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EXPEDIENTE: "RECUSACION: CARMEN ANALIA CIBILS MIÑARRO Y OTROS S/PREVARICATO (LEY N° 6379) Y OTROS".- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por el Abg. Andrés Álvarez, en representación de Carmen Analía Cibils Miñarro contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Primera Sala de la Capital, y CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abg. Víctor Hugo Morel López, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Primera Sala de la Capital, Magistrados Mario Camilo Torres Leguizamón, Silvana Raquel Luraghi Sarubbi y Arnulfo Arias Maldonado. A ese efecto, expresan cuanto sigue: ...de conformidad a lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 6, 9, 12, 50 numerales 10 y 13) del Código Procesal Penal, vengo a formular RECUSACION contra los Camaristas DOCTORES CAMILO TORRES, ARNULFO ARIAS y SILVANA LURAGHI, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos, Corrupción y Crimen Organizado, quienes emitieron una opinión por escrito y en los términos de una resolución judicial en la causa antes indicada (A.l. No. 211 del 4 de noviembre de 2025) que los inhibe de continuar entendiendo en este proceso de manera definitiva...vengo a recusar a los señores CAMARISTAS CAMILO TORRES, ARNULFO ARIAS y SILVANA LURAGHI, quienes han emitido una clara opinión - por cierto manifiestamente improcedente y extemporánea - sobre una cuestión relacionada a un RECURSO DE APLEACION GENERAL EN FORMA SUBSIDIARIA LA DEFENSA TECNICA DE MI COMITENTE ha interpuesto Y QUE SE ENCUENTRA AUN PENDIENTE DE DECISION, AUNQUE CLARAMENTE EL SENTIDO YA ESTA TOTALMENTE PREANUNCIADO...La conducta de los Camaristas recusados hace desconfiar Para condez dea verifique aqui
que bajo su jurisdicción mi poderdante se encuentra totalmente desamparada y desprovista de toda posibilidad de acceso a magistrados imparciales...- A través del informe respectivo el Magistrado Mario Camilo Torres Leguizamón, manifestó: ...El recusante pretende introducir cuestiones que no tienen que ver con la independencia e imparcialidad que ha caracterizado a este Magistrado quien en todo momento ha respetado los principios de legalidad, reprochabilidad, proporcionalidad, debido proceso, defensa en juicio, prevención, independencia, imparcialidad, objetividad, decoro y ética que manda la Constitución Nacional y las leyes, no vulnerándose estos principios rectores en ningún momento...Lo que si queda claro a todas luces en la intención del recurrente y sus colegas de dilatar en presente proceso...En esencia, esta recusación no tiene fundamento alguno, las causas alegadas por el recusante son evidentemente inexistentes e infundadas, puesto que las mismas se basan en manifestaciones inciertas del recusante que se alejan de la realidad...Por tanto, no se reúnen los presupuestos invocados por la defensa técnica para configurarse el apartamiento de este magistrado...- Por su parte la Magistrada Silvana Raquel Luraghi Sarubbi, a través de su informe, manifestó: ...esta Magistrada considera que los motivos alegados por la defensa no son causales de recusación, puesto que los argumentos utilizados para fundamentación de la presente recusación guardan relación con el proceso y las decisiones tomadas por este Tribunal de apelación especializado y no son motivos para acreditar una causal de recusación...En el presente caso, los argumentos expuestos por el recusante carecen de la virtualidad necesaria como para configurar un hecho trascendente que razonablemente amerite la separación de este Tribunal en Pleno…..- En tanto que el Magistrado Arnulfo Arias Maldonado a través del informe respectivo, manifestó: ...En cuanto al Inc. 10, refiere a las opiniones emitidas en las resoluciones dictadas en esta causa resolviendo los recursos ara condez de vertique aqui
interpuestos por las partes, que fueron consensuadas por el pleno del Tribunal, cumpliendo las prescripciones del Art. 124 y siguientes del C.P.P.; en consecuencia, no se corresponden a las circunstancias consideradas en la normativa referida que pueda justificar mi separación......Sobre el Inc. 13, en fallos constantes de los Tribunales de Apelación a decidido, que el motivo invocado por el recusante es facultativo de los Magistrados cuando no se encuentren en condiciones para entender en un proceso por razones que solo ellos pueden alegar, si ven alterados su estado de imparcialidad e independencia...Los hechos descritos al formular la recusación carecen de entidad suficiente para justificar el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad o independencia y le impida resolver en esta causa con ecuanimidad...- Ahora bien, cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada.—- Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la ara conocer l alidez d cumer rifique aq
demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. Debo decir que respecto a las causales invocadas por el recusante, artículo 50, incisos 10 y 13 del C.P.P., (inc. 10- haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro; inc. 13- cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia), del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado en estos autos las referidas causales, pues lo que realmente se plantea en la incidencia es la disconformidad con lo resuelto por este Tribunal, con anterioridad en el presente juicio; por lo que la disconformidad con una resolución emanada del órgano colegiado, no puede ser objeto para invocar el Inc. 10) del Art. 50 del C.P.P., lo que resulta patente es su discrepancia con la decisión judicial emitida. El que los Magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerada como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, por cumplir con su obligación; máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones. En cuanto a lo dispuesto en el Inc. 13, invocado por el recusante, de la simple lectura del escrito, puede notarse que esta formulado sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Primera Sala de la Capital, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace alusiones vagas, ara condez de vertique aqui
imprecisas y generales de supuestas anormalidades por las cuales y bajo premisas arbitrarias, se fallaría contra los intereses de la procesada.-... Lo que se colige, del escrito de recusación es la mera disconformidad con lo antes resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, no es un motivo válido para separarlos de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supuestos regulados en el art. 50 del digesto procesal penal. En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas del recusante, empero, la recusación no es una de ellas.- Por todos los motivos explicados corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Andrés Álvarez, en representación de Carmen Analía Cibils Miñarro contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Primera Sala de la Capital. Es mi opinión. ..- OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión. ..- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde RECHAZAR la recusación planteada por el Abg. Andrés Álvarez, en representación de Carmen Analía Cibils Miñarro, contra los Magistrados Mario Camilo Torres Leguizamón, Silvana Raquel Luraghi y Arnulfo Arias Maldonado, por los siguientes motivos:- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con las causales invocadas. ara cordez dev vertique aqui
El artículo 50 numeral 10 del C.P.P. invocado, se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, por haber emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal; sin embargo, el recusante no presentó aval probatorio que permita corroborar que los recusados hayan emitido opiniones o consejos con relación al presente juicio en una actividad distinta al proceso, que fundamentaría una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. En cuanto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal invocado, se advierte que el recusante no ha mencionado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren afectadas, más bien, se infiere que el incidentista basa su recusación en la disconformidad ante lo resuelto anteriormente por los magistrados recusados en el marco de la presente causa; y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal de la C.S.J. que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo valedero para separar a los jueces, por lo que tampoco corresponde la separación de las integrantes del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.-NO HACER LUGAR a la recusación contra Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Primera Sala de la Capital, Magistrados Mario Camilo Torres Leguizamón, Silvana Raquel Luraghi Sarubbi y Arnulfo Arias Maldonado, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.— Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIFRA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PRE irmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de diciembre de 2025 con Nro. A.l.: 826 D.
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