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CORTE SUPREMA DEJUSTICILA JUICIO: "CRISTINA FLORES GONZÁLEZ C/ JEFFERSON TADEO LIMA NUÑEZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". в 111181 ZA.I. NºC.." 1110 Asunción, 3 de dunembre del 2.025.- Y VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno y el Juzgado de igual clase del Primer Turno, ambos de la capital, y; CONSIDERANDO: De las constancias de autos, se advierte que el 07 de mayo de 2025, el Abg. Christian Daniel Martínez González, en representación de Cristina Flores González, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno de la capital, a los efectos de solicitar la remisión del presente expediente al Juzgado de igual clase del Primer Turno, en atención a que allí radica el juicio de diligencias preparatorias. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno de la capital, ante el que se inicio la presente demanda, por providencia del 30 de mayo de 2025, resolvió: "Atento al escrito presentado en fecha 07 de mayo del cte., por el Abg. CHRISTIAN DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, como se pide, remítase estos autos al Juzgado de igual clase y competencia del Primer Turno, Secretaría N° 01, para tramitación correspondiente, sirviendo el presente proveído de PODER de secretaría". (f.109). JUDICIAL suficiente y atento oficio y bajo constancia en los libros Luego, el Juzgado de Primera Instandosar Santonio Garaja 1 y Comercial del Primer Turno de la Capital, mediante A.I N° 720 del 29 de junio de 2025, se declaró incompetente para entender SECRETARIA estos autos. En ese sentido, manifestó que el art. 210 del C.P.C ...únicamente hace referencia a la competencia de las diligencias preparatorias, no de la futura demanda que pretende promover, cu: debe somet erse a las reglas se de competencia establecidas Jl". Así tambien refirió «Alberto Martínez Simóla el co Ministro Eugenio Jiménez Rog. Maria Rita Monges Dos Santos Ministro Secretaria
es decir, "sería", lo cual indica que la norma no está haciendo competente en la futura demanda al Juzgado de las diligencias preparatorias, sino solo indica el parámetro a seguir para establecer la competencia en las diligencias preparatorias, nada más. Y, que, si la intención del legislador fuese el de extender la competencia del Juzgado de las diligencias preparatorias a la futura demanda, es claro que la norma dispondría "el juez que será competente..", es decir, descartando cualquier condicionante. En síntesis, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la capital, se declaró incompetente porque las diligencias preparatorias no establecen la competencia para la acción posterior, por lo que, consecuentemente, planteó la presente contienda negativa de competencia. Posteriormente, esta máxima instancia judicial, por providencia del 5 de agosto de 2025, dispuso la vista de rigor al Ministerio Público, conforme lo prevé el art. 12 del C.P.C. (f. 117). En virtud del Dictamen N°1141 del 18 de agosto de 2025, Ministerio Público refirió que las diligencias preparatorias no fijan la competencia del magistrado o juzgado ante el cual habían sido solicitadas, por lo que la competencia del juzgado ante el cual han sido solicitadas las referidas diligencias cesa al concluir las mismas. En esa línea, concluyó que, dadas las condiciones del presente juicio, corresponde que siga entendiendo en estos autos el Juzgado ante el cual se promovió la presente demanda (fs. 118/119). Así pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia como consecuencia de que se ha originado una contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno y el Juzgado de igual clase del Primer Turno, ambos de la capital. El art. 28 del C.O.J. textualmente dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: [...] e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los
CORTE SUPREMA DE USTICI ESTADISTICA CIVIL JUICIO: "CRISTINA FLORES GONZÁLEZ C/ JEFFERSON TADEO LIMA NUÑEZ Y OTROS S/ NULIDAD "JURÍDICO". DE ACTO 08 funcionarios Ejecutivo [...]". Por tanto, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo transcrito, esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia deberá abocarse al análisis de la contienda negativa de competencia suscitada. En efecto, el conflicto de competencia nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables. Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de SuS respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaron ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia, o si ambos coinciden en afirmar ser incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Al respecto, la doctrina explica: "Las cuestiones de competencia se presentan entre jueces, cuando dos o más de ellos se atribuyen de un modo positivo o negativo el conocimiento de un mismo proceso. Conflicto positivo, al decir más de un magistrado es entender en una misma causa; negativo, si resuelven varios órganos judiciales su incompetencia respecto de un proceso. No se trata, pues, de una divergencia entre partes sino entre jueces, si bien la cuestión pudo originarse en la actividad de uno de los justiciables utilizando los procedimientos denominados clásicamente GUEN declinatoria e inhibitoria"1 Andra bien, no escapa a la considea andoria avaysta Sala Civil Comercial que, en puridad, el Juzgado Primera SECRETARIA AStancia en Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno de cosa la capital no Na declarado su incompetencia de manera SUPRES explicita, sino que resulto simplemente remitix los autos 1 (EEZOCHIETTO, Carlos Eduardo. Nación. Alberto Martinez 'Stión, pg. 73). se una a o en Eugenis gene de al mercia, de Ministro Secretaria
