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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2012i 81 201 JUICIO: "RICARDO MANUEL ALLIANA FRANCO C/ HEREDEROS DE LA SUCESION DEL SR. NEMESIO ACOSTA URBIETA S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". . I. N-........ 110 ESTADISTICA : -12- 2025 Asunción, 3 de diuembre del 2.025.- MeLópez MaSTOS: El Auto Interlocutorio N- 24, con techa 12 de rZandel 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Sivila comercial, Circunscripción Judicial Neembucú, las demás constancias, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por la mencionada Resolución, el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Torres Tavarelli, contra el Auto Interlocutorio N° 19, fechado 5 de Marzo del 2.025, dictado por el mismo Tribunal. La Resolución recurrida, resolvió: "1. - HACER LUGAR a los Recursos de Reposición planteados por el Abg. RICARDO MANUEL ALLIANA FRANCO contra las providencias de fecha 17 de abril de 2025. 2.- REVOCAR las Providencias de fecha 17 de febrero de 2025, debiendo quedar como sigue: "Del escrito de expresión de agravios presentado en fecha con sello de cargo electrónico 09 de diciembre del año 2024 a las 08:46 y 08:51 horas respectivamente, traslado a la adversa por el plazo de ley.", conforme a los fundamentos expuestos exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR (...)". Por ser oportuno y necesario rememorar Artículo 392, del sodio 2rocesel cardio que roza: "El juez o tribunai resolverá substanciación alguna en el plazo de cinco dias, y su pesolución causará ejecutoria". De la lectura -superficial- del I citado biga Patonia Garay dría carrabarse a la conclusión de que la Resolución que resuelve el SUPRERE Recurso de Reposición causa ejecutoria para ambas Partes del Juicio, ¡sin embargo, es pertinente pergeñar las siguientes p_1catacionge.T Al respecto, se tiene que el Recurso de Reposición fue impetrado por el Profesional del Foro Bicardo Manuel ...//... Eugenio Jiménez R. Ministro mena Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Alberte Martinez **** Ministre
•..///... Alliana Franco, en tanto que el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Auto Interlocutorio que resuelve reposición fue planteado por el Abogado Carlos Torres Tavarelli. Por ello cabe determinar si la ejecutoriedad a la que refiere el citado Artículo, afecta -o no- a la parte que no participó del Recurso de Reposición. De la exégesis del Artículo 392, del Código Procesal Civil, se tiene que la interposición del recurso por parte del interesado, y los efectos de la Resolución que se dicte no puede sino referirse a la parte que impugna por vía repositoria. Lógicamente la ejecutoriedad de un Fallo Judicial supone la participación del sujeto que cargará con tales efectos. En consecuencia, debe admitirse que la Resolución que resuelve Reposición, no causa ejecutoria para la parte que no recurrió, y estuvo ajeno al trámite que modificó la situación procesal anterior. Esto no significa que el Auto Interlocutorio que resuelve Reposición sea recurrible sin más, es menester, para su admisibilidad determinar si el citado Auto Interlocutorio causa gravamen irreparable. ese sentido rememorar disposición del Artículos 403, del Código Procesal Civil, que establece: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia... Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". De las constancias se tiene que el Auto Interlocutorio N° 19, fechado 5 de Marzo del 2.025, resolvió Recurso de Reposición, haciéndolo lugar, por lo que revocó Providencias dictadas por ese mismo Tribunal de Apelación. El decisorio del A-quem sustentó en la constatación de error material, en lo que respecta a la fijación de fecha y horario en esas Resoluciones que ordenaron el traslado de la expresión de agravios. Tales Providencias, que motivaron Recurso de Reposición constituyen actos procesales de mero ...///...
26 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTE ICA CIVIL 2025 THE 20 JUICIO: "RICARDO MANUEL ALLIANA FRANCO C/ HEREDEROS DE LA SUCESION DEL SR. NEMESIO ACOSTA URBIETA S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". -II- 3 trámite, carentes de contenido decisorio sobre el litigio, por tanto, si bien se trata de una decisión "eleparables, conforre al requisito del Tribunal de Apelación, no causan gravámenes exigido en la citada norma. En estas condiciones, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Torres Tavarelli, contra el Auto Interlocutorio N° 19, fechado 5 de Marzo del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Ñeembucú, disponiendo la remisión del Juicio al Tribunal de origen.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir a la opinión del señor ministro preopinante, en cuanto a que la resolución que se dicta en el marco de un recurso de reposición, causa ejecutoria únicamente respecto de la parte que lo interpuso, conforme a los fundamentos correctamente expuestos en el voto que antecede. Asimismo, corresponde adherir al decisorio arribado por el señor ministro preopinante, en lo que respecta a declarar mal concedidos los recursos; empero, por las siguientes motivaciones.- Se advierte que, por la resolución recurrida, el tribunal de apelación estudió concretamente el recurso de reposición interpuesto por el Abg. Ricardo Manuel Alliana contra las providencias de fechas 17 de abril de 2025, al cual hizo lugar y, en consecuencia, dispuso el traslado de los escritos de expresión de agravios presentados por la parte recurrente en fecha 9 de diciembre de 2024 a las 08: 46 horas y 08:51 horas (fs. 103/106). De esta forma, tal decisión ciertamente deviene originaria del tribunal; empero, no causa gravamen irreparable, lo cual es un requisito fundamental para la admisibilidad de los recursos, conforme lo expresa el citado artículo 403 del Código Procesal Civil. -...///...
...///... Al respecto, resulta pertinente señalar que por gravamen debe entenderse todo agravio o perjuicio personal, total o parcial, de una de las partes en juicio con relación a su propia pretensión o el resultado judicial que no pueda subsanarse por la sentencia definitiva o en una etapa procesal posterior a la que se encontrara un determinado juicio. En efecto, la resolución recurrida no ubica al recurrente en una posición menos ventajosa a la que se encontraba con anterioridad. En esta tesitura, la resolución en concreto no puede ser objeto de recurso de apelación, por no causar gravamen irreparable.- Por las motivaciones explicitadas, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Carlos Torres Tavarelli, contra el Auto Interlocutorio N° 19 de fecha 05 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Neembucú. Así se vota.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por compartir idénticos fundamentos.- Por tanto, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Torres Tavarelli, contra el Auto Interlocutorio N- 19, con fecha 5 de Marzo del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Ñeembucú, por las motivaciones explicitadas en el exordio. DEVOLVER este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en derecho. ANO TAR, зобої Ministro Ante mí: A Thertol Martínez Simón Ministro menay Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria 8 SECRETARIA coor
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