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(1) 103512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. HUGO MANUEL MARECOS GONZALEZ EN : EMPRENDIMIENTOS SOCIALES Y COMERCIALES EL SAMARITANO S.A. C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. CONTRACTUAL". - I VISTOS: Los Recursos de nulidad y apelación interpuestos Mogado Hugo Manuel Marecos, en Causa propia, y los fecha 12 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, yi- CONSIDERANDO: Por la referida resolución se dispuso: "1- REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Hugo Manuel Marecos en carácter de abogado patrocinante y abogado procurador de la parte actora, la firma EMPRENDIMIENTOS SOCIALES Y COMERCIALES EL SAMARITANO S.A., en la suma de DOLARES AMERICANOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (USD 52.500) más el 10% en concepto de I.V.A., el cual asciende a la suma de DOLARES AMERICANOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (USD 5.250) ; 2- ANOTAR..." (f. 14). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: De la lectura de los escritos de fundamentación de los recursos interpuestos, se colige que, el Abogado Hugo Marecos desistió expresamente de este recurso a f. 28 y el Abogado Marco Aurelio González, PODER sUD ¡rocurador General de la República, omitió fundar el mismo en su escrito de fs. 57/59. . Por tanto, dado que no se advierten en la resolución regurrida, vicios o defectos que autoricen a declarar de E SECRETASficio su nulidad, de debe tener por desistido al Ab coro gado Hugo Marecos y por desierto al Estado Paraguayo. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Cia. Marecos expresó agrarzos en términos del escrito 28/36 de autos. Concretamente, solicitó se apliquen Hugo fs • los pordentajes máximos de la escala prevista en el art. 32, atención Largo tiempo de duración del juicio, así como de Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
la mora del órgano judicial al momento de dictar la resolución de justiprecio. Señaló que el monto base debería ser el valor de USD. 4.000.000, a lo que habría de aplicarse el 20% previsto en el art. 32, así como el 35% por la instancia recursiva según el art. 33; todo lo cual arroja la suma de USD. 280.000, a lo que -alegó- se debe aplicar el art. 28, totalizando así la suma de USD. 140.000. En tal monto solicitó la retasa de sus honorarios, con expresa imposición de costas. El Abogado Juan Espínola, en representación de la Industria Nacional del Cemento, contestó el traslado corrídole en los términos del escrito de f. 49/51. Expresó que el Tribunal de Apelación habría justipreciado correctamente los honorarios profesionales, por lo que solicitó el rechazo de los recursos interpuestos y la confirmación de la resolución recurrida. Asimismo, protestó costas. . E1 Estado Paraguayo, contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 54/56 de autos. Manifestó que el tiempo de tardanza transcurrido, referido por regulante, no sería argumento válido y sólido para pretender retasar y aumentar el porcentaje de los honorarios, pues -sostuvo- tampoco se observaría en autos que el mismo haya utilizado resortes procesales previstos para el retardo de justicia. Así, solicitó la confirmación del fallo, sin perjuicio de los agravios señalados por su parte al momento de fundamentar sus recursos. Por A.I. N° 582 de fecha 9 de julio de 2024, esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia dio por decaído el derecho que tenía Emprendimientos Sociales y Comerciales, potencial obligado al pago, para contestar el traslado corrídole (f. 64). - Por otro lado, el Abogado Marco Aurelio González, Procurador General de la República, fundamento los recursos interpuestos por su parte en los términos del escrito de f. 57/59 de autos. Respecto del monto base, manifestó que aún no
CORTE SUPREMA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. HUGO MANUEL MARECOS GONZALEZ EN: EMPRENDIMIENTOS SOCIALES Y COMERCIALES EL SAMARITANO S.A. C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. CONTRACTUAL".- ESTADISTIEN RIVIL -12- 2025 existiría quantum definitivo porque el acuerdo y sentencia fue recurrios. Asimismo, por el mismo motivo, alegó que no se siTpparia aplicar el porcentaje máximo del art. 33 de la ley 1376/88. En tales términos solicitó la retasa de los honorarios. El Abogado Hugo Marecos contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 74/80 de autos y solicitó que el recurso sea declarado desierto, en virtud del art. 419 del Código Procesal Civil. Manifestó que el apelante se habría limitado a decir que el Tribunal de Apelación no valoró adecuadamente lo consagrado en la ley de regulación de honorarios profesionales y que no tuvo en cuenta las actuaciones del proceso, todo esto -continuó- en un esbozo genérico de situaciones que no explican lo puntual del agravio • perjuicio que le causa el auto interlocutorio. Por A.I. N° 26 de fecha 5 de febrero de 2025, esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia declaró la caducidad de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Industria Nacional del Cemento (f. 68 vlto.). Ahora bien, el Abogado Hugo Marecos solicitó se declaren desiertos los recursos interpuestos por el Estado Paraguayo or considerar que no cumplió con los requisitos exigidos por •ODER Ney procesal.