escapa al ámbito de esta instancia extraordinaria, pues se trata de dilucidar si la interposición de la acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41, en su primera parte, interrumpe o no el plazo de prescripción, cuestión que debe dilucidarse ante las instancias ordinarias. En este sentido, es necesario aclarar que la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente. En tal sentido, el ámbito de discusión de la cuestión planteada en autos es la instancia ordinaria, en la cual, las partes podrán ventilar sus pretensiones y solicitar cuanto proceda en base a sus requerimientos, teniendo a su vez todos los resortes legales que consideren pertinentes en caso de resultar adversas las resoluciones dictadas durante la sustanciación del proceso. No resulta ocioso recordar que la acción de inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y bustavo E. Santander Dans Ministro Gesar M. Diesel Junghanns Ministro 3 Abg. Marta Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas. ..... Si bien lo expuesto supra constituyen motivos suficientes para determinar el rechazo de la presente acción, considero oportuno mencionar, al menos obiter dictum, la postura que vengo sosteniendo respecto a la constitucionalidad del Art. 41 in fine de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", aunque, repito, ello no forma parte del cuestionamiento expuesto por el accionante, según los términos de su escrito. - La norma dice: "....) El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijeza o consolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previsto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tiene como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inestables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para ese fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social..." (AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER y FELIX A. TRIGO REPRESAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS. PRESCRIPCIÓN. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES" Bs. As. Argentina, Pág. 284. . En vista de la télesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepción es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente.- Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado teniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de derechos particulares.- En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y tendrá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad trascendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que al ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limitación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablemente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional. _ 4
DEL 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIO AUGUSTO NARVÁEZ MARTİNEZ CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06, PARCIALMENTE MODIFICADA POR LEY N° 4773/2012". AÑO: 2023. N°: 1100. ESTADISTIC 2025 07. - Por las razones precedentemente expuestas, corresponde el rechazo de la presente accionate inconstitucionalidad. Es mi vo.. 91 A suturnò el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: El señor MARIO AUGUSTO NARVAEZ MARTINEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", en lo que respecta a la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolución de aportes por el transcurso del tiempo (3 años). Para el efecto, acompaña la nota suscrita por el Presidente de la Caja Bancaria (obrante a fs. 3), por la cual se le informa sobre la imposibilidad de dar curso favorable a su solicitud de devolución de los aportes en razón de que su retiro del servicio laboral se produjo en fecha 08/04/16 y no se evidencia solicitud o presentación anterior a fecha 07/07/20, que interrumpa la prescripción que operó de pleno derecho por imperio de la Ley.- 2.- El accionante alega la inconstitucionalidad de la norma impugnada, manifestando entre otras cosas cuanto sigue: "(...) los montos depositados en la Caja de Jubilaciones de Empleados de Bancos y Afines tienen sólo una finalidad y es la de preservarlos para el momento en que los aportantes se queden sin trabajo o por alguna razón queden desvinculados de los empleadores (...)". 3.- El Artículo 41, tercer párrafo, de la Ley N° 2856/06, aquí impugnado dice: "(...) El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo. salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (lo resaltado es mío).- 4.- Entiendo que la norma arriba transcripta no es inconstitucional. Al respecto, es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satisfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ahí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la convivencia del pueblo romano. 5.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", como un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adquisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción extintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vinculo jurídico que ha permanecido inactuado durante un periodo prolongado de tiempo.- 5 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar sel Junghanns Ministro CSJ Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretars
6.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como producto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica.—- 7.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiaros de la Caja, entre los que se encuentran "los jubilados", quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)'''. Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al interés particular. - 8.- La abundancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada. Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evidentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamiento de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 9.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encuentra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar general. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles derechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el instituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la seguridad jurídica que interesa a la sociedad misma, este instituto encuentra su respaldo último y soberano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan posible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la devolución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. 10.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "'...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos reposan en principios de orden público, no afectando la ' Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina, Astrea. Pág. 60.- 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIO AUGUSTO NARVÁEZ MARTÍNEZ C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06, PARCIALMENTE MODIFICADA POR LEY N° 4773/2012". AÑO: 2023. N°: 1100. ESTADISTIC 12025 -12 5 intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de ¡rectamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado (...)"2. la tie de toda, entonces u apicao se es dentra ampara por o ale repone l sociedad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, cuando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ningún caso" 12.- Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo constitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo.- 13.- De cualquier modo. la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "(...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen derechos sine die (.)"3 (Las negritas son mías). 14.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general".- 15.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad./Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: —_ Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Jumghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria 2 Maddaloni, O.A.: Tula, D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. Abeledo Pe rrot Buenos Aires, Argentina. Pág. 04.- 3 Sagüés, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 658.- 7
SENTENCIA NÚMERO: 988 Asunción, 03 de Diciembre de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor MARIO AUGUSTO NARVAEZ MARTINEZ, con respecto al último párrafo, del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", por ser compatible con los principios y las normas constitucionales ANOTAR, registrar y notificar -A Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Justavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla ICIAL 10 SECRETARIA JUDICIAL I cODo
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