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PODER JUDIC 12/001 Lui Y RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL JUICIO: "EMMANUEL SEPULVEDA ESQUIVEL S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE". .I. N° ....... 1111- 2025 - 4 tha Machado sunción, 04 de diciembre de 2025.- VISTOS os recursos de arcación y mulidad interpuestos por el Abg. Walter Isasi Gómez, representante convencional d% Emanuel Sepúlveda Esquivel, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 del 8 de septiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, y; - CONSIDERANDO: De la revisión de los autos se advierte que la instancia recursiva ha caducado, conforme con los fundamentos que expondremos a continuacion. Es sabido, que en el procedimiento civil vigente en nuestro país, la caducidad puede ser pronunciada de oficio, como lo manda el art. 175 del código de forma, y que la misma no se cubre con diligencias o actuaciones procesales posteriores luego del vencimiento del plazo de seis meses, de acuerdo con la disposición que surge del juego de los arts. 172 y 174 del Código Procesal Civil. Con estas premisas, pasaremos a realizar un recuento de lo actuado en el presente juicio, circunscribiéndonos a las actuaciones realizadas ante la Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- De las constancias de autos surge que los recursos de apelacion y nulidad interpuestos por el Abg. Walter Isasi Gómez, representante convencional de Emmanuel Sepúlveda Esquivel (f. 287), fueron concedidos por A.I. N° 658 del 13 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelacion en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala (f. 288 y vlto.). En ese sentido, los autos encuentran radicación en la secretaría de la Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, el 19 de septiembre de 2023, según cargo de f. 289 vito. Por providencia del 14 de octubre de 2024, se dictó "autos" a fin de que el apelante presente su escrito de fundamentación de agravios (f. 302). Dicha providencia debió ser anoticiada por cedula según expresa disposición del art. 133 inc. k) del Código Procesal Civil que dispone: "Serán notificados por cedul as en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones: k) la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso interpuesto, y su traslado".- Por consiguiente, pasaremos a realizar un recuento de los actos procesales que interesan para juzgar la cuestión posterior al llamamiento de autos, conforme con el art. 173 del Código Proce sal Civil, en su redacción modificada por la Ley N° 4867/2013. En este sentido, se tiene la siguiente se cuencia de actos procesales: • - En fecha 21 de octubre de 2024, aceptó integrar estos autos la magistrada Antonia López de Gómez CECHETA (f. 302), lo que se hizo saber por providencia del 6 de febrero de 2025 (f. 305).- o En fecha 9 de diciembre de 2024, no aceptó integrar los autos el magistrado Neri Villalba (f. 303) .- En fecha 26 de diciembre de 2024, aceptó integrar los autos el magistrado Carlos Escobar Espínola (f. 304), lo que se hizo saber a las partes en esa misma fecha (f. 304 vlto.).- En fecha o de febrero de 2025, se da por notificado el Abg. Walter Isasi de las providencias del 26 SE CAR ES 1 202 304 Me ve inero de 203 ( Gustavo E. Santander Dans Ministro = Miembro del Tibunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sabe Abg. Meri Secretaria
• Cedula de notificación diligenciada en fecha 10 de febrero de 2025, a la agente fiscal en lo civil y • comercial, Abg. Silvia Margarita Rodríguez Carrillo (f. 306). • Pedido de intervención y urgimiento presentado por la Abg. Marlene Orué, en nombre y representación de Emmanuel Sepulveda, en fecha 30 de abril de 2025 (f. 311).- • Providencia del 22 de mayo de 2025, por la cual se reconoce la personería de la Abg. Marlene Orue (f. 312).—- • Memorial de agravios presentado por la Abg. Marlene Orue en fecha 1° de agosto de 2025 (fs. 313/331).- Según la reseña propuesta luego del llamamiento de autos, del 14 de octubre de 2024 (f. 302), en el expediente principal se produjeron actos relacionados con la tramitación de la integraci ón de la Sala Civil y Comercial. Para este supuesto, dispone el art. 25 del Código Procesal Civil: "Si el recusado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose, pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tar dar dentro del día siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. El secretario de la causa podrá pe dir al juez recusado que lo separe también de ella, debiendo sustituirlo uno de los secretarios del juez subrogante. Si se tratare de un miembro del Tribunal de Apelación o de la Corte Suprema de Justicia, se separará en la misma forma, y los autos pasarán al presidente del Tribunal, o al vicepresidente en s u caso, a los efectos correspondientes. Tanto en un supuesto como en otro, no se suspenderán el trámit e, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas. Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del art. 27". La parte de la norma que dejamos subrayada es muy clara en indicar que los trámites subsiguientes a la integración de la Sala no son idóneos para suspender el trámite, los plazos; y po r ende, el deber de instar la causa que es presupuesto de la caducidad de instancia, en los términos del art . 172 del Código Procesal Civil. Esta postura ha sido mantenida en varios precedentes anteriores, todos emanad os del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, de los cuales se citan , ex plurimis, los siguientes: A.I. N° 716 del 28 de diciembre de 2018, A.I. N° 580 del 26 de setiembre d e 2019, A.I. N° 142 del 18 de mayo de 2020. En todos estos casos se ha sostenido, con la mejor doctrin a, que "la recusación, así como su notificación, no son actos idóneos para interrumpir la caducidad. No sólo porque no provocan el avance del proceso, sino porque además no impiden la producción de actos impulsorios de la instancia" (MAURINO, Alberto Luis. Perención de la instancia en el proceso civil. Buenos Aires, Astrea, 2008, 2ª ed., pág. 168). De hecho, la Sala Civil y Comercial de nuestra propia Corte Suprema de Justicia ha compartido el mismo criterio, indicando que: "(...) Esto quiere decir que la sola interposición de l a recusación -con o sin expresión de causa-, no genera la situación prevista en el art. 176 inc. c) de l código procesal civil, puesto que la misma no hace que quede pendiente de resolución alguna cuestión que im pida el desarrollo del proceso. Muy por el contrario, los artículos señalados son claros en indicar que e l trámite no debe suspenderse sino hasta llegar al estado de autos para sentencia. (...) De este modo, el expediente en cuestión no se hallaba pendiente de ninguna resolución, sino que requería la integraci ón ...///...
POD JUD RECIBIDO LISTICA CIVIL 2025 JUICIO: "EMMANUEL SEPULVEDA ESQUIVEL S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE". -2- ...///.. Mirtha Machado pertinente a los efectos de proseguir et trámite hasta que quedara en estado para resolver (....). De este modo, expresados los agravios en fecha 24 de noviembre de 2005 (fs. 174), luego de dicha actuación n o se realizó ningún acto procesal idóneo para el impulso hasta la providencia de separación del miembr o del Tribunal Miguel Angel Onieva, de fecha 28 de setiembre de 2006 (fs. 179). El plazo previsto por el art. 172 del código procesal civil, en consecuencia, se ha cumplido largamente. El auto apelado debe ser confirmado, con costas a la perdidosa en virtud a los arts. 203 y 205 del código procesal civil. (.. .)" (A.I. N° 1426 del 19 de setiembre de 2007). Por su parte, otras Salas del Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial de la Capital han sostenido la misma postura: "(...) En primer término se debe recordar qu e el proceso de integración del tribunal o del juzgado por causa de recusación o excusación del magistrad o o los magistrados intervinientes no suspende el trámite del proceso de instancia (...) Es claro pues que la integración no tiene efectos suspensivos sobre la instancia, luego, es claro también que el acto mismo de integración no es interruptivo, puesto que no impulsa el trámite, al no hacer avanzar la causa al estado de resolución (...)" (A.I. N° 673 del 28 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala).- Esto es lo que surge claramente de la disposición del art. 25 del Código Procesal Civil, antes transcripta. En ese sentido, el plazo de perención de la instancia no se ve impedido por las actuaciones relacionadas con la integración de la Sala para entender en los autos, puesto que dichos actos no son idóneos para impulsar la instancia, y para interrumpir la caducidad, en los términos del art. 173 del Código Procesal Civil, en su redacción modificada por la Ley N° 4867/2013, por impedirlo la disposic ión del art. 25 del Código Procesal Civil, por cuanto la norma expresamente prevé dichos supuestos no suspenden el trámite, por el contrario, permite activar la marcha del procedimiento sin impedimento alguno.