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1001/19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE SIGIFREDO UBERT BOGARÍN M. EN EL EXPTE.: RECONST. DEL EXPTE. BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ LA SERENA S.A. S/ EJEC. HIPOTECARIA Y PRENDARIA". RECIBIDO ESTADISTICA CIVI *20P5 STOS: 1100 A.I. N-….......... Asunción, 2 de diciembredel 2.025.- Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos representación de "Banco Nacional de por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, las demás constancias del Juicio, y; . CONSIDERANDO: E1 citado Fallo resolvió: "REGULAR los Honorarios Profesionales del Abg. Sigifredo Ubert Bogarín, por las actuaciones cumplidas en el doble carácter, en representación de la parte demandada en esta instancia, en la suma de Gs. 29.228.244, más el 10% en concepto de I.V.A., el cual asciende a la suma de Gs. 2.922.824. ANOTAR..". En cuanto al Recurso de Nulidad: El Abogado Sigifredo Ubert Bogarín M., en Causa propia, desistió del Recurso. El Abogado Oscar Luis Tuma, no expresó agravios a pesar de haber interpuesto. Ahora bien, realizando estudio de oficio del Fallo recurrido, no encuentran vicios, anomalías ni defectos que ameriten su nulidad, de acuerdo a los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que en Derecho, corresponde tener por desistido y declarar Desierto respectivamente. . Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: A Abo Se Patonio Garay Mil 110 ppert Bogarín M., expresó agravios conforme se lee a Is. 14/5. 0. Dijo que el Tribunal de Apelación se equivocó en utilización del monto base, citó la Sentencia Definitiva N° 154, del 14 de SECHEA tebrero del 2.005, en el cual se estableció la condena en monto diferente al fijado por el Tribunal para ./N.. SUPREND Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSS. venlu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Alberto Marimez Simón Miniatre
...///.. cálculos pertinentes. También cuestionó los porcentajes aplicados sobre el monto base. Concluyó solicitando la retasa en más de sus honorarios profesionales, de acuerdo a los cálculos aritméticos realizados por él. Del escrito de expresión de agravios, se corrió traslado a la adversa, según Providencia de fecha 21 de Febrero del 2.020.- El Abogado Oscar Luis Tuma, en representación de "Banco Nacional de Fomento", contestó traslado según se lee a fs. 19/20. Manifestó que el recurrente no expuso fundamentos suficientes para sostener sus agravios. Alegó que el Tribunal debió justipreciar en 5% conforme al Artículo 32, de la Ley de Aranceles y, en 5% de acuerdo al Artículo 22, del mismo texto legal. Peticionó rechazo del Recurso de Apelación, con Costas. Igualmente, expresó agravios de acuerdo al escrito anexado a fs. 28/9. Cuestionó el Fallo impugnado en cuanto a la inobservancia del Principio que establece a mayor monto menores porcentajes. Solicitó retasa en menos, según razonamientos realizados por él. De tales agravios se corrió nuevamente traslado a la contraparte, quien contesto según se consta a fs. 32. Se tiene, entonces, cuestionamientos referente al monto base y a los porcentajes aplicados al justipreciar honorarios, por lo que corresponde rememorar brevemente las actuaciones acaecidas en los autos principales. Se observa que el "Banco Nacional de Fomento" promovió ejecución hipotecaria y prendaria contra "La Serena Sociedad Anónima" para el cobro de Gs. 1.398.571.768 y Dólares Americanos 237.169,61. Cumplidos trámites propios del Juicio, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Octavo Turno, resolvió llevar adelante al ejecución promovida según Sentencia Definitiva N° 154, del 14 de Febrero del 2.005. Ahora bien, el representante de la Parte demandada planteó Incidente de nulidad de actuaciones, el cual, por A.I. N- 289, del 21 de Marzo del 2.016, el A quo resolvió: "HACER LUGAR parcialmente al incidente de nulidad de actuaciones planteado por el Abogado SIGIFREDO UBERT BOGARIN M., en representación de LA SERENA S.A. (actualmente denominada LA INDUSTRIAL LA SERENA S.A.), en consecuencia declarar nula la cédulas de aviso y de notificación de fecha 22 y 23 de ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE SIGIFREDO UBERT BOGARÍN M. EN EL EXPTE.: RECONST. DEL EXPTE. BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ LA SERENA S.A. S/ EJEC. ESTARISTICA CIVIL - 3 1-12- 2025 .../ operaico HIPOTECARIA Y PRENDARIA". -II- diciembre de 2004, respectivamente, y retrotraer el ento al proveído del 23 de diciembre de 2004 (fs. 106). LUGAR parcialmente al incidente de nulidad de actuaciones planteado por el Abogado SIGIFREDO UBERT BOGARIN M., en representación de LA SERENA S.A. (actualmente denominada LA INDUSTRIAL LA SERENA S.A.) en relación al mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo practicado por el Oficial de Justicia Pablo Aguerre. COSTAS por su orden dado el vencimiento recíproco. