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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACIÓN: MARÍA CRISTINA MAIDANA TOLEDO Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE EN VILLARRICA. N°: 2416/2020. C.S.J.: 140/2025".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA y PROF. DRA. MARIĄ CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MARIA CRISTINA MAIDANA TOLEDO Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE EN VILLARRICA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Federico Alderete Guggiari, representante de los procesados Concepción Gaona Oliver, Marcial De Jesús Maidana Toledo, Sara Raquel Maidana de Colman, Richard Antonio Maidana Toledo y Roberto Antonio Maidana Toledo contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 fecha 26 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, integrado por las Magistradas: Abg. Mercedes Balbuena Ortiz, Beatriz Prieto de Marecos y Marcela Mallorquin.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia?.- II) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- IlI) En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia, y Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos. - Por Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 26 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1).- DECLARAR competente al Tribunal de Apelación en lo Penal integrado por los Miembros MERCEDES ELIZABE BALBUENA ORTIZ, BEATRIZ PRIETO DE MARECOS Y MARCELA MALLORQUIN para entender en la presente causa, de conformidad al exordio de la presente resolución que antecede. 2).- ADMITIR los Recursos de Apelación Especial interpuesto por la Agente Fiscal Abg. Noelia Soto Godoy en contra de la Sentencia Definitiva N° 209 del 25 de octubre de 2024, de conformidad al considerando de la presente resolución que antecede. 3).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ANULAR la Sentencia Definitiva N° 209 del 25 de octubre de 2024, conforme lo expresado al tenor de la presente resolución que antecede. 4).- IMPONER las costas en el orden causado.5).- ANOTAR, registrar, notificar y remitir un ejemplar a la Oficina de Estadísticas de Villarrica".- 1) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prot. Dr. Luis María Benitez Riera, dijo: - En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Exma. Corte Suprema de Justicia. - Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley..... En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..." "; Asimismo el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia".- En el presente caso, se interpuso Recurso Extraordinario de Casación en contra de un Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones que anuló la S.D. N° 209 de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el recurso interpuesto. - II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, dijo:- En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva cabe señalar que el recurrente Abg. Federico Alderete Guggiari, es el representante de los procesados Concepción Gaona Oliver, Marcial De Jesús Maidana Toledo, Sara Raquel Maidana de Colman, Richard Antonio Maidana Toledo y Roberto Antonio Maidana, por lo que el recurrente se halla debidamente legitimado para recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Penal. - Respecto a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por la resolución recurrida (Acuerdo y Sentencia N° 53 fecha 26 de diciembre de 2024), el Tribunal de Apelaciones resolvió anular la Sentencia Definitiva N° 209 del 25 de octubre de 2024, en la cual el Tribunal de Sentencia había resuelto absolver a los acusados Concepción Gaona Oliver, Marcial De Jesús Maidana Toledo, Sara Raquel Maidana de Colman, Richard Antonio Maidana Toledo y Roberto Antonio Maidana, y, en consecuencia el Tribunal de Apelaciones ordenó el reenvío de la presente causa a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral, por lo que se advierte que la resolución recurrida no pone fin al procedimiento, y tampoco se adecua a ninguno de los demás supuestos previstos en el art. 477 del C.P.P. Por tanto, la resolución recurrida no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional.- Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar estricta y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. - En las condiciones señaladas más arriba, ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del Recurso Extraordinario de Casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, y ante la ausencia de uno solo de ellos, se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 fecha 26 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, integrado por las Magistradas: Abg. Mercedes Balbuena Ortíz, Beatriz Prieto de Marecos y Marcela Mallorquín, por falta de impugnabilidad objetiva, y, en consecuencia, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo: 1. Coincido con la opinión del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, pero por los siguientes motivos.- 2. En fecha 20 de febrero de 2025 se presenta ante esta Sala Penal el Abg. Federico Alderete en representación de los acusados Marcial Maidana, Sara Maidana y Roberto Maidana, a fin de presentar recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 26 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guaira.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal.- 5. En este contexto, se verifica que los recurrentes han sido notificados en fecha 5 febrero de 2025, y presentan su escrito de interposición de recurso a esta Sala Penal en fecha 20 del mismo mes y año. En estas circunstancias, el recurso ha sido presentado al undécimo día hábil posterior a la notificación de la resolución en cuestión, y por ello, no cumple con la exigencia del plazo de interposición fijado por el legislador, debiendo en consecuencia declararse su admisibilidad, por extemporáneo. ES MI VOTO.- 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Federico Alderete Guggiari, representante de los procesados Concepción Gaona Oliver, Marcial De Jesús Maidana Toledo, Sara Raquel Maidana de Colman, Richard Antonio Maidana Toledo y Roberto Antonio Maidana Toledo contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 fecha 26 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, integrado por las Magistradas: Abg. Mercedes Balbuena Ortíz, Beatriz Prieto de Marecos y Marcela Mallorquín, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 619 D.
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