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CORTE SUPREMA. R DE KSTICIA RECIBIDO ESTADISTRA IVIL - 4 EXPEDIENTE: "RHP DE 2da. ABG JUSTO GERMAN ALMADA EN: BANCO BASA S.A. C/ ROGER LUCIO RIVEROS TORRES S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- Mirt a Machado A.I. N°.......!7 Asunción, 3 de diuembredel 2.025.- TTT VISTOS: los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Cesar Marcelo Fuster Castellano, contra el A.I. N° 484 de fecha 21 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, y:- CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: A través del A.I. N° 484 del 21 de setiembre de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, resolvió regular los honorarios del Abg. Justo German Almada, por los trabajos realizados en el doble carácter, en la suma de Gs. 3.549.390, más el monto de Gs. 354.939 en concepto de I.V.A.- RECURSO DE NULIDAD: El Abg. César Marcelo Fuster Castellano interpuso el presente recurso, mencionando en su escrito de fs. 22/24 de autos los artículos 15 inciso "b"; 158 inciso "a"; 404, todos del C.P.C. Igualmente, citó el artículo 21 de la Ley N° 1376/88, refiriendo que el mismo debe ser aplicado a la hora de regular honorarios. También manifestó que, si bien se le otorga la facultad al Tribunal de tasar los honorarios en jornales, siempre se debe justificar la cantidad regulada en concepto de honorarios, haciendo mención de donde proviene el monto asignado. Sin embargo, el Tribunal no explicó el motivo para la aplicación de lo asignado y que es deber del Juzgador justificar la razón de su decisión y no aplicar una tasación sin causa alguna y que es un deber inexcusable el análisis de la calidad, el valor, la complejidad de la cuestión planteada, así como también la indicación de la cantidad de jornales a ser asignados en este caso. Finaliza expresando que al no haberse realizado la apreciación necesaria impuesta por Ley, el Auto recurrido, en su estructura, no cuenta con los requisitos necesarios para su validez, debiendo ser declarado nulo.- Por otra parte, el Abg. Justo German Almada, al contestar los agravios de la adversa según escrito de fs. 26/28, se allanó al pedido de nulidad del recurrente expresando que la resolución adolece de justificación para haber determinado un importe tan insignificante. También dijo que la demanda se inició por un importe de Gs. 88.734.770 y se terminó condenando a su mandante al pago de la suma de Gs. 44.805.105. Alegó que es PODER JUincomprensible que en la regulación de honorarios no se justificó el valor del monto base del juicio, si clara e inexcusablemente obra en los autos. Culminó señalando que, de operarse la - nulidad planteada por la parte actora por cuestiones de forma, es de entenderse que esta instancia se expida sobre la cuestión de fondo cual es la determinación de sus honorarios que sí corresponden, por haberse condenado en costas a la parte actora.- D SECRETAR A De la atenta lectura de las pretensiones tanto de la parte recurrente como a Abg. Justo German Almada, y examinado el Auto Interlocutorio recurrido, surge que el Tribunal de protesionales contorme a la normativa mencionada en dicha resolución y que según el parecer del órgano jurisdiccional es el aplicable al caso particular, habiendo basado su decisión en el resultado obtenido a Mavés del Acuerdo y Sentencia N° 88 del 2, de diciembre de 2022, por el que se añuló la sentencia de primera instancia y todo el juicio desde su inicio, imponiéndose las costas, a la parte ejecutante.- Eugenio Jiménez R. Ministro мела ma sa Dra. Ma. Carolina Llanes O. 1 Ministra Alg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Entonces, de ello se obtiene que la resolución impugnada no ha trasgredido los presupuestos establecidos en los artículos 15 y 158 del CPC. Tampoco se observa violación alguna a las solemnidades o formas dispuestas por las leyes (art. 404 CPC). Además, lo pretendido a través del presente recurso podrá ser examinado por medio de la apelación también interpuesta. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la sanción de la nulidad es última ratio, el recurso de nulidad interpuesto deviene improcedente y debe ser rechazado. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En cuanto al Recurso de Nulidad: El Abogado César M. Fuster C., en representación de la Parte actora, fundamentó el Recurso manifestado que el Tribunal de Apelación no fundamentó su decisión, invocó los Artículos 15, inciso b), 158, inciso a), y 404 del Código Procesal Civil. También citó Artículos de la Ley de Aranceles Profesionales aplicables al caso y solicitó la nulidad del Fallo por faltar al deber de fundamentación.- Al respecto, cabe aclarar que la fundamentación es un requisito esencial en toda decisión judicial, ya que permite demostrar que la conclusión del Juez es una derivación razonada del Derecho vigente y no un acto arbitrario. En el caso, el Abogado César Marcelo Fuster Castellano, cuestionó la falta de fundamentación en la decisión del Tribunal de Apelación, Quinta Sala, que reguló los honorarios del Abogado Almada sin proporcionar una explicación clara y detallada de su razonamiento.- En la Resolución impugnada, el Tribunal de Apelación se limitó a citar el Artículo 4° de la Ley Arancelaria sin proporcionar una exposición diáfana de su aplicación. No se expuso cómo se calcularon los honorarios, cuántos jornales mínimos se otorgaron ni qué método se utilizó para realizar el cálculo. Esta falta de fundamentación hace que la decisión sea arbitraria y no permita conocer las razones que motivaron la Resolución.- Entonces, resulta claro que el Ad quem incurrió en un vicio de falta de fundamentación en ocasión de establecer los honorarios profesionales, lo que resultaría suficiente para el pronunciamiento de la nulidad, toda vez que el vicio no pueda ser subsanado en sede de Apelación a favor de quien aprovecha la nulidad (Articulo 407 del Código Procesal Civil). Razón por la cual, en este caso particular, se considera que el vicio puede ser subsanado por vía del Recurso de Apelación, por lo que, no será pronunciada la nulidad. ASÍ VOTÓ.- OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLON: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Se coincide con la opinión del señor Ministro César Garay, en cuanto a que, en la resolución impugnada, se advierte un vicio de nulidad.- Recuérdese que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de las formas prescriptas por las leyes, ex art. 404 del Código Procesal Civil. Así pues, la sanción de nulidad está reservada para vicios in cogitando - de logicidad - o in procedendo - de procedimiento - que impidan dictar válidamente resolución a tenor del art. 113 del mismo Código. Por el contrario, los vicios in iudicando - de juzgamiento - constituyen materia propia del recurso de apelación.- En efecto, el Art. 256 de la Constitución y el Art. 15 literal "b" del Rito Civil disponen que los jueces tienen el deber de fundamentar sus resoluciones en la Carta Magna y las leyes. Tal deber importa que los jueces expliquen con argumentos - esto es, mediante razonamientos lógicos - los motivos para decidir de determinada manera, y no de otra; es decir, implica que los jueces respeten cabalmente los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente.- 2
CORTE PLE'XBEDIENTE: "RHP DE 2da. ABG JUSTO SUPREMA REC GERMAN ALMADA EN: BANCO BASA S.A. C/ DE US ACLAAD A ROGER LUCIO RIVEROS TORRES S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- - 4 Mirtha Machado La doctrina comparte, por supuesto, la necesidad de observar los principios lógicos en la fundamentación de las resofuciones judiciales: "Toda argumentación, en la medida en que se vale de conceptos, juicios y razonamientos, no puede ser ajena a las reglas de la lógica. Generalmente, cuando argumentamos, lo hacemos siguiendo una lógica llamada natural. Diríamos que, por instinto, argumentamos y razonamos, aunque no sepamos exactamente y de manera científica cuáles son las leyes que rigen nuestros razonamientos. Un juez puede hacer una buena sentencia sin haber estudiado jamás lógica, siguiendo los dictados de su instintiva lógica natural (GHIRADI, Olsen. Año 2009. Lógica de Proceso Judicial. Buenos Aires. Lerner S.R.L. p. 48).