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Expediente: "Vilmar Wilkon y otros s/Conducta Indebida en situaciones de Crisis" N° 13131/2024.- Auto Interlocutorio VISTA: la recusación interpuesta por los Abogados Rodrigo Antonio Yódice Ferreira y Jorge Arturo Daniel, en representación de la empresa Agrofertil S.A., contra las Magistradas Celsa Rojas De Morínigo, Rocío Gossen Teme y Lilian Lorena Benítez Vallejo, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Parana, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Los Abogados Rodrigo Antonio Yódice Ferreira y Jorge Arturo Daniel, recusan a las Magistradas Celsa Rojas De Morínigo, Rocío Gossen Teme y Lilian Lorena Benítez Vallejo, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiestan que "...Las Camaristas Rocío Gossen Teme, Celsa Rojas de Morinigo y Lilian Lorena Benitez han realizado actos procesales como si las mismas tuvieran calidad de parte, violando un principio fundamental y rector para el entendimiento, decisión y juzgamiento en un proceso penal del cual pudiera derivar pena o sanción, como sin duda lo es el de IMPARCIALIDAD". (sic).- La Magistrada Celsa Rojas De Morínigo, informó que; la disconformidad del recusante con la decisión jurisdiccional no constituye causal de recusación, sino una mera discrepancia con el criterio adoptado por el Tribunal.- La Magistrada Rocío Gossen Teme, informó que; los argumentos utilizados en la fundamentación de la recusación están carentes de base fáctica y jurídica para los efectos pretendidos.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "Vilmar Wilkon y otros s/Conducta Indebida en situaciones de Crisis" N° 13131/2024.- La Magistrada Lilian Lorena Benítez Vallejo, alegó que; al no configurarse fáctica y jurídicamente los argumentos que motivan la recusación conforme a la verificación de los autos y su norma rectora, como el trámite electrónico no puede existir falta mínima de imparcialidad.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia —Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..."- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por los Abogados Rodrigo Antonio Yódice Ferreira у Jorge Arturo Daniel, contra las Magistradas Celsa Rojas De Morínigo, Rocío Gossen Teme y Lilian Lorena Benítez Vallejo, ya que si bien, han invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., basándose en actuaciones procesales que no constituyen causal de recusación, es decir, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que los recusantes no han manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de las Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "Vilmar Wilkon y otros s/Conducta Indebida en situaciones de Crisis" N° 13131/2024.- magistradas se encuentren comprometidas, más bien, sus dichos aluden a la disconformidad con lo resuelto por las magistradas al rechazar una apelación subsidiaria por medio del Auto Interlocutorio N° 340 de fecha 24 de octubre del 2025, y en este sentido, no configura motivo de separación de las magistradas, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Opino que corresponde no hacer lugar a la recusación bajo los siguientes motivos;- A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir las posturas asumidas tanto por los recusantes como por las magistradas recusadas ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto que antecede.- En primer lugar, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "Vilmar Wilkon y otros s/Conducta Indebida en situaciones de Crisis" N° 13131/2024.- al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueves serán los siguientes: "...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". - Entrando a estudiar la causal prevista en el inc. 13° del Art. 50 del Código Procesal Penal, es menester traer a colación lo expresado por el autor Alberto Binder en su libro "Introducción al Derecho Procesal Penal" en la página 321: " ...el temor a la parcialidad debe ser fundamentado con pruebas; no basta con la simple alegación de que tal temor existe...". Se trae a colación dicha frase pues se aplica perfectamente al caso de autos. Los recurrentes se aquejan de la marcha procesal así como de lo dispuesto por A.I. N° 340 de fecha 24 de octubre del 2025, sin precisar fundadamente la circunstancia fáctica que configura la causal ajustada al inc. 13). En efecto, las irregularidades atribuidas a los órganos competentes se vinculan a meras conjeturas sin realizar un análisis serio y objetivo, circunstancia insuficiente para acreditar la causal prevista en el inc. 13) y por lo que corresponde no hacer lugar a la presente recusación.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Vilmar Wilkon y otros s/Conducta Indebida en situaciones de Crisis" N° 13131/2024.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi voto.- OPINION DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante, Dr. Manuel Ramirez Candia, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta, los Abogados Rodrigo Antonio Yódice Ferreira y Jorge Arturo Daniel, contra las Magistradas Celsa Rojas De Morínigo, Rocío Gossen Teme y Lilian Lorena Benítez Vallejo, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar.-
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