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RECUSACION: ASUNCIÓN ELIZABETH GALEANO OLIVEIRA Y OTROS S/ EXTORSIÓN N°: 730/2025.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación interpuesta contra los Miembros del Tribunal de Apelación de Penal, Tercera Sala Penal de Ciudad del Este, Abgs. Teodolina María de Fátima Burró, Alba Angelina Meza Avalos y Marino Daniel Méndez Hermosilla, y:- CONSIDERANDO: Que, la señora Sonia Elizabeth Carreras Caballero, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado ha planteado recusación con causa contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Tercera Sala Penal de Ciudad del Este, a través del escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2025, en los siguientes términos: " ...El Art. 50 inc 13 CPP establece como causal de recusación la existencia de "cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". En el caso de autos se observa una reiteración de conductas procesales que denotan un trato desigual y un apresuramiento incompatible con el rol de órgano revisor, que denotan su pérdida de imparcialidad. Nótese que, el pasado 23 de junio de 2025, el Abogado Carlos Arévalos Girett, defensa técnica de quien suscribe, Sonia Carreras, en el marco del presente juicio interpuso un recurso de reposición con apelación subsidiaria, contra el A.I. N° 1091 de fecha 13 de junio de 2025, dictado por el Juez del Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias, a cargo del Juez Nelson Ojeda Quintana, en ese contexto, tras el rechazo del recurso en primera instancia, el Tribunal de Apelación dictó el A.I. N° 51 de fecha 16 de julio de 2025, rechazando de manera genérica los agravios desarrollados por la defensa y, llamativamente, al día siguiente de dictada la resolución, remitió los autos al juzgado inferior sin respetar el art. 127 CPP. Igual proceder se verificó con el A.I. N° 82 de fecha 12 de agosto de 2025, donde se rechazó un recurso interpuesto por la defensa técnica ejercida por el Abogado Marcelo Bogado y, con el mismo proceder, se devolvió el expediente al juzgado de origen de forma inmediata. Nuevamente, en esta oportunidad, el 19 de septiembre de 2025, por A.I. N° 130, el Tribunal de Apelación vuelve a rechazar en términos genéricos los agravios desarrollados por la defensa, incurriendo en serias omisiones, pero, lo que es más grave, sin aguardar el plazo de firmeza previsto en el art. 127 CPP, remitió otra vez los autos al juzgado de origen el primer día hábil posterior al dictamiento de la resolución dictada en Alzada, es decir, el primer día hábil, lunes 22 de septiembre de 2025. Este patrón de conducta demuestra un apresuramiento sistemático y una ausencia de análisis riguroso de los agravios, con decisiones genéricas que afectan el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva (art. 16 CN y art. 125 CPP). La reiteración de devoluciones inmediatas de los autos sin respetar los plazos procesales impide que la defensa pueda articular en tiempo útil los remedios procesales disponibles, cercenando en la práctica el acceso a una revisión Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
amplia y efectiva. Estos hechos constituyen motivos que generan fundadas dudas sobre la imparcialidad y la independencia del Tribunal de Apelación, encuadrando en la causal prevista en el art. 50 inc. 13 CPP..... " (sic). La Magistrada ABG. Alba Angelina Meza Avalos, a través de su informe, señala cuanto sigue: "...La recusante alega, en esencia, que este Tribunal ha incurrido en un "patrón de conducta" caracterizado por el supuesto apresuramiento en la devolución de los autos al juzgado de origen, así como por la emisión de resoluciones "genéricas", lo cual, según manifiesta, comprometería la imparcialidad de este órgano revisor y vulneraría su derecho de defensa. Ante tales manifestaciones, considero necesario exponer con claridad y firmeza los siguientes puntos: Niego rotundamente la afirmación de que las decisiones adoptadas por este Tribunal carezcan de fundamentación o análisis jurídico. Las resoluciones señaladas por la recusante (A.I. N° 51 del 16 de julio, A.I. N° 82 del 12 de agosto y A.I. N° 130 del 19 de septiembre, todos del 2025) han sido motivadas en derecho, conforme a los estándares de razonabilidad exigidos en materia de control jurisdiccional. El hecho de que la parte no comparta el contenido o alcance de las resoluciones no implica falta de parcialidad ni constituye causal de recusación. Conforme a reiterada jurisprudencia nacional e internacional, la disconformidad con una decisión judicial debe canalizarse a través de los recursos legales pertinentes, y no mediante recusaciones infundadas. En cuanto a la supuesta "remisión apresurada" de los autos al juzgado de origen, aclaro que he actuado, junto con mis colegas, en estricto cumplimiento de las normas procesales, incluyendo lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Penal, que regula el plazo de firmeza de las resoluciones. Dicho artículo establece un plazo de tres días para la firmeza de las resoluciones que no admiten recurso. En todos los casos mencionados por la recusante, la remisión de los antecedentes se realizó una vez transcurrido dicho plazo o cuando resultaba manifiesto que no se había planteado recurso alguno, tal como surge de las