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CORTEI USTICIA JUICIO: "RICHARD LEONARDO SOSA ESPINOZA S/ SUCESIÓN INTESTADA" N° 90 ls0 Mirthe Jetchado A.I. N° 1106 o CAsunción, 3 de diuembre de 2025. recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Gustavo Erico, en representación de Gabriela Gutiérrez Codas, contra el A.I. N° 271 del 13 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y, CONSIDERANDO: Por la resolución recurrida, arriba individualizada, el Tribunal resolvió: "TENER por decaído el derecho que ha dejado de ejercer la parte apelante abogado Gustavo Erico para fundamentar los recursos de apelación y nulidad interpuestos en estos autos. DECLARAR desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Gustavo Erico contra el A.I. N° 828 de fecha 18 de diciembre conforme al fundamento esgrimido en el considerando de esta resolución. IMPONER las costas a la parte apelante. DISPONER la remisión de estos autos al Juzgado de Origen sin más trámite. ANOTAR, registrar y remitir copia de ésta Excma. Corte Suprema de Justicia. REGISTRAR...". OPINIÓN DEL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN: Cabe señalar que el presente Juicio es tramitado de manera electrónica ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central y, de conformidad a la Acordada N° 1641 del 18 de mayo de 2022, dictada Excma. Corte Suprema de Justicia, las constancias del mismo pueden ser visualizadas integramente en el Portal de Consulta de Casos Judiciales, tanto por esta Sala Civil y Comercial, como por las partes intervinientes.- ODEN EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no fundamentó este recurso y no habiéndose constatado errores u omisiones de naturaleza solemne o formal que obliguen a esta SECRETARSala declaración nulidad oficio Interlocutorio examinado, de conformidad a to establecido en los artículos 15, inc. b), 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde Caeclarar lesierto el recurso interpuesto.- =- EN CUANTO AL SECURSO DE APELACIÓN Se, Anfenie Capazede fundar su apelacion, Alberte Martínez Simón Ministro currente centró /su argumentaci Eugenio Jimenez R. Ministro Abg. María Rita Monges I Secretaria
en un relato cronológico de sus actuaciones, destacando como hecho fundamental que el 3 de febrero de 2025, a las 07:23 horas, presentó un escrito dirigido al Tribunal de Apelación, solicitando la modificación de los recursos de apelación y nulidad, que habían sido concedidos "en relación" por el Juzgado de Primera Instancia, a fin de que fueran concedidos "libremente y con efecto suspensivo". Manifestó que, al momento de presentar dicho escrito, lo hizo a través de la pestaña del sistema en la cual aparecía la concesión de la apelación, así como la asignación de la Sala correspondiente, considerando que desde allí se tramitaron las diligencias de segunda instancia, principalmente teniendo en cuenta que aún no se encontraba habilitada la pestaña específica para segunda instancia. Además, señaló que el mismo día, el Tribunal dictó la providencia de "Autos". Sin embargo, alegó que lo llamativo ocurrió el 17 de febrero de 2025, cuando el Juzgado de Primera Instancia dictó una providencia en la que se indicó: "Atento al escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2025, se hace saber que el mismo lo deberá adjuntar ante el Tribunal competente". A criterio del apelante, dicha providencia resultó improcedente, por cuanto el Juzgado ya habría perdido competencia en razón del grado, y así también agregó que el escrito había sido expresamente dirigido al Tribunal. Añadió que esta situación confusa no se habría producido en un expediente físico. Posteriormente, refirió que el 18 de febrero de 2025 presentó nuevamente su escrito sólicitando la mejora o modificación de la concesión de los recursos, esta vez a través de la bandeja correspondiente a la segunda instancia. En la misma oportunidad, manifestó que se tuviera por introducido el escrito del 3 de febrero de 2025. Consideró que el Tribunal debió haberse pronunciado primeramente sobre la solicitud de modificación en la forma de concesión de los recursos antes de dictar la providencia de "autos" y que, finalmente, tras el rechazo de dicha pretensión, al menos se le permitiera fundar la apelación concedida en relación así como el recurso de nulidad, argumentando que el pronunciamiento jurisdiccional impugnado constituyó un acto de denegación de justicia, como
SUPREMA JUICIO: "RICHARD LEONARDO SOSA ESPINOZA S/ SUCESIÓN INTESTADA" N° ESTA DH. 2025 consecuen di ha Machado falla del sistema del expediente electronico mmmm El art C.P.C. impone en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a Derecho. Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectivamente refute los argumentos dados por el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado, de donde se sigue que no cumple la misión para la cual está destinado, el escrito que ni siquiera intenta rebatir la argumentación del juez a quo.- Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción de recursos es la última ratio en lo que hace a la admisibilidad de éstos, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la más autorizada doctrina, es solo otra forma más de manifestación. Como se observa, en el presente caso, recurren Sesar Antonio en el escrito en el cual debió fundar sus agravios, limitó a relatar las actuaciones procesales que ha llevado a cabo, sin desarrollar una crítica concreta razonada respecto de la resolución recurrida. Así las cosas, como se describió líneas arriba, el hoy recurrente dedicó el escrito DECRETAR a explicar porqué no se presentó ante el tribunal a fundar los recursos de apelación y nulidad interpuestos, incluso reconoció expresamente que presentó un escrito, que en la misma fecha en que efectuó digna presentac Lón, horas más tarde, el Tribunal dictó la providencia e • la que dispuso utos" .. Asimisme, agregó jurispruden sin embargo las mismas o guardan relación resultan aplicables las Alberto Martínez Sirpón Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro Ahg. María Rita Monge Secretaria
