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Causa: ALBINO GONZALEZ BRITEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO. N°1207-2023.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los querellantes adhesivos Juan Carlos Vera Areco y Asunción Franco de Vera, en contra del A.I. N° 137 de fecha 01 de Agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón y; CONSIDERANDO VOTO DEL DR. RAMÍREZ CANDIA 1.El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales que condicionan la viabilidad previstos en los arts.449, 477, 478, 480 y 468 del CPP.- 2. Los recurrentes plantean Recurso de Casación contra el A.I. N° 137 de fecha 01 de Agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, que resolvió REVOCAR el primer punto de la parte resolutiva del A.I. N° 111 de fecha 10 de Abril de 2025, dictado por el Juzgado Multifuero de Neuland, de la Circunscripción Judicial de Boquerón.- 3. A su vez el Juzgado de Primera Instancia Multifuero de Neuland, por A.I. N° 111 de fecha 10 de Abril de 2025 resolvió: NO HACER LUGAR al incidente de cambio de calificación planteado por los Abgs. Rodrigo Bougermini y José Enrique García, en representación de Hugo González Britez.- 4. La resolución objeto de recurso ha sido notificado a los querellantes Juan Carlos Vera Areco, Asunción Franco de Vera y al Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Abg. Denis Milciades Ojeda en fecha 01 de Agosto del 2025 y el recurso ha sido presentado en fecha 17 de Agosto del 2025, es decir, al décimo día hábil luego de su notificación, por lo que ha sido presentado dentro de los diez días previstos en el Art. 468 del CPP.- 5.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los recurrentes interpusieron el recurso en calidad de querellantes adhesivos en autos, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 4491 en concordancia con el Art. 692 del CPP.- 6.En cuanto al objeto, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, dado que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía. La misma, al revocar un punto de la resolución del Juzgado Multifueros, en el sentido de modificar la calificación de los hechos en relación al imputado Hugo González Britez, no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 del CPP.- 7. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la primera cuestión: 8. Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso, debido a que el fallo recurrido no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 CPP; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: 1 El Art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice "El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado". 2 El Art. 69 del CPP dice "En los hechos punibles de acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado..." Para conocer la validez del documento verifique aquí.
9. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 10. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 11.De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar no pone fin al procedimiento, incumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- 12. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que: Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, permitiéndome agregar cuanto sigue: 13. Pues la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, dado que auto interlocutorio recurrido no es objetivamente impugnable por esta vía. La misma no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según Para conocer la volcaz co documento. verifique aquí.
lo preceptuado por el Art. 477 del CPP.- 14. También cabe destacar, que el recurso fue interpuesto, unicamente, por los Señores Juan Carlos Vera Areco y Asunción Franco de Vera, en carácter de querellantes adhesivos; no así por el representante del Ministerio Público o la defensa técnica.- 15. En ese sentido, es criterio sostenido de forma constante y uniforme por esta magistratura la falta de legitimación del querellante adhesivo para interponer recursos, en los casos en los que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal pública, no los haya interpuesto.- 16.La querella adhesiva padece del inconveniente de que no puede prosperar sin la intervención directa del único titular de la acción penal pública, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la Constitución Nacional y la ley procesal, propio de nuestro sistema de enjuiciamiento procesal penal, el monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados- hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de impulsar o sostener la acción penal. Es mi opinión.- 17. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los querellantes adhesivos Juan Carlos Vera Areco y Asunción Franco de Vera en autos, en contra del A.I. N° 137 de fecha 01 de Agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Para cordez dea cumen
Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Boquerón, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. COMUNICAR lo resuelto al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que el trámite no puede suspenderse por ésta presentación u otra vinculada a ella.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- SEA DEL RAD ara conocer la validez de documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, de diciembre de 2025 con Nro. A.I.: 824 D
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