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"Ministerio Público c/Nestor Rojas Barrios s/Sup. h.p. de Estafa en Coronel Oviedo" N° 4938/2021.- - 1 - AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación interpuesta por Néstor Rojas Barrios, por derecho propio, contra los Magistrados Lilian Beatriz Servían Melgarejo, Cynthia Manuela Gauto Amarilla y Alberto Godoy Vera, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA: El Abg. Néstor Rojas Barrios, recusa a los Magistrados Lilian Beatriz Servían Melgarejo, Cynthia Manuela Gauto Amarilla y Alberto Godoy Vera, invocando la causal del numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que; "...en la causa caratulada: "MINISTERIO PÚBLICO CONTRA NÉSTOR ROJAS BARRIOS SOBRE SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO" (...) "Es muy notoria la intención del Tribunal de llevar a tambor batiente la sustanciación del Juicio Oral y Público violentando inclusive el debido proceso al no analizar los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por mi parte y los abogados defensores..." (sic).- Los Magistrados Lilian Beatriz Servían Melgarejo, Cynthia Manuela Gauto Amarilla y Alberto Godoy Vera, manifiestan que del escrito del recusante se infiere que menciona otra causa donde el mismo también es procesado, se observa que la recusación es dilatoria, invocando la causal presentada en otra causa, sin justificar la causal alegada.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
"Ministerio Público c/Nestor Rojas Barrios s/Sup. h.p. de Estafa en Coronel Oviedo" N° 4938/2021.- - 2- Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomara conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Néstor Rojas Barrios, contra los Magistrados Lilian Beatriz Servían Melgarejo, Cynthia Manuela Gauto Amarilla y Alberto Godoy Vera, si bien, el recusante ha manifestado que los magistrados recusados se encuentran incursos dentro de la causal prevista en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., que establece: " ... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, afecten la imparcialidad o independencia"; sin embargo, no ha fundado como se configuraría la mencionada causal tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados se encuentran afectadas, más bien, sus dichos aluden a actuaciones, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados en oportunidades anteriores en otra causa, y en este sentido, el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Ministerio Público c/Nestor Rojas Barrios s/Sup. h.p. de Estafa en Coronel Oviedo" N° 4938/2021.- - 3 - verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas, ni ha presentado aval probatorio que permita la corroboración efectiva de sus dichos.- OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el señor NESTOR ROJAS BARRIOS por sus propios derechos y en causa propia; contra los integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú: LILIAN BEATRIZ SERVIAN MELGAREJO; ALBERTO GODOY VERA; y CYNTHIA MANUELA GAUTO AMARILLA; teniendo en cuenta cuanto sigue: De las constancias de autos tenemos que el incidentista invoca la causal del Art. 50 num. 13 del C.P.P, ("...cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia).- En este sentido, afirma que el Tribunal de Apelaciones dejó de pronunciarse adecuadamente acerca de los argumentos contenidos en un Recurso interpuesto por el justiciable en otro juicio distinto que se le sigue por supuesto incumplimiento del deber legal alimentario; motivo por el cual cuestiona la imparcialidad del órgano juzgador colegiado.- En este orden de cosas; se observa que los motivos aducidos por el recurrente carecen de fundamentación; además no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentra afectada "en forma grave" como expresamente lo exige la norma legal invocada; más bien, denotando una evidente disconformidad del mismo trayendo a colación cuestiones netamente procesales; las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Ministerio Público c/Nestor Rojas Barrios s/Sup. h.p. de Estafa en Coronel Oviedo" N° 4938/2021.- - 4- cuales no tienen entidad suficiente para considerar viable la separación de los magistrados recusados.- Por ultimo; es importante destacar que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que la sola disconformidad con lo resuelto por un determinado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al principio del juez natural previsto en el art. 2º del Código de Procedimientos Penales, haciendo siempre hincapié en que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos; por lo que, en estas condiciones, no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. ES MI OPINION.- OPINION DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- POR TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Néstor Rojas Barrios, contra los Magistrados Lilian Beatriz Servían Melgarejo, Cynthia Manuela Gauto Amarilla y Alberto Godoy Para Conde del vertique anto.
"Ministerio Público c/Nestor Rojas Barrios s/Sup. h.p. de Estafa en Coronel Oviedo" N° 4938/2021.- - 5 - Vera, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GROEL RIE SANES OCAROSNA (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de diciembre de 2025 con Nro. A.I.: 832 D
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