circunstancias del caso, ni a los fundamentos de resolución objeto de impugnación. Es cierto que, en algunas ocasiones, la reiteración de los hechos o cuestiones vertidas en el curso del proceso no necesariamente descalifica a la expresión de agravios, resultando incluso pertinente o imprescindible en ciertas ocasiones en las que el intento de demostración del error del juzgador no puede realizarse de otra manera, siempre y cuando dicha reiteración constituya realmente una fundamentación de agravios y debido a su suficiencia, pueda servir para sustentar una solución diversa o al menos tenga méritos para permitir un debate sobre la cuestión impugnada. Sin embargo, como se dijo líneas arriba, el recurrente se limitó a realizar una narración de sus actuaciones procesales, intentando justificar porqué no presentó el escrito por el que debía expresar agravios y, en ese orden de ideas, en lugar de impugnar la resolución que le ordenaba hacerlo, simplemente alegó que hubo una confusión y que esta no se hubiese dado si el expediente se tramitaba en formato papel. En ese sentido, el hecho de consistir el escrito de expresión de agravios en un simple relato de las actuaciones realizadas, limitándose a describir supuestos obstáculos derivados del funcionamiento del expediente electrónico o interpretaciones personales sobre su utilización, constituye, en modo alguno, una mínima crítica concreta al pronunciamiento del juzgador, ni demuestra un intento de refutación lógica de los argumentos expuestos por éste. En efecto, no se advierte en el escrito un planteamiento jurídico claro y específico dirigido a cuestionar la validez o invalidez del acto jurisdiccional impugnado. Así pues, no surge del escrito por el que el recurrente pretendiera expresar sus agravios, los motivos por los que considera injusta la resolución, por los que el juez juzgó mal la cuestión ni por los que interpretó y aplicó mal la ley. El recurrente ni siquiera intentó explicar los agravios que le causó la resolución impugnada y, si bien podría presumirse que es evidente que la misma podría
00 01 23 SORTE ISQTTTEASIVL LUL3 - 4 JUICIO: "RICHARD LEONARDO SOSA ¡ESPINOZA S/ SUCESIÓN INTESTADA" N° 164. AÑO 2021. Martha Machado ocasiona grakanen, al darse una disconformidad entre lo peticiona decidido, esta mera disconformidad es insuficiente, puesto que el verdadero origen del perjuicio debe encontrarse en la injusticia de la resolución y en su falta de adecuación Derecho, circunstancias que la ni apelante reiteradamente someramente expresó, dado se indicó, solo que, como intentó justificar su actuación en autos.-_-. En desierto estas condiciones, no cabe más que declarar el recurso de apelación, por falta de fundamentación. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte vencida, por aplicación de los arts. 192 y 203 del C.P.C. OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Cabe adherirme al voto del Señor Ministro preopínate, por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Cabe adherir al voto del señor ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Cabe disentir del PODER sentido del resuelve declarar voto del señor ministro preopinante, que desierto el recurso de apelación interpuesto, por las siguientes consideraciones: Es bien sabido que por imperio del Artículo 419 del Código Procesal Civil el recurrente tiene la carga realizar una crítica razonada del fallo impugnado; dicha crítica consiste en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada y en proponer, también 'No de modo racional, la solución que se estima adecuada al caso. Si tal exigencia no se cumple, el recurso puede sostenerse en alzada.- Ahora bien, la ley no especifica 10sCarito garg SECRETAdebEn concurrir para que haya crítica razonada. queda a prudente análisis judicial ello, el enjuici miento de la crítica requerida por la norma y, a u vez es suficiente para mantener el recurso interpuesto 5/50 sostenido en fallos anter res 1S O de si, como duda se ha sobre la SU iciencia a no de fundamenta zon, debe Eugenio Jiménez R estarse por Alberto Martinez Simón Ministro Ministro Ahg. María Rita Monges Dos: Secretaria
primero. Son diversos los principios procesales que así lo aconsejan. Entre ellos, pueden citarse los de acceso a la justicia, de defensa en juicio y de in dubio pro actione. En pocas palabras, siempre que pueda vislumbrarse un mínimo de crítica en relación con el fallo impugnado, la valla del Artículo 419 del Código Procesal Civil debe juzgarse superada. Dicho esto, revisado el escrito de agravios, ciertamente el memorial presentado en esta instancia raya la deserción, no obstante, se pueden extraer ciertas críticas a lo resuelto por el Tribunal de Apelación, específicamente en cuanto al criterio adoptado para declarar desiertos los recursos interpuestos por su parte contra el A.I N° 818 de fecha 18 de diciembre de 2024 y a los argumentos que, al entender del apelante, sería lo justo. Entonces, al no haber ausencia de fundamentación, corresponde abocarse al estudio del recurso de apelación interpuesto contra el A.I N° 271 de fecha 13 de marzo de 2025. Se discute en autos la procedencia -o no- de la deserción de los recursos interpuestos por el abogado Gustavo Erico, en representación de Gabriela María Gutiérrez Codas, declarada en la segunda instancia a través del interlocutorio recurrido. Es menester, para mejor entendimiento de lo acaecido en autos, realizar un recuento de las actuaciones procesales tramitadas electrónicamente. Primeramente, se debe señalar, que por providencia de fecha 26 de diciembre de 2024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de la ciudad de Luque, resolvió conceder, en relación y con efecto suspensivo, los recursos interpuestos por el abogado Gustavo Erico, contra el A.I N° 828 de fecha 18 de diciembre de 2024.- Así tenemos, que en fecha 3 de febrero de 2025 el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, dictó la providencia de "autos". Dicha providencia fue notificada en la misma fecha al abogado Gustavo Erico, según cédula electrónica.
