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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NIDIA BEATRIZ GARCIA JARA EN LOS AUTOS CARATULADOS: RICARDO ANDRES OLEJNIK GUTIERREZ C/ NIDIA BEATRIZ GARCIA JARA S/ JUICIO EJECUTIVO. N° 2284. AÑO 2020. 10 05 1%0 E0l ADISTICA CIVIL 2035 L MABEL ACOSTA AI.Nº2193 Asunción, 03 de diciembre de 2025.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Carlos Bernal Fernández, 15/00 mem representación de Nidia Beatriz García Jara, contra la S.D. N° 232, de fecha 28 de agosto del 20 19, dictada por el Juzgado de Primera de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Encarnació n, y contra la S.D. N° 220, de fecha 02 de septiembre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instanc ia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:- Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Sostiene que, los citados fa llos denotan arbitrariedad pues los juzgadores se apartaron de la solución prevista por la ley, con argum entos aparentes y vulnerando la garantía de la defensa en juicio. Por tales motivos, solicita la declaraci ón de nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentericia definitiva o interlocutoria". . Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicament e traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación dis tinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestion es que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la comp etencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una inst ancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.-
VOTO DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. Se impugna de inconstitucional la S.D. N° 232 de fecha 28 de agosto de 2.019, dictada por el juzgado de Paz en lo civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Encarnación y contra la S.D. No. 220 de fecha 02 de setiembre de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- 2. El accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, injustas y contrarias a los principios y garantías constitucionales de acceso a la justicia. Alega que los magistrados intervinientes utilizaron argumentos precarios y subjetivos privando al accionante del derecho a la defensa. Hizo alusión al Artículo 16 de la Constitución Nacional como la norma o principio constitucional supuestamente conculcado. 3. Del análisis preliminar de la resolución de primera instancia, se desprende que el juzgado RECHAZÓ con costas la excepción de incompetencia. Resolución que fue confirmada en alzada.- 4. En el caso de autos, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a las normas jurídicas aplicables al caso, sobre la base fáctica planteada en juicio, de cuya circunstanci a no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. De las resoluciones judicia les, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, por el contrario, los fallos encuentran fundamentos en una actividad justificativa acorde a la cuestión tratada y se hallan dentro del marge n interpretativo admitido por la CN. Los fundamentos utilizados por los magistrados intervinientes con tienen todos los elementos facticos y jurídicos necesarios para adoptar la decisión en la forma en que se r ealizó.- 5. De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, correspo nde el rechazo de la acción. Es mi voto. . OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Carlos Bernal Fernández., en representación de Nidia Beatriz García Jara, contra la S.D. N° 232, de fecha 2 8 de agosto del 2019, dictada por el Juzgado de Primera de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciu dad de Encarnación, y contra la S.D. N° 220, de fecha 02 de septiembre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedurła.- Trustavo E. Santander Dans Ante mí: Ministro en Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Meule Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Marfa Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA JUDICIALI Пр PEMA
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