al Juzgado de Primera Instancia de igual clase del Primer Turno de la Capital, en el que radica las diligencias preparatorias. No obstante, lo cierto es que esa decisión de remitir los autos constituye una afirmación de incompetencia y una atribución de competencia a otro órgano judicial. Como se vio, se advierte entonces que la contienda negativa de competencia se centra en la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno de la capital, quien resolvió remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia de igual clase del Primer Turno de la Capital, ante la solicitud de la parte actora, por radicar allí el juicio de diligencias preparatorias. No obstante, cabe señalar que dicho fundamento no resulta aplicable al caso concreto, ya que el art. 210 del C.P.C.2 fija los parámetros de competencia para el Juez que entenderá en las diligencias preparatorias, más nada adelanta acerca de la competencia del Juez que atenderá la cuestión de fondo, a ser planteada procesalmente con posterioridad. También debe anotarse que las diligencias preparatorias consisten en peticiones previas a la iniciación de un proceso como tal, por lo cual su tramitación no fija la competencia del juzgador que entiende en ellas. Se comprende, en consecuencia, que la competencia del juez que las lleva a cabo culmina con la realización de las diligencias solicitadas por esa vía. Asimismo, no producen litispendencia ya que no son consideradas como una demanda per se. En el mismo sentido, se ha indicado: "Cumplida la medida preparatoria solicitada, no debe admitirse en el mismo expediente las peticiones posteriores que importen iniciar la demanda, correspondiendo ordenar el archivo de las actuaciones" (Cám. Civ. 2ª, Gac. Del Foro, t. 90, pág. 322. Jurisprudencia citada en la obra de Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar. SoC. Anom. Editores, BS• As. Año. 1961. Pág. 8); "Las 2 Art. 210 del C.P.C.: "Juez ante el cual debe interponerse el pedido. E1 pedido de diligencias preparatorias deberá interponerse ante el juez que sería competente para conocer de demanda".
\ 22 23 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECHBIDO ESTADIS - 4 22. 2025 Mirtha Machado JUICIO: "CRISTINA FLORES GONZÁLEZ C/ JEFFERSON TADEO LIMA NUÑEZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". - 1201 principales características de las diligencias preparatorias consisten en: a) son previas a la constitución del b) no son introductorias de la instancia principal y no producen estado de litispendencia; c) no proceso; fijan competencia" (CNCiv, C, 27.12.68, ED, 29-203) Entonces, desde esta perspectiva, los argumentos que hacen a la remisión de estos autos al juzgado donde radican las diligencias preparatorias, deben descartarse, puesto que el art. 210 del C.P.C. determina que las diligencias preparatorias deben ser peticionadas ante el juez competente en la materia del juicio a ser iniciado, pero una vez concluidas las diligencias, el interesado deberá atenerse a la distribución de turnos entre los jueces de la misma competencia para iniciar el juicio principal. Ante todo 1o expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno de la capital, a cargo de Vivian Carolina López Núñez, para entender en este juicio, debiéndose remitir las actuaciones a ese Juzgado y notificar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de igual clase del Primer Turno de la capital, a cargo de Lizza Natalia Reyes Almirón, librando al efecto el correspondiente oficio. Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia y Comercial del Décimo Octavo Turno de la capital, Vivian Carolina López Núñez, que previno en estos PODER en lo Civ a cargo de 18 SECRETARIA D •autos. la REMITIR estos autos al Juzgado competente, conforme con motivaciones expuestas en exordio. Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santis Secretaria
LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital, a cargo de Lizza Natalia Reyes Almirón, a los efectos establecidos en el art. 12 del C. P.C. NOTAR, registrar y notificar. Cua Antenis Jaray Ante Alberto Martínez Simón Ministro meulu g, Marta Rita Monges Dos Santos Secretaria Eugenia Jiménez Ro Ministro , SECRETARIA
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