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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JWF SOCIEDAD ANONIMA (JWF S.A.) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GOROSTIAGA INMOBILIARIA S.A. C/ J.W.F. S/ DESALOJO" N° 340/2024.- A.I. N°...... 2198 2122133 00 103.T0 ESTADISTICA CIVIL - 5-12-2025 Asunción, 03 de dicienbre de 2025.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado Martín Riera Duarte, en nombre y representación de la firma JWF S.A., contra la S.D. N° 228, de fecha 5 de junio de 2023, Fo4"dictadà por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Turno 22 de la capital; y, c ontra el Acuerdo y Sentencia N° 4, de fecha 20 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en 75 Civil Comercial, Tercera Sala de la capital, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. Se presenta el Abogado Martín Riera Duarte en nombre y representación de la FIRMA JWF SOCIEDAD ANONIMA a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D.N° 228 de fecha 5/06/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Turno 22 de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 20/02/2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital. 2. Específicamente, al desarrollar sus argumentos, se indicó que los magistrados al dictar sus respectivas resoluciones incurrieron en múltiples arbitrariedades al valorar las pruebas de manera deficiente, refiere que al contestar la demanda opuso excepción de falta de acción en atención a que la Firma Gorostiaga Inmobiliaria S.A., carece de acción por no haber adjuntado el correspondiente certificado que acredita no adeudar impuestos municipales, habiendo fundado dicha excepción en el art. 66 de la ley 125/91, este requisito para los magistrados constituye solo para la tramitación de l proceso pero sin perjuicio de que pueda ser cumplido por el demandante con posterioridad al inicio de la demanda. Sostiene que los magistrados se equivocan al sostener que el requisito que impone la norma contenida en los art. 64 y 66 de la ley 125/91 constituye solamente un requisito de tramitació n que puede ser cumplido cuando se le exige, refiere que tal interpretación no surge de la ley 125/91, sin embargo, conforme a las disposiciones legales es requisito ineludible que al promover todo tipo de juicios relativo a inmuebles adjuntar el certificado municipal que acredita no adeudar impuestos. Finalmente, refiere que fueron vulnerados el Art. 256 de la C.N y el art. 15 inc. b del C PC.- 3. De la lectura de las resoluciones cuestionadas, se desprende que los magistrados razonaron de manera clara y conforme a: i) las constancias de autos; ii) las disposiciones normativas aplicabl es; y iii) la naturaleza jurídica del instituto en examen. 4. Los magistrados indicaron que se advierte según constancias de autos que el actor ha acompañado las facturas de pago final de impuestos inmobiliarios de fecha 29/01/2022 y como se podrá corroborar la presente demanda se ha iniciado en fecha 11/05/2022 habiendo luego el inferior dictado la providencia de fecha 17/10/2022 quedando firme sin que se haya objetado en su momento por ende la excepción de falta de acción activa manifestada debe ser desestimada.- 5. Cabe destacar que las argumentaciones de los juzgadores cumplen con lo establecido en el Art. 256 de la Constitución Nacional, ya que las resoluciones contienen de manera expresa las razone s que sustentan su decisión, cumpliendo con el deber de fundamentación exigido.- 6. En virtud de lo expuesto, esta acción no puede ser admitida conforme al Art. 12 de la Ley N.° 609/95 y al Art. 557 del Código Procesal Civil, dado que la fundamentación presentada no evidencia una posible lesión constitucional. Por lo tanto, corresponde rechazar in limine la present e acción. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Adhiero al voto del Ministro Víctor Ríos, pues considero que la acción debe ser rechazada liminarmente, según lo explicaré.- - 1.
De las constancias de estos autos, observamos que el accionante no dio cumplimiento a uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción, esto es, la justificación de la le sión constitucional concreta alegada, pues las consideraciones expuestas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición. Los fundamentos de la acción no dan crédito de la existencia de u n agravio constitucional, sino más bien demuestran una disconformidad con la decisión del caso. ... Cabe recordar que en esta instancia no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Le y Fundamental. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:- Me adhiero a la opinión del MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS, en todos sus términos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Martín Riera Duarte, en nombre y representación de la firma JWF S.A., contra la S.D. N° 228, de fecha 5 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Turno 22 de la capital; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 4, de fecha 20 de febrero de 2024, dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la capital, por los fundamentos expuestos en e l exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. meulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECPETARIA JUDICIALI 4300 -2-
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