constancias del expediente. Incluso si se hubiera dispuesto la remisión administrativa al día siguiente del dictamiento, dicha remisión no impide ni limita el derecho de la parte a plantear recursos dentro del plazo legal, ni ha producido indefensión alguna. En ningún momento se ha privado a las partes de su derecho a recurrir, ni se ha desatendido el principio de tutela judicial efectiva. Las actuaciones procesales han sido ordenadas con celeridad y eficiencia conforme al deber de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas (art. 17 CN), pero nunca en detrimento del derecho de defensa. El planteamiento de la recusante carece de elementos objetivos y verificables que justifiquen la existencia de una causa real que afecte la imparcialidad de los miembros del Tribunal. No se ha señalado vínculo personal, circunstancia externa, ni antecedente alguno que pudiera generar una sospecha razonable de parcialidad, tal como lo exige el art. 50, inc. 13 del CPP. Lo que se cuestiona en realidad es la interpretación y resolución jurídica adoptada por esta Alzada, lo cual no configura, en ningún caso, un motivo de recusación válido. Aceptar tal razonamiento implicaría desnaturalizar el instituto de la recusación, convirtiéndolo en una herramienta para seleccionar jueces a conveniencia de las partes, lo que es ajeno a nuestro sistema legal y constitucional. No poseo ningún interés personal, institucional ni de otra índole en el resultado de la presente causa. Las decisiones que he adoptado han sido dictadas en el marco de la legalidad, con independencia e imparcialidad, y conforme a las funciones de control previstas en el ordenamiento procesal penal. Tampoco se ha verificado, como se ha señalado, ninguna conducta contraria al principio de imparcialidad judicial. Las afirmaciones de la recusante constituyen meras especulaciones subjetivas, no sustentadas por pruebas ni por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
hechos concretos, tal como lo exige el articulo 343 del CPP, que impone la carga de ofrecer una fundamentación sólida y respaldo probatorio en todo planteamiento de esta naturaleza..." (sic). A su vez, los Magistrados ABG. MARINO DANIEL MÉNDEZ HERMOSILLA у TEODOLINA MARIA DE FATIMA BURRO FRANCO, al elevar su informe lo hicieron en los siguientes términos: "...Rechazo tajantemente la afirmación de que las decisiones adoptadas por este Tribunal carezcan de fundamentación o análisis jurídico. Las resoluciones señaladas por la recusante (A.I. N° 51 del 16 de julio, A.I. N° 82 del 12 de agosto y A.I. N° 130 del 19 de septiembre, todos del 2025) han sido motivadas en derecho, conforme a los estándares de razonabilidad exigidos en materia de control jurisdiccional. El hecho de que la parte no comparta el contenido o alcance de las resoluciones no implica falta de parcialidad ni constituye causal de recusación. Conforme a reiterada jurisprudencia nacional e internacional, la disconformidad con una decisión judicial debe canalizarse a través de los recursos legales pertinentes, y no mediante recusaciones infundadas. En cuanto a la supuesta "remisión apresurada" de los autos al juzgado de origen, aclaro que he actuado, junto con mis colegas, en estricto cumplimiento de las normas procesales, incluyendo lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Penal, que regula el plazo de firmeza de las resoluciones. Dicho artículo establece un plazo de tres días para la firmeza de las resoluciones que no admiten recurso. En todos los casos mencionados por la recusante, la remisión de los antecedentes se realizó una vez transcurrido dicho plazo o cuando resultaba manifiesto que no se había planteado recurso alguno, tal como surge de las constancias del expediente. Incluso si se hubiera dispuesto la remisión administrativa al día siguiente del dictamiento, dicha remisión no impide ni limita el derecho de la parte a plantear recursos dentro del plazo legal, ni ha producido indefensión alguna. En ningún momento se ha privado a las partes de su derecho a recurrir, ni se ha desatendido el principio de tutela judicial efectiva. Las actuaciones procesales han sido ordenadas con celeridad y eficiencia, conforme al deber de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas (art. 17 CN), pero nunca en detrimento del derecho de defensa. El planteamiento de la recusante carece de elementos objetivos y verificables que justifiquen la existencia de una causa real que afecte la imparcialidad de los miembros del Tribunal. No se ha señalado vínculo personal, circunstancia externa, ni antecedente alguno que pudiera generar una sospecha razonable de parcialidad, tal como lo exige el art. 50, inc. 13 del CPP. Lo que se cuestiona en realidad es la interpretación y resolución jurídica adoptada por esta Alzada, lo cual no configura, en ningún caso, un motivo de recusación válido. Aceptar tal razonamiento implicaría desnaturalizar el instituto de la recusación, convirtiéndolo en una herramienta para seleccionar jueces a conveniencia de las partes, lo que es ajeno a nuestro sistema legal y constitucional. No poseo ningún interés personal, institucional ni de otra índole en el resultado de la presente causa. Las decisiones que he adoptado han sido dictadas en el marco de la legalidad, con independencia e imparcialidad, y