- DR. CARLOS A. ESCOBAR ENAROL Ahora bien, el escrito por el cual se solicita intervención y se urge los trámites pertinentes del 30 de abril de 2025 (f. 311), no resulta idóneo como acto de impulso procesal efectivo, ya que l uego de dictada la providencia de autos lo que correspondía era la notificación efectiva de esa providenc ia al recurrente a tenor del art. 133 inc. k) del Código Procesal Civil, además en dicho escrito se "reite ro respetuoso urgimiento para la pronta resolución del recurso interpuesto" (sic., f. 311). Dicho urgim iento termina siendo extemporáneo e inútil para que el proceso avance, ya que lo que se requería era la * sustanciación de los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 del 8 de septiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital , SE Cuarta Sala. En estas condiciones efectivamente existió un proceso sin avance, sin impulso procesal a etapas ulteriores. En ese sentido, no es acto de impulso el que no permite el avance del proceso, pu es se limita a peticionar el dictado de la resolución sin la correspondiente sustanciación de los recursos , lo que no bastaría para impedir la caducidad ya que el proceso en realidad no prosigue. En este escenario, luego de la providencia de autos el acto procesal requerido para el impulso del trámite era la notificación efectiva de esa providencia a la parte recurrente, lo que co mo vimos ..!... Gustavo E. Santander Dans Ministro - Dra. Mientro del Tribunal de Apelacion en lo Cart y Comercial cera Seda Capittal Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
en la reseña de actuaciones, no se produjo antes de los seis meses. En este sentido, la doctrina no ofrece • fisuras en cuanto a la necesidad de que el acto interruptivo impulse efectivamente el trámite proces al: "Para que el acto tenga efecto interruptivo es menester que tienda a impulsar el procedimiento, a activarlo en forma directa e inmediata, llevando adelante la acción, tendiendo al reconocimiento del derecho alegado por las partes, procurando la adopción de medidas adecuadas al estado de los autos, con relación directa a tal estado procesal, efectivizando un trámite a los fines del desenvolvimient o de la relación procesal; para ello es menester que se trate de un acto útil tendiente a instar el curso de l litigio mediante alguna petición que haya sido admitido por el juez" (PARRY, Adolfo E. Perención de la instancia. Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1964, 3ª ed., pág. 372 a 379). La jurisprudencia al respecto es vasta y uniforme: "Los actos del procedimiento y, por lo tanto, interruptivos del curso de la caducidad de la instancia son aquellos que constituyen la traba zón, el ligamento, lo que da cuerpo a la instancia, uniendo la serie de actos producidos en ella para hacerl os surgir en su armónico ordenamiento al fin que toda instancia se propone: la conclusión del pleito co n una pieza declarativa de los derechos que es la sentencia" (LL, 1988-D-222). "Para que una actuación a pedido de parte sea susceptible de interrumpir el curso de la caducidad de instancia, debe poseer idoneidad para hacer avanzar el procedimiento, vale decir, ha de tender a lograr la prosecución de l a relación procesal" (ED, 164-662). "El acto procesal que interrumpe la caducidad de instancia es aque l que resulta idóneo y específico para activar el pleito y que puede remontarlo y hacerlo avanzar de u na etapa a otra hacia su cumplimiento natural. En efecto, la actuación procesal debe tender a la consti tución, conservación, desenvolvimiento, modificación o disolución del vínculo procesal, innovando con relaci ón a lo actuado" (LL, 1998-C-542).—— En efecto, según PODETTI, cuyas enseñanzas citan OVEJERO LÓPEZ y LOUTAYF RANEA: "El acto debe servir para que el proceso dé un paso adelante, para que lo urja o inste, debe correlacion arse el acto realizado con el estado del proceso y su necesidad y eficacia para provocar o permitir, de inmediato, su prosecución. En resumen, considera que debe llegarse por exclusión a determinar cuáles actos interrumpen el curso de la perención; en primer lugar, negando eficacia, a tal fin, al acto inadmisible o infundado, y en segundo lugar, al acto que no implica o produce un movimiento de avanc e del proceso en su desarrollo gradual y progresivo de acuerdo a las normas que lo instrumentan" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. Caducidad de la instancia. Buenos Aires, Astrea, 2014, 2ª ed., págs. 144 y 145). Por eso se considera que "las actuaciones deben ajustarse al estadio procesal del juicio, pues de lo contrario se desvirtuaría la ratio legis de la institución, dado que bastaría cualquier solicitud, por más inoperante o inoportuna que fuera, para considerar viva la instancia, l o cual, sin duda, no es el fin querido por la ley" (ED 84-691), dado que la pertinencia del acto de impulso postula que éste pueda dinamizar, movilizar el proceso hacia la sentencia (LL 1991-A-538). A tenor de lo dicho, queda claro que no es acto de impulso el que no permite el avance del proceso. Como ya se dispuso autos para que el apelante presente su memorial de agravios (f. 302), el paso procesal efectivamente posterior es el de notificación efectiva de dicha providencia, ya que el urgi miento para dictar resolución en nada hace avanzar el proceso, ya que no implica una movilización o progres o …||.