00 01 ORTE SUPREMA JUSTICIAL ESTADIS JUICIO: "RICHARD LEONARDO SOSA ¿ESPINOZA S/ SUCESIÓN INTESTADA" N° E: 64. AÑO 2021.- P.: DER SECRETARIA En el escrito según sello de cargo electrónico 18 de febrero de 2025, la parte recurrente, abogado Gustavo Erico, manifestó ante el Tribunal que el 3 de febrero de 2025, a las 7:30 horas, - anterior al dictado de la providencia de autos- presentó un escrito peticionando la mejora de concesión de recurso, y señaló, que dicha solicitud fue presentada ".en la pestaña de apelaciones..." -esto es en el apartado previsto para la tramitación de actuaciones procesales correspondientes a primera instancia-; a su vez, en la misma fecha, presentó un nuevo escrito solicitando la mejora de la concesión de sus recursos. Por su parte, también en fecha 18 de febrero de 2025, la adversa solicitó el decaimiento del derecho Y la remisión de los autos al juzgado de origen. Por A.I N° 156 de fecha 27 de febrero de 2025, el Tribunal resolvió no hacer lugar al pedido de modificación de la forma de concesión de los recursos y, por A.I N° 271 de fecha 13 de marzo de 2025, declaró desiertos los recursos interpuestos por el abogado Gustavo Erico contra el A.I. N° 828 de fecha 18 de diciembre de 2024, fundado en el Artículo 433 del Código Procesal Civil, siendo este último auto interlocutorio, objeto de revisión ante la máxima instancia. este respecto, corresponde advertir que si bien efectivamente existieron pedidos del recurrente de modificar de la forma de concesión de los recursos, tanto anterior y posterior al dictado de la providencia de "autos", dicha situación, sin embargo, no constituye un impedimento para que la parte interesada utilice los resortes procesales necesarios, otorgados por la Ley ritual, a los efectos de salvaguardar sus derechos, si considera que dicha providencia no fue dictada conforme a derecho.- Por ello, al constatarse que la citada providencia de fecha 3 de febrero de 2025 que llamó autos para fundamentar los recursos, no fue cuestionada por el apelante, la misma resulta plenamente válida en juicio, pues, no ha sido impugnada o contra ella no se ha interpuesto recurso alguno en ntiempol y forma, por ende, produce todos sus efectos jurídicos a la fecha.- Alberto Martínez Simón моли Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Por consiguiente, al no haber el recurrente presentado el escrito de fundamentación de recursos, dentro del plazo previsto en el Artículo 433 del Código Procesal Civil, y atendiendo a que el carácter de los plazos legales y judiciales son "perentorios e improrrogables.." en los términos del Artículo 145 del citado Código de Formas, concluye que la decisión de declarar desiertos los recursos interpuestos por el abogado Gustavo Erico contra el A.I. N° 828 de fecha 18 de diciembre de 2024, se encuentra ajustada a derecho y la resolución recurrida, A.I N° 271 de fecha 13 de marzo de 2025, debe ser confirmada. Finalmente, en cuanto a las costas, corresponde imponerlas la apelante y perdidosa, por aplicación de los Artículos 203 y 205 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 192 del mismo cuerpo legal. Así se vota.- Por tanto, fundado en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; 5 Ante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: 1. Declarar desierto el recurso de nulidad.- 2. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionada. 3. confirmar el apartado tercero del A.I. N° 271 de fecha 14 de marzo de 2025, Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- Imponer las costas de demandada perdidosa. anatar y registrar. Прині. instanc Sintoni San, Alberto Martínez Simón Ministro ODE Eugenio Jiménez R Ministro раст Varía Rita Moriges Das Santos Secretaria
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