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- Recurrido dicho Fallo y, cumplidos trámites propios de Instancia recursiva, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por Auto Interlocutorio N- 657, del 19 de Septiembre del 2.018, resolvió: "DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. TENER a la parte demandada desistida del recurso de nulidad. CONFIRMAR el apartado primero del auto recurrido, por el cual se resuelve hacer lugar al incidente de nulidad contra las cedulas de notificaciones y que se retrotraiga el procedimiento a la providencia de fecha 23 de diciembre del 2004. REVOCAR el apartado segundo del auto en alzada, por el cual se resuelve rechazar el incidente de nulidad de actuaciones contra el mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo, haciéndose lugar a la incidencia contra el diligenciamiento del citado mandamiento judicial. REVOCAR el apartado tercero del auto apelado, en cuanto impone las costas en el orden causado, imponiéndose este accesorio a la parte sechs actora. IMPONER las costas de esta instancia a la parte actora. IMPONER las costas de esta instancia La parte actora. NOTIFICAR esta resolución por cédula. ANOTA...". - Entonces, para determinar el monto bes jaragmi tirnos al escrito de inicio, en donde se observa .../// Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martínez Simón Ministro mendu Ahg. María Rita Monges Dos fasti Secretaria
.///. que la petición asciende a Gs. 1.398.571.768. Respecto al reclamo en USD. 237.169,61, se debe convertir a moneda nacional, de conformidad al Artículo 26, inciso el, de la Ley N° 1.376/88.- Según planilla de cotización cambiaria del Banco Central del Paraguay, al momento de la regulación (8/07/2.019) ascendía GS • 6.149 por cada Dólar Americano https://www.bcp.gov.py/webapps/web/cotizacion/monedas), el cual, convirtiendo a moneda local, arroja la suma de Gs. 1.458.355.931. Sumado ambos valores se tiene la totalidad de Gs • 2.856.927.699, el cual constituye el monto del Juicio.- Por labores en doble carácter, se debe dejar establecido en 12%, en cumplimiento al Artículo 32 y 25, en concordancia con el Artículo 34, todos de la Ley de Aranceles, cuyo cálculo da la suma de Gs. 342.831.323. Luego, tratándose de Incidente de nulidad de actuaciones, dejar en 25%, en cumplimiento al Artículo 22, del mismo texto legal, quedando en Gs. 85.707.830.- Por labores en Instancia recursiva, habiendo logrado revocación parcial, dejar en 33%, según Artículo 33 de la Ley N° 1.376/88, el cual nos arroja la suma de Gs. 28.283.583. Ahora bien, si bien no fue motivo de agravios pero habiendo ambas Partes recurrido el Fallo de la Instancia anterior, solicitando retasar -por un lado en más y, por otro en menos- los honorarios profesionales, no se debe perder de vista que en el caso es Parte el "Banco Nacional de Fomento" y, se encuentra comprendida entre los entes citados por el Art. 3°, de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", por lo que corresponde en Derecho la reducción prevista en el Art. 29, de la Ley N° 2.421/04 "De reordenamiento Administrativo y de adecuación Fiscal", en vista que la labor en estos autos regulatorios se realizaron durante la vigencia de ambas Leyes, por eso, serán aplicadas. Tampoco se observa constancia fehaciente que el regulante haya impugnado, cuestionado, accionado, etc., contra las Leyes aludidas si es que consideró cercenadoras y perjudiciales a sus Derechos. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho retasar honorarios profesionales del Abogado Sigifredo Ubert Bogarín, por labores en doble carácter, en representación ...///...
