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"CASACIÓN: CARLOS NOLBERTO NOE SALDIVAR Y ALEX JUNIOR PESOA S/ ROBO AGRAVADO. UF N° 1 ÑEMBY".- ACUERDOYSENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso de casación interpuesto por la abogada María Jazmin Barrios Enciso, en representación del señor Alex Junior Pesoa, contra el Acuerdo y Sentencia N°º66 de fecha 16 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En atención al recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°66 de fecha 16 de mayo de 2025, dictado por la Alzada, corresponde verificar si el planteamiento escrito cumple integramente con los requerimientos formales, que condicionan la viabilidad, previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. - Al respecto cabe resaltar que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Dicho lo anterior, observamos que en la presente causa la resolución recurrida resolvió confirmar, la S.D. N°764 de fecha 09 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó a Alex Junior Pesoa, a la pena privativa de libertad de 8 (ocho) años, con lo cual se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva.- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la defensora técnica del condenado, quien se encuentra legitimada para ello. En lo referente al -tiempo, lugar y modo- corresponde analizar si el recurso cumple con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del Para conocer la valuetoe documento, verifique aquí.
recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad del razonamiento y de la crítica en la que se refutan las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- En este contexto, la casacionista invoca el inc. 3 del Art. 478 CPP y alega que la resolución recurrida al confirmar la sentencia apelada, incurre en graves vicios de motivación, señalando que en apelación especial fueron formulados los siguientes agravios: 1-Violación de formalidades en la declaración indagatoria (art.86 CPP), ya que no se informó al imputado que el ejercicio del derecho a abstenerse no sería utilizado en su perjuicio, vulnerando derechos fundamentales; 2-Violación de la cadena de custodia, respecto de la evidencia N°2, lo cual compromete la autenticidad y licitud de la prueba; 3-Fundamentación genérica de la sentencia, lo que impide conocer la relación entre los hechos y el derecho aplicado; 4- Errónea aplicación del derecho en la medición de la pena, violando el art. 65 del CP, por falta de motivación clara y suficiente.- De la lectura del escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente pues, no existe el análisis con el rigor técnico requerido por la ley para que se habilite el estudio sobre la procedencia del recurso. En este sentido, el artículo 449 del CPP, en su primer párrafo dispone: "Reglas generales: Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". De este artículo se infiere que los agravios deben ser fundamentados y demostrados, y esto se reafirma haciendo una interpretación sistemática con el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios, lo que hace la casacionista es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica.- El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la supuesta falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es manifiestamente infundada pues quien recurrente es quien debe indicar porqué es infundada mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso, la recurrente no ha hecho. Ninguno de los agravios expuestos por la recurrente contiene fundamentos completos que ameriten el estudio de los mismos en esta instancia, pues no suministró información respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, más bien realizó una referencia genérica y doctrinaria respecto a la resolución manifiestamente infundada. No se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, una disconformidad del fallo impugnado por la absolución decretada, razón por la cual, el reclamo resulta inadmisible. Por tanto, la sola mención del agravio no tiene la fuerza para estudiar la cuestión en la máxima instancia judicial. Es así que al no haberse invocado y explicado de manera clara los vicios atribuidos a la resolución del Tribunal de Alzada, esto imposibilita el estudio del presente recurso. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P. comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- Para conocer la valuence documento, verifique aquí.
En consecuencia, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la ministra preopinante MARIA CAROLINA LLANES, por sus mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiesta cuanto sigue: A LA PRIMERA CUESTIÓN, Me adhiero al voto de la Ministra preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso de casación presentado por la abogada María Jazmín Barrios Enciso, en representación del señor Alex Junior Pesoa, contra el Acuerdo y Sentencia N°66 de fecha 16 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Central con la siguiente aclaración: 1.Se debe verificar la adecuación del escrito presentado a las disposiciones que regulan los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto y fundamentación, 2. En primer lugar, se verifica que la recurrente fue notificada en fecha 29 de mayo de 2025, conforme consta en la cédula de notificación que adjunta, y presentó su escrito de interposición de recurso de casación en fecha 12 de junio de este año. De esta forma, ha sido planteado dentro del plazo, condición procesal impuesta por el art. 468 C.P.P.!, aplicable a este trámite por remisión del art. 4802 del mismo cuerpo legal.- 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abogada María Jazmín Barrios Enciso interpone el recurso de casación en representación del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. - 4. En cuanto a la impugnabilidad objetiva considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento.- 5. En relación al requisito de fundamentabilidad, la recurrente, al invocar el motivo de la casación previsto en el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., cabe recordar que quien sostiene una afirmación debe aportar razones suficientes que sustenten su pretensión recursiva, en el caso concreto la casacionista se limitó a alegar fundamento insuficiente de la resolución del Tribunal de Apelaciones, sin demostrar de manera precisa, la errónea aplicación del derecho, ni los defectos de fundamentación, que les habría causado un agravio concreto. Extremo no cumplido en el recurso presentado. Por lo que debe ser declarado Inadmisible. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separada mente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende 2 Art. 480. Trámite Y Resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos Para conocer la documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada María Jazmín Barrios Enciso, en representación del señor Alex Junior Pesoa, contra el Acuerdo y Sentencia N°66 de fecha 16 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Central- 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CADEL PAL Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) AR DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINIS I ROIA) Asunción, 5 de diciembre de 2025 con Nro. AvS: 620 D
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