- Luego, el tipo de vicio de razonamiento con entidad para afectar la estructura de las resoluciones judiciales, dependerá del principio lógico conculcado. En el caso de marras, se ha alegado, evidentemente, la violación del principio lógico de razón suficiente.- Pues bien, de una lectura del auto interlocutorio recurrido se evidencia que el tribunal inferior justipreció los honorarios profesionales del abogado peticionante sin especificar el valor del jornal utilizado, la cantidad de los mismos, u otros parámetros que permitan conocer los fundamentos de su decisión; en efecto, únicamente mencionó los Arts. 4 de la Ley 1376/88, aunque sin mayores consideraciones.- Entonces, asiste razón al recurrente, en cuanto a la falta de fundamentación del fallo impugnado.- Empero, caber recordar que la nulidad tiene carácter de ultima ratio, de modo que solo puede ser pronunciada ante la imposibilidad de subsanar el vicio en sede de apelación, mediante una decisión favorable a la parte recurrente, conforme surge claramente del art. 407 del Código Procesal Civil. Ello, precisamente, sucede en el presente caso, como se explicará más adelante.- Garay En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. ASÍ VOTÓ.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: RECURSO DE APELACIÓN: El Abg. César Marcelo Fuster Castellano interpuso recurso DER 30. ›de apelación, en base a los términos del escrito obrante a fs. 22/24 de autos, cuya fundamentación expresa que, en este caso, los honorarios del Abg. Justo German Almada fueron regulados por sus actuaciones en el doble carácter sobre lo resuelto en el A y S N° 88 del 21 de diciembre de 2022, procediéndose luego a explicar los argumentos sobre los que basó la nulidad declarada de oficio. Siguió diciendo que, a pesar de que el Señor Roger Lucio SECRET Riveros Torres presentó un escrito de fundamentación de recursos, éste no fue causante de la w nulidad en Alzada, es decir, la labor del regulante tuvo nula incidencia en las resultas del presente juicio, por lo que mal podría decirse que revistió de provecho alguno para su Supne mandante, ya que carece de valor o calidad alguna su labor, por dicha razón, lo único que resta es révocar el A.I.N° 484/2023 y consecuentemente rechazar la regulación de los honorarios profesionales del Abg. Justo Germán Almada, como patrocinante del señor Roger Lucio Riveres.- Eugento Jiménez R Ministro Dra. Ma. Carolina Klanes 0. Ministre Ahg, María Rita Monges Dos Santos Secretaria 3
El Abg. Justo Germán Almada, al contestar el traslado de rigor, manifestó que la calidad y el valor de su labor se resume en que, sin ésta, el Señor Roger Lucio Riveros hubiera sido condenado al pago de Gs. 88.734.770 al Banco BASA sobre unos documentos que no fueron firmados por él, sin embargo, en primera instancia fue injustificadamente condenado al pago de Gs. 44.805.105, y nuevamente en virtud a la labor, la condena fue anulada. Pidió que, de operarse la nulidad requerida por la parte actora, se proceda a la correcta valoración de las actuaciones y de la labor desplegada, justipreciando como corresponde los honorarios discutidos. - Seguidamente, se debe realizar el estudio del Recurso de Apelación interpuesto, y así tenemos que el recurrente basa sus agravios en la improcedencia de la regulación de honorarios solicitada. A tal efecto, corresponde mencionar que los honorarios profesionales son el resultado de la labor desplegada por el abogado interviniente en el proceso y el beneficio que se obtuvo en el mismo considerando la importancia del asunto en litigio. En el presente caso, el peticionante de sus honorarios interpuso recursos contra la S.D.N° 202 del 13 de mayo de 2022, y en respuesta a ello se dictó el Acuerdo y Sentencia N° 88 del 21 de diciembre de 2022, declarándose la nulidad de la Sentencia referida así como de todo el juicio, desde su inicio. Entonces, si bien la sentencia de primera instancia fue declarada nula por los fundamentos expuestos por el Tribunal, los recursos interpuestos constituyeron el motivo para lograr el exhaustivo examen de la sentencia y las actuaciones del juicio, es decir, la labor desempeñada por el recurrente contribuyó al estudio del juicio principal y posteriormente, al resultado cual fue la nulidad de la sentencia y de todo el proceso.