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE SIGIFREDO UBERT BOGARÍN M. EN EL EXPTE.: RECONST. DEL EXPTE. BANCO NACIONAL DE 1101/02/03 FOMENTO C/ LA SERENA S.A. S/ EJEC. HIPOTECARIA Y PRENDARIA".- RECIBIDO ESTA DISTICA CIVI, -III- - 3=12-.2022e demandada, en Instancia recursiva, en la suma Rode retran 9 T41.791, más Gs. 1.414.179 en concepto de Impuesto al valor Desesado. - En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere al voto del señor Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Disiento del voto de los ministros que me precedieron, por las siguientes consideraciones: Aquí se presenta un problema relativo a la aplicabilidad de la Ley N° 2.421/2004, específicamente de su art. 29, en cuanto guarda relación con la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales. Es sabido que respecto de esta cuestión lalo un criterio, que hoy puede considerarse establecido a nivel jurisprudencial, del cual esta Sala Civil no puede dejar de tomar razón У actuar en consecuencia, referente a la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en cuanto consagra una discriminación desigualitaria e injusta, sin que pueda considerarse justificada en los términos de los arts. 46 y 47 de nuestra Constitución. La Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportunidades, la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley N° 2.421/2004, por atentar contra el principio de igualdad consagrado en el art. 46 de la Constitución, por la vía de la ObER consulta de constitucionalidad elevada, a tenor del art. 18 del Código Procesal Civil, por los juzgadores de Tribunales inferiores. En tales términos, por ejemplo, pueden verse las consultas elevadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y SECRETARIA 63 *) vo Comercial, Tercera Sala: A.I. N° 463, del 29 de junio de 2010, in /re: "JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. DANIEL ACOSTA TALAVERA EN EL EXPTE.: MINISTERIO DE HACIENDA C/ SANTA LIBRADA S.R. L EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 842, dell 15 .../// Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martínez Simón Minfatra Abg. María Rita Monges Dos Sans Secretaria
.///... octubre de 2009, en el juicio: "R.H.P. DEL ABG. JOSÉ E. PEREIRA SOSA Y FRANCISCO FLEITAS EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE C/ I.P.S. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 498, del 8 de julio de 2010, en los autos: "R.H.P. DEL ABG. BENITO A. TORRES ACEVAL EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ CARLOS J. CANDIA L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". Dichas consultas se ven resueltas favorablemente por jurisprudencia que puede considerarse, a estas horas, consolidada. Véanse, por ejemplo, las S.D. N- 375/2010, in re: "C.I.E. C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", en la regulación de honorarios del Abog. César M. Royg A.i en los autos principales "HAHN HORN, EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", siempre a los efectos de la regulación de honorarios; in re "REG. HON. PROF. DEL ABOG. C., A. G. EN LOS AUTOS: EL ESTADO PARAGUAYO C. NOGUERA, CARLOS RAÚL Y OTROS S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS", entre otros. Ante esta situación, en la que la Sala Constitucional declara la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley N° 2.421/2004 ante consultas realizadas, de oficio, por los Tribunales inferiores; resulta imperioso analizar la posibilidad de unificar criterios y superar la disparidad de opiniones que implica declarar la inconstitucionalidad ante consultas de tribunales inferiores y, al mismo tiempo, aplicar la Ley N° 2.421/2004 -específicamente, su artículo 29- en regulaciones generadas ante esta instancia, o incluso en regulaciones en las que se entiende en grado de apelación, en las cuales la Ley N° 2.429/2004 resulta aplicable. Se genera no solo un trato desigualitario al profesional, sino una misma divergencia y diversidad de soluciones que no es nada auspiciable, al paso de desalentar la seguridad jurídica, sobre todo tratándose de la aplicación de una norma que, por jurisprudencia constante, es considerada como