- En ese sentido, debe señalarse que la declaración de deserción de recursos debe interpretarse siempre con criterio SECRETEestrictivo, debiendo quedar reservada para supuestos en los vicuáles verdaderamente no se advierte agravio ni fundamento alguno, es decir, cuando no pueda extraerse mínimamente los "URLE motivos de disconformidad con la resolución impugnada. En caso de duda, debe estarse por procedencia del recurso, pues ello tiende garantizar el derecho de la defensa en juicio y o de la do le instancia vinculado a éste. mend ayenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
De la lectura del escrito de fundamentación de recursos presentado por el Procurador General de la República, Abogado Marco Aurelio Gonzalez, pueden extraerse los motivos por los cuáles considera injusta la resolución recurrida. En efecto, el recurrente expresó -brevemente- el motivo por el que considera erróneo el monto base y la aplicación del máximo porcentaje previsto en el art. 33 de la ley arancelaria; ello, se deja claro, independientemente de la procedencia o no de tal análisis.- Por tanto, se considera que corresponde rechazar el presente pedido y, en consecuencia, pasar al estudio de los agravios expuestos contra la resolución apelada. Se discute, así, la retasa de los honorarios en más y en menos, ya que tanto el regulante como el potencial obligado al pago recurrieron el fallo. . Analizados los autos principales agregados por cuerda, se advierte que la labor desplegada por el regulante, en segunda instancia, consistió en la fundamentación de sus recursos (fs. 1009/1105) y en la contestación de los recursos interpuestos por la adversa (fs. 1157/1167), contra la S.D. N° 336 de fecha 18 de septiembre de 2020, por la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital, dispuso: "I- HACER EFECTIVO el apercibimiento contemplado en el Art. 287 del C.P.C. y, en consecuencia, TENER POR CONFESO a la parte actora EMPRENDIMIENTOS SOCIALES Y COMERCIALES EL SAMARITANO S.A., a tenor del pliego de posiciones contenido en el sobre presentado en fecha 20 de abril de 2015; II- NO HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN opuesta como medio general de defensa por la parte demandada INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución; III- NO HACER LUGAR a la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL promovida por EMPRENDIMIENTOS SOCIALES Y
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 01114 02|03 C2 RECEDO ADISTICA CIVIL Mis los/ з eSMERCIALEE JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. HUGO MANUEL MARECOS GONZALEZ EN: EMPRENDIMIENTOS SOCIALES Y COMERCIALES EL SAMARITANO S.A. C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. CONTRACTUAL". - EL SAMARITANO S.A. contra la INDUSTRIA NACIONAL y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA RESPUBLICA-ESTADO conforme a los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución; IV- NO HACER LUGAR al pedido de declaración de pluspetición inexcusable, solicitado por la demandada INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución; V- IMPONER las costas a la parte actora; VI- ANOTAR.." (f. 942 vito.).- Por su parte, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por A. y S. N° 45 de fecha 11 de abril de 2022, resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad; REVOCAR el apartado Tercero de la Sentencia recurrida en el sentido de HACER LUGAR a la presente demanda de Indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual promovida por EMPRENDIMIENTOS SOCIALES Y COMERCIALES EL SAMARITANO S.A. contra la INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA - ESTADO PARAGUAYO, condenado a este último al pago de la suma de USD. 4.000.000, con un interés moratorio de 1° mensual a partir de la promoción de la demanda; CONFIRMAR los demás apartados de la S.D. N° 336 de fecha 18 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado de ,DER Joprimera Instancia en 1o Civil y Comercial del Primer Turno, que también fueran recurridos por las partes; IMPONER las • costas a la parte perdidosa; ANOTAR.." (f. 1182). En virtud de mesta última resolución se solicitó la regusación de los 2 SECRETionorarios profesionales. - Respecto de la aplicabilidad del S42RE2421/04, es menester añadir quer Sesar Antonio 2 ene con en lo Civil y Comorcial Primera Sala, por A.I. N° 457 de fecha 16 de agosto de 2019, dictado en los autos caratulados: "R.H.P. ABOG HUGO MANUEL MARECOS GONZALEZ EN: EMPRENDIMIENTOS Alberto Martinez Simon Ministro menC Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