PODER PUDICIAR JUICIO: "EMMANUEL SEPULVEDA ESQUIVEL S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE". RECIBIDO ..//... ESTADISTICA CIVIL -3- 2025 AMIC. procesal a una etapa posterior. De lo contrario, el simple pedido de dictar resolución, sin haberse sustanciado los recursos, bastaría para impedir la caducidad pese a que el proceso en realidad no pr osigue, lo cual, ciertamente, no es lo que la norma postula. . En consecuencia, desde la providencia del 14 de octubre de 2024 (f. 302), hasta la presentación del memorial de agravios del |° de agosto de 2025 (f. 331) efectivamente operó la caduc idad de instancia en los términos del art. 172 del Código Procesal Civil, puesto que los actos procesales realizados durante dicho período no son idóneos para el efectivo avance del proceso.- Corresponde apuntar que al haberse producido la caducidad de la instancia de los recursos interpuestos por el Abg. Walter Isasi Gómez, representante convencional de Emmanuel Sepúlveda Esquivel, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 del 8 de septiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, por cuanto el apelante no se anotició de la providencia del 14 de octubre de 2024, emanada de esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se dispuso "Autos" (f. 302) dentro del plazo semestral pre visto en el art. 172 del Código Procesal Civil —conforme hemos visto líneas más arriba—- no es posible cub rir la negligencia de dicha parte con los actos procesales ocurridos con posterioridad al vencimiento de l plazo, a saber: 1) Traslado del memorial de agravios de la actora a la adversa (f. 332); 2) Escrito de cont estación de agravios (fs. 333/339); 3) Providencia que tuvo contestado el traslado referido y llamó autos par a sentencia (f. 340).- Ello así, por cuanto el art. 174 del Código Procesal Civil determina estrictamente que la inactividad procesal de quien debió producir acto de impulso dentro del plazo de seis meses no podrá ser cubierta o suplida con actos procesales posteriores al vencimiento del plazo: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligenc ias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" Sobre el punto, la doctrina más autorizada explica que "habrá caducidad de pleno derecho cuando la misma se produce automáticamente o por ministerio de la ley en el mismo instante que vence el plazo de inactividad previsto por la norma respectiva, y en tal caso, ese efecto no depende de qu e una resolución judicial así lo compruebe, ni puede redimirse ni tenerse por condonado o purgado por el m ero hechó de que con posterioridad se produzca alguna actuación de la parte o del tribunal que normalmen te sea apta para hacer avanzar el proceso, ya que éste habria fenecido. En su caso, el pronunciamiento judicial sólo servirá para dar certeza a la situación y tendrá mero carácter declarativo, del mismo modo que una partida de defunción no ocasiona la muerte sino que la tiene por verificada" (KIELMANOVICH, Jorge L. Modos en que opera, en EISNER, Isidoro (director). Caducidad de instancia. Buenos Aires, Depalma, 1995, 1ª ed. (reimpresión), pág. 36, nota 6).— Es muy claro que es este el sistema admitido por los arts. 174 y 175 del Código Procesal Civil, sobre lo que se ha dicho también que "desde un punto de vista ortodoxo, la caducidad de pleno derecho significa que sus efectos juridicos se producen por ministerio de laley, 'sin necesidad de DR. CARLOS A ESCOBAR ESP ...///... *ustavo E. Santander Dans Ministro ueule Dor Anonin lope de Conca Miembro del Tribunal de Apelacion en lo Only Comercie Tercera Sala Capital Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...!//... declaración judicial o acto jurídico privado alguno'. Al respecto, expresa AREAL que 'se produce sin " petición de parte ni declaración del juez, y que una vez cumplida, surgen todos sus efectos sin consideración de los actos posteriores que las partes pueden realizar'. Desde esa óptica, por lo tan to, se excluye la posibilidad de purga o convalidación de la caducidad" (MAURINO, Alberto Luis. Perención d e la instancia en el proceso civil. Buenos Aires, Astrea, 2008, 2ª ed. (reimpresión), pág. 65).- En consecuencia, no es posible ignorar que la parte actora apelante se anotició de la providencia de "Autos" (f. 302) fuera del plazo semestral previsto en el art. 172 del Código Procesa l Civil, aunque con posterioridad se haya producido la sustanciación de los recursos de dicha parte, por cuan to una vez producida la caducidad de instancia es imposible subsanar tal circunstancia, ya que la peren ción opera de pleno derecho y sin posibilidad de tenerla por condonada o purgada según la estricta norma del art. 174 del código de forma.- Así las cosas, corresponde declarar de oficio la caducidad de la instancia recursiva de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Walter Isasi Gómez, representante convencio nal de Emmanuel Sepúlveda Esquivel, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 del 8 de septiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, con costas a la parte apelante a tenor del art. 200 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: 1. DECLARAR de oficio la caducidad de la instancia recursiva de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Walter Isasi Gómez, representante convencional de Emmanuel Sepúlveda Esquivel, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 del 8 de septiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala.- 2. IMPONER las costas al apelante. 3. ANOȚAR, registrar y remitir una copia a ta Excma. Corte Suprema de Justicia.- DR. CARLOS AJESCOBAR ESPINOLA Gustavo E. Santander Dans Ministro * Пород Ante mí: Dra. Antonia López de Gómez Alterabro del Tatournal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala Casitad Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria POD ...//...
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