inconstitucional y por consiguiente impone el deber al juzgador de considerar dicho temperamento, asumido por el órgano encargado del control de constitucionalidad, ya que la norma que en el presente caso se quiere aplicar es, en definitiva, la misma. Se impone, con carácter previo, una consideración sobre la distribución de competencias en esta Corte, especificamente en lo que hace relación con la declaración ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE SIGIFREDO UBERT BOGARÍN M. EN EL EXPTE.: RECONST. DEL EXPTE. BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ LA SERENA S.A. S/ EJEC. RECIBIDO DISTICA CIVIL • 2025 - 3 - 12, Lopez Frande HIPOTECARIA Y PRENDARIA". -IV- onstitucionalidad. Primeramente, una cuestión de En efecto, es sabido que, con la distribución de por medio de la Ley N° 609/95, la declaración de inconstitucionalidad resulta ser competencia de la Sala Constitucional (art. 260 de la Constitución, art. 11 de la Ley N° 609/95), o del pleno de la Corte lart. 259 de la Constitución, art. 3, Ley N° 609/95). Las demás Salas no tienen la competencia para tal declaración, conforme con los arts. 3 inc. p), 14 y 15 de la Ley N° 609/95. De este modo, la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional -que es la que aquí decide- o en virtud de decisión del pleno de la Corte (véase, en tal sentido, Torres Kirmser, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, 2010, pp 83 a 86). De esta manera, como Sala Civil, es impediatonal garaye produzca el pronunciamiento de inconstitucionalidad directo, por no ser materia de competencia de dicha Sala. Para este tipo de situaciones, se halla previsto el remedio de la consulta de constitucionalidad, expresamente acogido por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. Nótese, a este respecto, que el nombre de consulta es coloquial, casi doctrinario, pero que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directamente habla de "remitir el expediente a la Corte Suprema Justicia, O SECRETARIA C RTE o ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos revistos por el art. 200 de la Constitución, siempre que a su juici una SuPRENley, decreto a otra disposición normativa Queda ser contraria normas constitucionales". Es decir, no hay aquí Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Alberto Martínez Simón Ministre Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... consulta en sentido técnico, sino pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se aplique, directamente, 10 relativo la declaración de inconstitucionalidad. Nuestra Constitución, en los términos de su art. 132, indica claramente, en texto que no puede dejar dudas, que "la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley".-. Esto indica, a las claras, que el nombre de "consulta" no debe llevar a la confusión o a malentender la expresión, en el sentido de asignarle un significado técnico y propio de opinión consultiva o de dictamen no vinculante, al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. En los términos del Código Procesal Civil, que es ley y por ende encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la Constitución Nacional, remisión del expediente a la Corte se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad; esto es, para el dictado de sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley, en un todo conforme al art. 132 de la Constitución, en concordancia con el art. 260 del mismo cuerpo legal. . Esto, por lo demás, corresponde con la interpretación hecha por la doctrina: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por este la ley invocada al caso es constitucional inconstitucional, de manera que, si resulta segundo, tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1 a ed., 2000, P. 85). Resulta claro, así, conforme con las disposiciones señaladas, y la interpretación uniforme de la doctrina, que la consulta es en realidad la denominación coloquial de un modo para provocar el control de constitucionalidad: su proposición de oficio por parte del órgano juzgador, dará lugar, eventualmente, una sentencia que declare la inconstitucionalidad, sin que tenga carácter de opinión consultiva. .