- Por consiguiente, existiendo razones para la procedencia de la regulación de honorarios profesionales, y no siendo motivo de reclamo el criterio y cálculo utilizado por el Tribunal para la estimación que ha sido efectuada conforme a las resultas del juicio, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 484 de fecha 21 de setiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala.- En cuanto a las costas generadas en esta instancia recursiva, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En cuanto al Recurso de Apelación: El recurrente impugnó los honorarios profesionales justipreciados, pues, según sus dichos, lo resuelto por el Tribunal de Apelación no fue acorde a la labor profesional. Dijo que el Fallo declaró de oficio la nulidad de la Resolución recurrida. Por lo que, el trabajo profesional no tuvo incidencia en lo resuelto en Alzada, razón por la cual, los honorarios La adversa, Abog. Justo German Almada, en Causa propia, contestó traslado según se lee a fs. 26/8. Dijo que el apelante pretende menguar los trabajos realizados por su Parte, y que, en caso de revocarse el Auto Interlocutorio recurrido debería justipreciarse en montos aún mayores, conforme a la labor desplegada ya que el Tribunal de Apelación no justipreció correctamente, según sus dichos.- En tal sentido, corresponde pasar al estudio de la cuestión.- 4
EXPEDIENTE: "RHP DE 2da. ABG JUSTO CORTE GERMAN ALMADA EN: BANCO BASA S.A. C/ SUPRE REGIRDO DE JUSTEGIATAD ROGER LUCIO RIVEROS TORRES S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- Mirtha Machado Se observa qué Instancia recursiva fue abierta en relación a los Recursos interpuestos por el Abogado/ Almada, en representación de la Parte demandada, contra la Sentencia Definitiva N° 202, del 13 de Mayo del 2.022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, que resolvió llevar adelante la ejecución por la suma de Gs. 44.105.805.- El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por Acuerdo y Sentencia Número 88, del 21 de Diciembre del 2.022, resolvió anular el Fallo recurrido y todo el Juicio desde el inicio, con Costas a la Parte ejecutante.- El recurrente adujo que los honorarios deben ser desestimados por no existir labor que amerite justiprecio, ya que el resultado del pleito no fue consecuencia de desempeño Letrado.- Corresponde mencionar que el Artículo 1°, de la Ley N° 1.376/88, impone la regulación de honorarios por trabajos profesionales realizados en juicio.- En los autos principales se puede corroborar que el Abogado Justo German Almada, realizó labores en ambas Instancias, como Patrocinante del demandado, logrando resultado exitoso. Planteando en Instancia originaria nulidad general de actuaciones y Excepción de Inhabilidad de titulo. Si bien es cierto, el Tribunal de Apelación decidió estudiar y anular de oficio, el impulso procesal fue realizado por el Abogado Almada, logrando finalmente la nulidad del Fallo y del procedimiento retrotrayendo el proceso al inicio. Entonces, no se puede rebatir, refutar, objetar que existió labor profesional.- Pasando al cálculo aritmético, se debe primeramente, determinar el monto base. Y, según el Artículo 26, inciso a), de la Ley de Aranceles, debería ser el monto de la condena pecuniaria. En este caso, en su faz absolutoria, es decir, de la pretensión desestimada. Ahora bien, la Sentencia dictada por el A quo difiere del monto pretendido en la demanda, razón por la cual, de conformidad al Artículo 21, inciso a, de la Ley de Aranceles, debería ser la suma pretendida por el actor, ya que el Tribunal de Apelación anuló el Fallo y retrotrajo el Juicio hasta el principio, en cual se observa que la suma exigida asciende a Gs. 88.734.770.