SOCIALES Y COMERCIALES EL SAMARITANO C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia N° 42 con fecha 2 de marzo de 2021, resolvió declarar su inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad para el caso concreto. Por dicho motivo, los honorarios deben ser justipreciados de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley 1376/88. En cuanto al monto base, el Art. 26 literal "a" de la Ley 1376/88 dispone que la regulación de los honorarios debe hacerse por el valor de la condena pecuniaria. De las compulsas del principal, se advierte que ésta asciende a la suma de USD. 4.000.000, conforme el A. y S. N° 45 de fecha 11 de abril de 2022, referido más arriba. Luego, el Art. 26 literal "e" de la Ley 1376/88 establece que el monto de los juicios -tratándose de reclamos en moneda extranjera- se determinará por el valor de la cotización libre en plaza, al día de la regulación. Entonces, el monto arriba indicado debe ser convertido a moneda nacional, según cotización cambiaria del Banco Central del Paraguay al día de la regulación -12 de julio de 2023, esto es G. 7.301; ello asciende a la suma de G. 29.204.000.000.- En cuanto a los porcentajes aplicables, se debe expresar que el art. 32 de la Ley 1376/88 preceptúa los márgenes discrecionales a los que debe ceñirse el juez al regular los honorarios profesionales para los procesos que no estuviesen expresamente previstos. Por otra parte, el art. 21 enuncia las pautas que han de tenerse en cuenta para la regulación de honorarios, y comprende tanto las hipótesis objetivas como las subjetivas. Los incisos a) y d) son complementarios del art. 32; a los efectos de determinar el mínimo y máximo, se refieren al criterio objetivo para la estimación de honorarios. Y los incisos b) y c) establecen el criterio subjetivo en cuanto califica cualitativamente la labor profesional, además de
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. HUGO MANUEL MARECOS GONZALEZ EN : EMPRENDIMIENTOS SOCIALES Y COMERCIALES EL SAMARITANO S.A. C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. CONTRACTUAL". - EST con los demás criterios señalados, ya que la Las Suestiones planteadas, también deben ser tenidas en cuenta para el justiprecio de los honorarios. . El regulante justificó el aumento del porcentaje previsto en el Art. 32 al máximo posible, con la supuesta demora del Tribunal de Apelación en dictar el auto regulatorio -aquí recurrido- y la duración del juicio principal. Sin embargo, como se vio arriba, la duración del juicio por sí mismo no es suficiente para el aumento -sin más- de los porcentajes, sino que debe ser armonizado con los demás parámetros existentes en la ley arancelaria para todo justiprecio de honorarios, fijados en los artículos 21 y 32 de la referida Ley. Por otro lado, respecto de la demora en el dictado de resoluciones, cabe recordar que en el Código de ritos existen vastos mecanismos procesales para instar el avance del proceso y el dictado de las resoluciones correspondientes, por lo que, éste tampoco es motivo suficiente para el aumento de los honorarios profesionales. Asi pues, en atención a los señalados y • al principio que adscribe al criterio de mayor porcentaje cuanto NUD menor sea el valor del juicio, se considera ajustado a derecho PORE aplicar los previstos en el Art. 32 de la ley Arancelaria, en un * 5% por el patrocinio y un 2,5% por la procura, de conformidad con el Articulo 25 de la ley arancelaria, dada la ORTE SECRETARIA C coactuación del solicitante en tales caracteres, según se desprende de los SUpNEMEontestación de escritos de expresión de agravios y traslado, referidos más arriba. Ello, en consideración además- de los demás parámetros previstos en el Art. z1 de La misma ley, que refieren al valor y la calidad la labor fesional, la complejidad e importancia Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simór Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
de las cuestiones planteadas y el provecho obtenido; respecto de la labor realizada en segunda instancia. Sobre la suma resultante corresponde aplicar 10 dispuesto en el Art. 33 de la ley arancelaria, en un 33%, en razón de que el regulante ha obtenido, en la instancia recursiva, la revocación parcial del fallo impugnado. Finalmente, cabe referir que el hecho de que la condena en autos no se encuentre firme, nada obsta a que sea procedente realizar el justiprecio. En efecto, es justamente para estos casos en que la ley arancelaria prevé la regulación provisoria de los honorarios profesionales, contenida en el art. 28 de la Ley 1376/85. Ésta, en lo pertinente, dice: "[...] En caso de que el profesional solicite la regulación una vez cumplida la etapa pertinente sin que el juicio estuviese finiquitado, los jueces procederán a regularlos tomando como base el cincuenta por ciento de los valores correspondientes". En esta tesitura, se deben regular los honorarios de forma provisoria aplicando el 50%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado; ello sin perjuicio de que, una vez firme el fallo de fondo y establecidos sus valores definitivos, el profesional pueda solicitar la regulación complementaria de sus honorarios, si así correspondiera en derecho. Todo ello arroja la suma de G. 361.399.500, por el doble carácter de patrocinante y procurador de la parte actora en segunda instancia.- De conformidad con 1o dispuesto por Acordada N° 337/04 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, la suma regulada se debe adicionar el 10% correspondiente al Impuesto del Valor Agregado. Por otro lado, en cuanto a la imposición de costas, cabe decir que, en los procesos de regulación de honorarios, la imposición de costas es de carácter excepcional, ello es así porque se pretende evitar la generación de honorarios en progresión geométrica. Por ello es que el órgano