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE SIGIFREDO UBERT BOGARÍN M. EN EL EXPTE.: RECONST. DEL EXPTE. BANCO NACIONAL DE 100 01/02 03 FOMENTO C/ LA SERENA S.A. S/ EJEC. RECORDO HIPOTECARIA Y PRENDARIA". ADISTICA CIVIL 18 19 -12- 2025 -V- Naturamente, esto armoniza profundamente con la naturaleza ya que el "control de constitucionalidad hace parte ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso" (Bidart Campos, Germán J. Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Buenos Aires, EDIAR, 1ª ed., 1991, tomo II, p. 357). Por otro lado, debe destacarse que el art. 15 del Código Procesal Civil en su inc. b), impone como requisito fundar las resoluciones a ser dictadas en un proceso en la Constitución y en las Leyes, 10 que coincide con la disposición constitucional del art. 256 y, desde luego, con el orden de prelación establecido por el art. 137 de la Carta Magna. Es por ello que, en definitiva, "como consecuencia del Principio de supremacía, los jueces, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, deben preservar el orden jerárquico de las leyes, subordinándolas a la Constitución, de conformidad al art. 241, primer párrafo de la misma" (Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 4ª ed., 2000, tomo I, pp. 83 y 84). En definitiva, "toda demanda de tutela jurídica lleva consigo la aceptación de que será la ley fundamental la que el juez aplicará en primer término, dado el principio de supremacía y el deber de fundar su sentencia en la Constitución. Lo que significa que toda acción, en definitiva, tiene su fundamento PODER Noultimo en la Constitucion Suar Sntonio puede prosperar únicamente si se forma a el (lo que dice de la acción, cabe decir de la excepción). El litigante no tiene necesidad de expresarlo, porque este es el presupuesto de 8 SECRETA gurisdicción, independientemente de que 10 pida Q no, y aun de que lo quiera o no. Desde el momento que se abre la instancia, PREnade pare el órgano jurisdiccional I€ facultad ..///... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Meulu Abg. Marfa Rita Monges Des Sents; Secretaria Alberto Martinez Simón Ministro
.///. de juzgar constitucionalmente las leyes cuya actuación se demanda" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 99). Por ello, la facultad declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las sentencias puede serlo, "porque se funda en una ley u otro acto normativo contrario a la Constitución; hipótesis esta que comporta necesariamente la declaración de inconstitucionalidad de la ley o instrumento normativo en el cual encuentra su fundamento" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 101). . En síntesis, "no es admisible que el juzgador se vea constreñido a actuar, a sabiendas, una ley que se estima repugnante a la ley suprema y, por añadidura, violando un deber que ésta les impone, como es el de aplicarla en primer término. Pudiendo darse el caso, inclusive, de que la ley ya hubiese sido declarada violatoria de la Constitución en ocasiones anteriores, pero, según nuestro sistema, con valor solamente para el caso concreto, sin efecto vinculante -o sea, no invocable por el órgano inferior-" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 84). Esto es, exactamente, lo que ocurre en este caso concreto. Delimitada, pues, la procedencia de la consulta, así como las altas finalidades de la misma; y deslindadas las cuestiones de competencia; corresponde proceder a su formulación, que se relaciona, reiteramos, con el art. 29 de la Ley N° 2.421/2004. Es claro que las dudas del juzgador respecto de la constitucionalidad de la deben ser expresadas para precisar el alcance y contenido lo planteado, ya que "cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta ley. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y justificar en qué medida la decisión del proceso depende ...///...
