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Causa: "Aldo Rodrigo Cantero Colmán y otros s/Prevaricato (Ley Nro. 6379) y y otros". Nro. 24/2024.- - 1- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la impugnación planteada por el Magistrado Arnulto Arias Maldonado, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, Especializado en Delitos Económicos у Crimen Organizado, en contra de la inhibición de la Magistrada Claudia Carolina Criscioni Ferreira, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- La Magistrada Claudia Carolina Criscioni Ferreira, por providencia de fecha 14 de abril del 2025, se aparta de entender en el presente juicio, invocando estar comprendida en la causal del Art. 50 numeral 11 del C.P.P. (amistad), con los Abogados René Milciades Fernández Bobadilla y Carlos Adolfo Arregui, quienes se encuentran como denunciantes.- 2- El Magistrado Arnulfo Arias Maldonado impugnó la inhibición de la Magistrada Criscioni Ferreira, considerando insuficientes las razones expuestas por la miembro excusada para su separación.- 3- COMPETENCIA. El Art. 344 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las impugnaciones de inhibiciones de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "TRIBUNAL Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
-2- COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomara conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conoceran los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría" 4- Si bien, la última parte del Art. 344 del C.P.P. establece que la impugnación de inhibición de un solo miembro del Tribunal de Apelación, debe ser resuelta por los demás miembros, pero en este caso corresponde el estudio del planteamiento del magistrado impugnante, puesto que de la lectura de autos no se puede constituir la mayoría requerida para que el tribunal de apelación resuelva la presente impugnación de inhibición, al constatarse la inhibición anterior a la de la Magistrada Claudia Carolina Criscioni Ferreira, de la Magistrada Silvana Raquel Luraghi Sarubbi.- 5- De las constancias obrantes en autos, se observa que la Magistrada Claudia Carolina Criscioni Ferreira ha logrado avalar la existencia de amistad con los Abgs. René Milciades Fernández Bobadilla y Carlos Adolfo Arregui, al haber presentado imágenes fotográficas que permiten corroborar la configuración de la causal del Art. 50 numeral 11 del C.P.P. invocada, por lo que corresponde el RECHAZO de la impugnación de inhibición planteada por el Magistrado Arnulfo Arias Maldonado.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: En primer lugar, comparto la opinión del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, respecto a NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado Arnulfo Arias Maldonado, en contra de la inhibición de la Magistrada Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Causa: "Aldo Rodrigo Cantero Colmán y otros s/Prevaricato (Ley Nro. 6379) y y otros". Nro. 24/2024.- - 3 - Claudia Carolina Criscioni Ferreira, por los siguientes motivos:- Que, del examen de la excusación de la miembro Claudia Carolina Criscioni Ferreira, se deduce que invocó el artículo 50 inciso 11 del Código Procesal Penal (tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato), y además, explicó que mantiene una relación de amistad con los Abogados Rene Milciades Fernandez Bobadilla y Carlos Adolfo Arregui Romero, lo cual es avalado con imágenes fotográficas adjuntadas, y se puede verificar la existencia de frecuencia y familiaridad en el trato, lo que genera incompatibilidad con el deber de imparcialidad que debe primar en el juzgador, con lo cual se ha cumplido con la debida fundamentación y motivación requeridas por los artículos 341, 50 y demás concordantes del Código Procesal Penal. Además, al ser la AMISTAD un sentimiento propio y subjetivo del magistrado, y al haber fundado su separación, se cumplen con los requisitos exigidos por los artículos anteriormente citados para la procedencia de la figura, por ello considero que el apartamiento deviene procedente. ES MI OPINIÓN.- A su vez, el DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS manifiesta su adhesión al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conde del
-4- 1- NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado Arnulfo Arias Maldonado, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, en contra de la inhibición de la Magistrada Claudia Carolina Criscioni Ferreira, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, en la causa caratulada: "Aldo Rodrigo Cantero Colmán y otros s/Prevaricato (Ley Nro. 6379) y y otros", , por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- CONFIRMAR al Magistrado Arnulfo Arias Maldonado para el entendimiento de la presente causa.- 3- ANOTAR, registrar y notificar.- SER DEL PRES Para conocer la validez de documento verifique aquí. irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CADEL EA mado digitalmente por: GUSTAI RIQUE SANTANDER DAI (MINISTRO/A) Asunción, 5 de diciembre de 2025 con Nro. A.1: 834 (MINISTRO/A)
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