- El Artículo 34, de la Ley N° 1.376/88, reza: "En los juicios ejecutivos, hasta la sentencia de remate, si se hubiere opuesto excepción, los honorarios serán regulados de acuerdo al porcentaje establecido en el artículo 32. Si no hubiere opuesto excepción, los 20) mismos se reducirán a un tercio, pero en ningún caso será inferior al ocho por ciento. En el procedimiento de ejecución de sentencia, recaída en juicio ejecutivo, los honorarios se regularán en un tercio de la suma que correspondería en atención al monto del juicio, pero en ningún caso en menos del cinco por ciento".- Interis Garar S SECAETARIA GIL "En efecto, en los juicios ejecutivos controvertidos en donde se oponga excepción, la vos ley establece que se debe aplicar en concepto de honorarios el porcentaje establecido en el Art. 32, vale decir, del cinco al veinte por ciento, para el profesional abogado; en la segunda open parte, que se refiere a los juicios ejecutivos en donde se oponga excepción, la ley establece disminuir a un tercio de los que corresponda al caso anterior, pero con la aclaración establecido en el aludido porcentaje del Art. 32. Por razones de congruencia, ello implica que en la primera hipótesis tampoco se podría fijar en ningún caso, di igual que ésta última, honorarias infekiores al ocho por ciento, ya que en dichos procesos la actividad profesional Eugenio Jiménez R. Ministro ueuc 5 niges D Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
es más intensa". Prof. Dr. José Raúl Torres Kirmser, Ley N° 1.376/1.988, Honorarios de Abogados y Procuradores, Texto Anotado, Concordado y Jurisprudencia, Editora Liticolor S.R.L., Sexta edición, Artículo 34, pag. 814.- Así pues, en cabal observancia al Artículo transcripto ut supra, que en su primera parte determina el porcentaje a adoptar para estos casos, en concordancia con los Artículos 32 y 25 de la Ley de Aranceles, por labores - solamente - como Patrocinante que corresponderían a Primera Instancia, en vista que la Parte demandada interpuso excepción de inhabilidad de título y nulidad general de actuaciones en Derecho corresponde aplicar el 12% sobre el valor del Juicio, que da Gs. 10.648. 172. Luego, de conformidad al Artículo 33, de la Ley N° 1.376/88, a la suma obtenida aplicar el 35% considerando el resultado obtenido en Instancia recursiva, cuyo calculo aritmético arroja la suma de Gs. 3.726.860.- No obstante, se constata que el monto obtenido resulta levemente superior a la suma regulada por el Tribunal de Apelación, por lo que, retasar en suma superior resultaría en detrimento a los intereses del único apelante, en observancia al Principio reformatio in peius corresponde en Derecho confirmar el Auto Interlocutorio N° 484, del 21 de Septiembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. ASÍ VOTÓ.- OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLON: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: En el sub iudice, se discute la retasa en menos de los honorarios regulados en favor del abogado Justo German Almada, por los trabajos realizados en segunda instancia, en el doble carácter de patrocinante y procurador de la parte accionada. El regulante no recurrió la resolución en estudio, por lo que nos honorarios no pueden ser revisados en orden a una retasa en más.- El apelante, en su escrito de expresión de agravios, alegó que los trabajos realizados por el abogado Justo German Almada, como patrocinante de Roger Lucio Riveros, no tuvieron incidencia en la decisión tomada por el tribunal de apelación. Así, solicitó se rechacen los honorarios peticionados (fs. 22/24).- De las constancias obrantes en el expediente electrónico se advierte que los trabajos realizados por el regulante consistieron en el patrocinio del escrito de fundamentación de recursos interpuestos por su mandante contra la sentencia de remate, S.D.N° 202 de fecha 13 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por A y S. N° 88 de fecha 21 de diciembre de 2022, resolvió anular la sentencia definitiva y retrotraer el juicio a su inicio.- Ahora bien, respecto de la procedencia del justiprecio, cabe recordar que el art. 1 de la ley de honorarios establece la regulación de los honorarios profesionales por los trabajos realizados en juicio. En el caso de autos se ve que el peticionante efectivamente realizó trabajos en la instancia recursiva, conforme se desprende del relato más arriba; empero, únicamente en calidad de patrocinante al momento de fundamentar los recursos interpuestos. De esta forma, amerita el justiprecio en atención al art. 1 referido. Por lo demás, las otras cuestiones expresadas por el apelante en su escrito de expresión de agravios, servirán más bien para determinar los porcentajes correspondientes, según los parámetros del art. 21 de la ley 1376/88.- Dicho ello, cabe avocarse al justiprecio de los honorarios.- 6