(ПТ CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE SIGIFREDO UBERT BOGARÍN M. EN EL EXPTE.: RECONST. DEL EXPTE. BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ LA SERENA S.A. S/ EJEC. HIPOTECARIA Y PRENDARIA". -VI- validez de la norma en cuestión" (Marino Merchan, menternaado. Instituciones del Derecho Constitucional Español, pág. Centro de Estudios Superiores Ramón Carande, Madrid, ПІТІ S119941 En otras palabras, "la intervención del Juez ordinario debe albergar una duda razonable acerca de la constitucionalidad de la norma. A este respecto, el Tribunal Constitucional español señaló que los preceptos que norman la cuestión condicionan el planteamiento al hecho de que el órgano judicial considere, esto es, estime o juzgue, que la norma es inconstitucional, lo que si bien puede entenderse que no impone a aquél una afirmación de inconstitucionalidad y permite que el planteamiento se haga en caso de duda, de indeterminación entre dos juicios contradictorios, sí exige que el razonamiento que cuestiona la inconstitucionalidad haya de exteriorizarse, proporcionando los elementos que lleven al mismo. En definitiva, lo que no puede el Juez es limitarse a manifestar la existencia de su propia duda sin dar las razones que la abonan" • (Fernández Segado, Francisco; La Jurisdicción Constitucional en España, en: La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, pág. 665, Ed. Dykinson, Madrid, 1997).- Es obvio, de acuerdo a este temperamento, en antenie Gavaga sobre la cual se consulta aparece con una fuerte sospecha de violación al principio constitucional de igualdad, consagrado en el art. 46 de la Constitución; ya que se consagran remuneraciones diferentes para trabajos sustancialmente iguales, basándose en el único elemento discriminante de la calidad de parte del Estado, cuando es sabido que, normalmente, el litigar contra el SECRETARIA •Estado insume mayor labor profesional y complejidad en LOS planteamientos jurídicos; la remuneración es limitada al 50% del reminimo legal. No se advierte, pues, un el ¡terio"…H. Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. meulu Alberto Martinez Simón Ministro Ahg, María Rita Monges Dos Santos Seretariu
.///... razonable para la violación del principio de igualdad, desde que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones"; por lo que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede otros en iguales circunstancias" (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992). Y aun cuando ello no excluye la posibilidad de que el legislador cierre los ojos ante 1a diversidad circunstancias que puedan presentarse a su consideración; lo que la igualdad exige es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría que les corresponda evitando distinciones arbitrarias u hostiles (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992). La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, mínimamente, en cualquier juicio. La sospecha de violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la labor profesional justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar contra el Estado, sino que, por el contrario, muchas veces se verifica exactamente la situación opuesta, aparece como fundada y suficiente para promover el control de constitucionalidad oficioso respecto de la norma en cuestión; temperamento este que permitirá unificar criterios y evitar la situación que la doctrina arriba reseñada planteaba como posible, y hoy aparece como real. En el caso de autos, la norma resulta aplicable por cuanto la labor profesional del Abg. Sigifredo Ubert Bogarín, se verificó en un juicio en el cual la labor profesional se realizó bajo la vigencia de la Ley N° 2421/2004, Y es parte del mismo el Banco Nacional de Fomento, ente que a tenor del art. 2 de la Ley N° 966/1964 es una institución autárquica y descentralizada de la administración pública, con personería jurídica, por 1o que se halla comprendida en el art. 3, inc. d), de la ..///...
191/ CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE SIGIFREDO UBERT BOGARÍN M. EN EL EXPTE.: RECONST. DEL EXPTE. BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ LA SERENA S.A. S/ EJEC. ICA CIVIL ESTADI - 3 -12- 2025 HIPOTECARIA Y PRENDARIA".- -VII- 1535/99, siéndole por consiguiente aplicable el art. Roque l 2 gAsistente™ de las SI HEYEC gwey N° 2421/2004. las motivaciones expresadas, conforme con el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, estos autos deben remitirse, de oficio, a la Sala Constitucional, a fin de que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del art. 29 de la Ley N° 2.421/2004. Es mi voto. Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por desistido el Recurso de Nulidad presentado por el Abogado Sigifredo Ubert Bogarín. - DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad del Abogado Oscar Luis Tuma. RETASAR honorarios profesionales del Abogado Sigifredo Ubert Bogarín, por labores en doble carácter, en representación de la Parte demandada, en Instancia recursiva, en la suma de Gs. 14.141.791, más Gs. 1.414.179 en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por las motivaciones explicitadas en el exordio. ANOTAR, registrar y notificar Погод Es statenis Jamay Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Mardinez Simún Ministro Ante mí: uRua Ahe. María Rita Monges Dos Santo ADICIAL PODER
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