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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR REINALDO DUARTE PAREDES EN LOS AUTOS: REINALDO DUARTE PAREDES C/ ANGELA PETRONILA FERREIRA FLORENTIN S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO. N° 2202 - ANO 2025. 2179 A.I. N° ........ 01 02 00 ESTADISTICA CIVIL RECRIDO Asunción, 01 deDicimbre de 2025- -12: VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Reinaldo Duarte Paredes, por derech o propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 19 de agosto de 20 25, dictado par el tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, y, CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: La parte accionante impugna la resolución dictada en Segunda Instancia, por la cual se resolvió decl arar la nulidad de la Sentencia Definitiva N° 568 del 16 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Capital por vicios de incongruencia , y; no hacer lugar a la demanda de reconocimiento de sociedad de hecho promovida por el señor Reinaldo Duar te Paredes, y la imposición de las costas a la perdidosa. - Se agravia el accionante señalando que la resolución impugnada fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 46, 47, 49, 109, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad pues el Tribunal de Apelación sustenta su dec isión en apreciaciones subjetivas, no objetivas, sin valorar o juzgar todos los elementos de convicción en co njunto y sin fundamentos jurídicos derivados de la ley. - Es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalida d promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. A tal efecto, las normas procesales a través de expreso s requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensió n en esta instancia, prescribiendo cuanto sigue . El Art. 557 del Código Procesal Civil expresa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, gara ntía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción"- Igualmente, el Art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitu cional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definit iva o interlocutoria. - Por su parte, el Art. 561 del C.P.C. dispone: "En el caso previsto por el inciso A) del articulo 556 , la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinari os. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado" .- De conformidad a disposiciones legales citadas; el accionante debió recurrir el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 19 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sext a Sala de la Capital ante la Sala Civil, de la Corte, por ser esa la vía procesal correspondiente, en virtud a l Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal. La resolución del Tribunal pasa a ser el primer pronunciamiento válido que se tiene en el caso y, por dicho motivo, se encuentra habilitada la insta ncia de revisión siguiente para dar cabal cumplimiento al principio de doble instancia (vide: Acuerdo y Sent encia N° 31, de fecha 11 de septiembre de 2025, Sala Civil, de la Corte Suprema de Justicia), razones éstas p or las cuales la presente acción no puede prosperar. Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. -
Voto del Ministro Victor Ríos Ojeda: . 1.- El señor Reinaldo Duarte Paredes, por sus propios derechos y bajo patrocinio del abogado Osvaldo Daniel Lombardo con Mat. C.S.J. N° 2.528, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 19 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Co mercial, Sexta Sala de la Capital. - 2.- Cabe resaltar que del escrito de promoción se desprende que el accionante ataca de inconstitucio nal el citado Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta S ala de la Capital, el cual resolvió: "..1. DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva N° 568 del 16 de dic iembre del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Copital, del Déc imo Séptimo Turno, por vicios de congruencia, y, en consecuencia; 2. NO HACER LUGAR a la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO promovida por el señor REINALDO DUARTE PAREDES, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución... 3.- En el caso de autos, resulta necesario remitirse a lo dispuesto art. 395 del CPC, en razón a que , dicha norma otorga un medio (recurso de apelación y nulidad, teniendo en cuenta a que la resolución atacad a es originaria del Tribunal de Apelación), , "en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Con e l recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fin de renovar o reiterar los actos procesales producid os en la instancia en que se dictó la resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derech o alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han si do correctamente valorados en la resolución "/ 4.- El control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, debió, en su caso, ser practicado primeramente por el órgano competente -Sala Civil- ya que por disposición de los artículos 15 incisos b) y c), 111, 112 y 404 del Código Procesal Civil en concordancia con los artíc ulos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, éste órgano realiza el control de logicidad, congruencia y cumplimi ento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, la Sala Civil es, igualmente, un órgano super ior que realiza el control de constitucionalidad. - 5.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. Voto del Ministro Gustavo Enrique Santander Dans: Se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en e l lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Reinaldo Duarte Paredes, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fec ha 19 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capit al, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. -_.. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministr Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria * Prof. Dr. Hernán Casco Pagano - Código Procesal Civil- Comentado y Concordado Tomo I Art. 395 pág. 43/645 SECRETARIA JUDICIAL I 2
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