PODER CORTE 23 MI DEXPEDIENTE: "RHP DE 2da. ABG JUSTO SUPRE GERMAN ALMADA EN: BANCO BASA S.A. C/ DE USȚICI ESTAN 18:00 ROGER LUCIO RIVEROS TORRES S/ ACCION 2025 PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- - A Mirtha Machado El monto Fase está dado por el valor de la condena evitada, de conformidad con lo dispuesto en el art. . 26, shiteral"a"" en concordancia con lo dispuesto en el art. 21, literal "d" de la ley arancelaria. Así, asciende a la suma de G. 44.105.805, según se advierte de la S.D.N° 202 de fecha 13 de mayo de 2022, que fue posteriormente anulada por A. y S. N° 88 de fecha 21 de diciembre de 2022.- Al monto base, se deben aplicar los porcentajes previstos en el art. 34, que a su vez nos remite al art. 32 de la Ley Arancelaria, en concordancia con los arts. 21 y 25 de la misma Ley, en un 8% para el patrocinio. Ello, conforme con el principio que adscribe al criterio del menor porcentaje cuanto mayor sea el valor del juicio, y dada la actuación del solicitante en tal carácter según surge del escrito de fundamentación de recursos.- Seguidamente, al presente caso corresponde aplicar analógicamente el art. 22 de la ley arancelaria que regula los incidentes. Ello, porque el efecto del pronunciamiento favorable al profesional - declarar la nulidad de la sentencia definitiva recurrida y remitir el expediente a la instancia originaria - es absolutamente análogo al efecto de la estimación de un incidente de nulidad de actuaciones. Ciertamente, en uno y otro caso no existe pronunciamiento jurisdiccional sobre la sustancia del asunto, sino relativo a cuestiones propias del trámite del proceso. Una interpretación en contrario implicaría, absurdamente, la pluralidad de resoluciones de regulación de honorarios por trabajos realizados en relación con la decisión definitiva. Es decir, importaría un doble justiprecio sobre la cuestión principal, lo que es inadmisible. Así, en cuanto al porcentaje aplicable, teniendo en cuenta la importancia de lo resuelto y atendiendo la entidad del monto base, corresponde la aplicación del 25%.- A continuación, debe aplicarse el porcentaje para la labor en instancia recursiva, previsto en el art. 33 de la Ley 1376/88, en un 35%, considerando el sentido anulatorio de la resolución de la instancia recursiva. Así, los honorarios profesionales ascienden a la suma de G. 308.740, para el carácter de patrocinante de la parte gananciosa.- Cesar Antonio Jasay Cabe resaltar, que la suma arrojada no viola lo dispuesto en el art. 22, ultima parte, en concordancia con lo dispuesto en el art. 5, ambos de la ley de honorarios, en los cuales se dispone que los honorarios no serán inferiores a tres jornales mínimos. En efecto, este magistrado ha sostenido reiteradamente que el art. 4 de la Ley de Honorarios, el cual establece JUdel parámetro que deberá tenerse como referencia cuando los honorarios deban justipreciarse sobre la base de jornales mínimos: aquellos correspondientes a actividades diversas no En efecto, la actividad profesional del abogado, cuya labor no se desarrolla día a día, sino en SECRETAun espacio más o menos prolongado de tiempo, tiene mayor semejanza con el salario del veo" trabajador mensualizado, y no del jornalero. Al ser así, se determina el jornal mínimo diario dividido el salario mínimo mensual entre 30.- Por) último, de conformidad con lo dispuesto por Acordada N° 337/04 de la Excelentisima Corfo Suprema de Justicia, a la suma regulada, cabe adicionar el 10% correspondiente al Impuesto del Valor Agregado.- Хал) Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministre vena Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
