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Expediente: "O.D.R.D. s/Abuso Sexual en Niños" N° XXXX/ 20XX.- Auto Interlocutorio VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Daniel Garcete, por la defensa de O.D.R.D., contra los Magistrados Clara Mercedes Estigarribia Mallada, Gustavo Abrahan Audre Canela y María Lourdes Sanabria Mallorquín, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Adolescencia de la Capital, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Daniel Garcete, recusa a los Magistrados Clara Mercedes Estigarribia Mallada, Gustavo Abrahan Audre Canela y María Lourdes Sanabria Mallorquín, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que " ...mi parte recusa al Pleno del Tribunal de Apelación, ya que se ha perdido totalmente la Confianza en sus Resoluciones Judiciales, así también los mismos ya han estudiado el fondo de la cuestión en varias ocasiones, siendo resoluciones en contra de mi defendido". (sic).- La Magistrada Clara Mercedes Estigarribia Mallada, alegó que el recusante no ha presentado elemento probatorio por la cual se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia del tribunal se encuentren comprometidas.- Los Magistrados Gustavo Abrahan Auadre Canela y María Lourdes Sanabria Mallorquín, informaron que la recusación carece de fundamentación fáctica y jurídica.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia —Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "O.D.R.D. s/Abuso Sexual en Niños" N° XXXX/ 20XX.- los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;" . En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Daniel Garcete, contra los Magistrados Clara Mercedes Estigarribia Mallada, Gustavo Abrahan Audre Canela y María Lourdes Sanabria Mallorquín, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., basándose en actuaciones procesales que no constituyen causal de recusación, es decir, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, más bien, sus dichos aluden a actuaciones sobre el fondo de la cuestión, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados, sin mencionar y adjuntar dicha resolución, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "O.D.R.D. s/Abuso Sexual en Niños" N° XXXX/20XX.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Opino que corresponde no hacer lugar a la recusación bajo los siguientes motivos;- A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir las posturas asumidas por el recusante como por los magistrados recusados ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto que antecede.- En primer lugar, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueves serán los siguientes: "...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "O.D.R.D. s/Abuso Sexual en Niños" N° XXXX/20XX.- Entrando a estudiar la causal prevista en el inc. 13° del Art. 50 del Código Procesal Penal, es menester traer a colación lo expresado por el autor Alberto Binder en su libro "Introducción al Derecho Procesal Penal" en la página 321: " ...el temor a la parcialidad debe ser fundamentado con pruebas; no basta con la simple alegación de que tal temor existe...".- Se trae a colación dicha frase pues se aplica perfectamente al caso de autos. El recurrente simplemente se aqueja de la marcha procesal, sin precisar fundadamente la circunstancia fáctica que configura la causal ajustada al inc. 13).- En efecto, las irregularidades atribuidas a los órganos competentes se vinculan a meras conjeturas sin realizar un análisis serio y objetivo, circunstancia que configura una insuficiencia para acreditar la causal prevista en el inc. 13) por lo que el pedido de apartamiento debe ser rechazado en este sentido.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi voto.- OPINION DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- POR TANTO, la Excelentísima;- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "O.D.R.D. s/Abuso Sexual en Niños" N° XXXX/20XX.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Daniel Garcete, por la defensa de O.D.R.D., contra los Magistrados Clara Mercedes Estigarribia Mallada, Gustavo Abrahan Audre Canela y María Lourdes Sanabria Mallorquín, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente oor: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CORDEL PAS Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de diciembre de 2025 con Nro. A.I.: 830 D.
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