17 18/19 PODI JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. HUGO MANUEL CORTE MARECOS GONZALEZ SUPREMA EN: EMPRENDIMIENTOS SOCIALES Y BUSTICIA COMERCIALES EL SAMARITANO S.A. C/ G100 ESTADISTICA CIVI 105 0.5/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS - 3-12- 2025 PERJUICIOS POR RESP. CONTRACTUAL".- Roque Lopez Frannu sonal debe evaluar las constancias procesales y la condueta® asumida por las partes, para resolver -como extención- la imposición de costas. Vale decir, debe visualizarse manifiestamente una conducta contraria a la buena fe procesal. En ese sentido, la doctrina ha manifestado: "...Una constante y reiterada jurisprudencia se ha pronunciado porque la apelación interpuesta contra el auto de regulación de honorarios constituye el ejercicio normal de un derecho, y no puede hacer incurrir en responsabilidad por las costas, salvo caso de pretensiones desmedidas" (FRUTOS VAESKEN, Alexis. 1969. Honorarios. Análisis y crítica de la Ley 110. Su reforma. Asunción. Editorial Talleres Emasa. pp.118); ".1. Exceso en la petición. La pluspetición requiere en primer lugar el reclamo, mediante una pretensión condenatoria, de una cantidad manifiestamente exagerada..., 2. Inexcusabilidad del exceso. La pluspetición se halla en segundo lugar condicionada a la inexcusabilidad del reclamo formulado en las condiciones mencionadas el número precedente, es decir a la existencia de elementos de juicio que acrediten la mala fe del actor o que descarten la posibilidad de que éste haya sido inducida en error... 3. Conducta del demandado... Pero si no media dicha Desadmisión o ambas partes incurren en pluspetición, las costas deben compensarse o distribuirse proporcionalmente.. 4. Falta de*dependencia de arbitrio judicial. Por último, constituye SECRETA-equisito de la pluspetición la necesidad de que el monto ur reclamado no sea materia de prueba por parte del actor y no dependa legalmente del Superenrique y ALVARADO arbitrio judicial..". (PALACIO, Lino VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Come rcial de la Nación. Tomo 3. Buenos Aires Editorial Rubizal cuzzoni. 174). - Cosan Sinionis Jaraz Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministre Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Señalado lo anterior y analizadas las constancias de autos, no se encuentran motivos excepcionales para imponer las costas a las partes. Si bien es cierto, los honorarios fueron disminuidos, esa situación también se encuentra vinculada con la apreciación judicial del órgano judicial, conforme con las actuaciones desplegadas por el profesional y el monto discutido en el juicio; por lo que, la mera disconformidad o impugnación del fallo impugnado -fuera de los casos excepcionales-, no resulta suficiente para imponer las costas a una u otra parte. Conforme con los puntos indicados, en atención a las calidades en la que intervino el profesional regulante y de conformidad con los Arts. 1, 21, 25, 26, 28, 32, 33 У concordantes de la Ley 1376/88, corresponde retasar los honorarios profesionales, regulados provisionalmente, del Abogado Hugo Manuel Marecos González, por los trabajos realizados en segunda instancia, en el doble carácter de patrocinante y procurador de la parte actora, en la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (G. 361.399.500), y fijar el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (G. 36.139.950). Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al Abogado Hugo Manuel Marecos González del recurso de nulidad interpuesto.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Estado Paraguayo, de conformidad con lo expuesto en l resolución.- MODIFICAR la resolución recurrida y, RETASAR los honorarios profesionales, consecuencia, regulados
CORTE SUPREMA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. HUGO MANUEL MARECOS GONZALEZ EMPRENDIMIENTOS SOCIALES EN: Y COMERCIALES EL SAMARITANO S.A. C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC) 105106/02 - 7-12- 2025 prehisionigimente, del Abogado Hugo Manuel Marecos González, en la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (G. 361.399.500), en el doble carácter de patrocinante y procurador de la parte actora, más la suma de GUARANÍES TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (G. 36.139.950) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con 10 expuést considerando de la resolución. notificar.- Teas Antonia Garay Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: mena Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria PODER 18 SECRETABIS PRENDE
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