En conclusión, en virtud de los arts. 1, 4, 21, 24, 25, 33 y concordantes de la Ley 1376/88, corresponde retasar los honorarios profesionales del abogado Justo German Almada, en la suma mencionada, por los trabajos realizados en el carácter de patrocinante.- Finalmente, en cuanto a la imposición de costas, cabe decir que, en los procesos de regulación de honorarios, la imposición de costas es de carácter excepcional, ello es así porque se pretende evitar la generación de honorarios en progresión geométrica. Por ello es que el órgano jurisdiccional debe evaluar las constancias procesales y la conducta asumida por las partes, para resolver - como excepción - la imposición de costas. Vale decir, debe visualizarse manifiestamente una conducta contraria a la buena fe procesal.- En ese sentido, la doctrina ha manifestado: "Una constante y reiterada jurisprudencia se ha pronunciado porque la apelación interpuesta contra el auto de regulación de honorarios constituye el ejercicio normal de un derecho, y no puede hacer incurrir en responsabilidad por las costas, salvo caso de pretensiones desmedidas" (FRUTOS VAESKEN, Alexis. 1969. Honorarios. Análisis y crítica de la Ley 110. Su reforma. Asunción. Editorial Talleres Emasa. pp.118); "...]. Exceso en la petición. La pluspetición requiere en primer lugar el reclamo, mediante una pretensión condenatoria, de una cantidad manifiestamente exagerada.., 2. Inexcusabilidad del exceso. La pluspetición se halla en segundo lugar condicionada a la inexcusabilidad del reclamo formulado en las condiciones mencionadas en el número precedente, es decir a la existencia de elementos de juicio que acrediten la mala fe del actor o que descarten la posibilidad de que éste haya sido inducida en error... 3. Conducta del demandado... Pero si no media dicha admisión o ambas partes incurren en pluspetición, las costas deben compensarse o distribuirse proporcionalmente... 4. Falta de dependencia de arbitrio judicial. Por último, constituye requisito de la pluspetición la necesidad de que el monto reclamado no sea materia de prueba por parte del actor y no dependa legalmente del arbitrio judicial...". (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo 3. Buenos Aires. Editorial Rubizal - Culzoni. pp. 174).- Señalando lo anterior y analizadas las constancias de autos, no se encuentran motivos excepcionales para imponer las costas a las partes. Si bien es cierto, los honorarios fueron disminuidos, esa situación también se encuentra vinculada con la apreciación judicial del órgano judicial, conforme con las actuaciones desplegadas por el profesional y el monto discutido en el juicio; por lo que, la mera disconformidad o impugnación del fallo impugnado - fuera de los casos excepcionales -, no resulta suficiente para imponer las costas a una u otra parte. Sin embargo, en atención al pedido expreso de pronunciamiento sobre costas formulado, se entiende que deben imponerse por su orden, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193. Así se vota.- Por tanto, de conformidad con todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referidas; la Excma; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL; RESUELVE: 1. DESESTIMAR, el recurso de nulidad interpuesto.- 8
00 01 02 03 21 22 COR™ RECIBIDO EXPEDIENTE DA EN: BANCO ABG JUSTO SUPR MASTADISTICA GERMAN ALMADA EN: BANCO BASA S.A. CI DE JUS" ACTA, WOTRSPABATORA DE JULIO ACTINVAECION Mir a debatE PARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO"- 2. NO HACER LÉGAR, al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Cesar Marcelo Fuster Castellano, contra el A.I. N° 484 de fecha 21 de setiembre de 2023, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, y en consecuencia;- 3. CONFIRMAR, en todas sus partes, el A.I.N° 484 de fecha 21 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar,- Naves Dra. Ma. Carolinatlanes O. Ministro Ministro мела Ahg. Morfa Pita Monges Dos Santos Sreciarta 100 PODER , SECRETAR 000: 9
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