conforme a las funciones de control previstas en el ordenamiento procesal penal. Tampoco se ha verificado, como se ha señalado, ninguna conducta contraria al principio de imparcialidad judicial. Las afirmaciones de la recusante constituyen meras especulaciones subjetivas, no sustentadas por pruebas ni por hechos concretos, tal como lo exige el artículo 343 del CPP, que impone la carga de ofrecer una fundamentación sólida y respaldo probatorio en todo planteamiento de esta naturaleza..." (sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo sobre esa base si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia. - En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley acuerda a las partes y cuya finalidad es obtener la inmediata separación del juez del conocimiento de la causa cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar seriamente de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia. - La posibilidad de recusar a un juez o magistrado responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador, ni comprometido con sus posiciones y la actitud de mantener durante todo el proceso la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la hipótesis defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia.- Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, es decir, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al juez tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar, que este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta "apartado" afecta el principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación se debe hacer referencia a los artículos 342, 343 y 50 del Código Procesal Penal que respectivamente disponen: RECUSACIÓN. "Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados." FORMA Y TIEMPO. "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." MOTIVOS. "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia"..- Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley, específicamente en el art. 50 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y se agregan las pruebas pertinentes; y 4) si los hechos invocados configuran la causal legal.- En el caso sub examine, no corresponde hacer lugar a la recusación deducida, en atención a las siguientes consideraciones: - 1) El recusante invocó el motivo previsto en el núm. 13) del art. 50 del digesto procesal penal, dicha causal es de numerus apertus o abierta, por tanto, el recusante debió fundar, explicitando e identificando, concretamente, qué hechos se subsumieron en la misma a efectos de tornarla viable; lo cual, diáfanamente, no ha ocurrido en el caso sub examine. 2) La recusación formulada tiene como basamento la existencia de ciertos actos procesales, cuestión jurídica ajena al instituto de la recusación, la cual se debe centrar en ciertos problemas personales de quien ocupa la titularidad del órgano jurisdiccional y que afecten a su imparcialidad, impartialidad o independencia, no sobre resoluciones dictadas por aquel. 3) Lo que se colige del escrito de recusación, subrepticiamente, es la mera disconformidad de la justiciable con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, tampoco es un motivo válido para separarlos de la presente causa. — 4) En todo caso, la legislación procesal penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas del recusante, empero, la recusación no es una de ellas. 5) Aunado al hecho de la ausencia de correspondencia entre los hechos alegados, las causales invocadas y la ley procedimental penal, tampoco ofreció algún tipo de elemento objetivo de prueba que aporte algún tipo de verosimilitud a su pedido de separación de los titulares del órgano jurisdiccional de segunda instancia con respecto a la causal prevista en el numeral 13. No ha agregado material probatorio alguno que haga posible el estudio de la presente recusación, incumpliendo claramente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art. 343 del CPP. 6) Cabe recordar que, tal como se ha expuesto previamente, el apartar a un Juez natural de la causa en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes, es un acto sumamente excepcional, el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno. - En atención a las consideraciones expuestas corresponde el rechazo de la recusación. Es posible afirmar sin temor a equívocos que, en el caso de autos la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación no se ha visto afectada de modo alguno, pudiendo intervenir en la presente causa. Es mi opinión. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por compartir fundamentos.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación deducida en estos autos por la señora Sonia Elizabeth Carreras Caballero por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de Ciudad del Este, Abgs. Teodolina María de Fátima Burró, Alba Angelina Meza Avalos y Marino Daniel Méndez Hermosilla, por los argumentos expuestos en la presente resolución. - REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento. - ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del verlique aqui. CA DEL FA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ICA DEL FAL Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de diciembre de 2025 con Nro. Al: 827 D.
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