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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE APELACIÓN EN C/ DE LA S.D N° 226 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2024, EN EL JUICIO: JUSTO PASTOR BARRETO AMARILLA C/ GREGORI JOSIAS ARTICANABA GIMENEZ Y DAYSY AGUSTINA GIMENEZ AQUINO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". . A. I. Nº.. 1091 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Asunción, 2 de diuembre del 2025.- - 3-12- 2025 VISTA: La recusación "sin expresión de causa" Royen esa Gregori Josías Articanaba Gimenez, por sus propios petrechos y bajo patrocinio del Abogado César Cáceres contra Zusan Domenech, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral Y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: estos autos, el demandado Gregori Josías Articanaba Giménez, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado César Cáceres Chaparro, planteó recusación sin expresión de causa contra Zusan Domenech, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, en el escrito según sello de cargo de fecha 10 de abril de 2025 agregado a fojas 24 del expediente originado a los efectos de tramitar en soporte papel el procedimiento en segunda instancia, caratulado "RECURSO DE APELACIÓN EN C/ DE LA SD N° 226 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2024, EN EL JUICIO: JUSTO PASTOR BARRETO _AMARILLA C/ GREGORI JOSIAS ARTICANABA GIMENEZ Y DAYSY AGUSTINA UD. GIMENEZ AQUINO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA", a la vista de esta Sala. La recusada elevó el informe de rigor (fs. 25) DEPARA alegando que, por Resolución 11.740 de fecha 22 de enero SUPR AMP de 2025, la Corte Suprema de Justicia resolvió disponer que /la misma integre a partir del 3 de febrero de 2025 el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. Agregó que "por Aiberto Lartinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Tribunal de Apelación ha ordenado el sorteo correspondiente, entre los Miembros DOCTOR ANTONIO ALVAREZ ALVARENGA, ABG. ROSALINDA GUENS y la Miembro Interina recusada sin expresión de causa, conforme consta en Acta de Sorteo N° 35 del 27 de febrero de 2025, siendo la resolución dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia así como el sorteo respectivo, de público conocimiento para todas las partes...". Por lo expuesto, considera que la recusación sin expresión de causa de fecha 10 de abril de 2025, deviene extemporánea, solicitando su rechazo por su notoria improcedencia. . Para resolver la cuestión, es menester traer colación la normativa aplicable a la recusación "sin expresión de causa". Así, se tiene que el Artículo 24 del Código Procesal Civil dispone: "..E1 actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia..". El planteamiento de la recusación "sin expresión de causa" fue posteriormente prohibido de forma expresa respecto del último órgano citado, en virtud de la Ley Número 609/95, en su Artículo 3 literal "g". Asimismo, al regular la oportunidad y la tramitación de la recusación "sin expresión de causa", el Artículo 25 in fine del citado Código de Formas, dispone que esta facultad debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27". Por su parte, el Artículo 27 del Código Procesal Civil expresa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, • de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE APELACIÓN EN C/ DE LA S.D N° 226 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2024, EN EL JUICIO: JUSTO PASTOR BARRETO AMARILLA C/ GREGORI JOSIAS ARTICANABA GIMENEZ Y DAYSY AGUSTINA GIMENEZ AQUINO 18 18/2021 *12 91 RECRIO EST DISTICA PUE -12- 2025 S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". . desde la notificación de la primera providencia que Este artículo es categórico respecto al momento oportuno para ejercer la facultad de recusar a un magistrado de alzada, esto es, dentro del término de tres días desde la notificación de la primera providencia que se dicte.- En este orden, de las demás actuaciones procesales tramitadas en soporte papel en segunda instancia, se advierte, que el Tribunal de Apelación dictó en los autos principales, el A.I N° 72 de fecha 13 de febrero de 2021 (f. 131). Posteriormente, ante dicho Tribunal, el demandado Gregori Josias Articanaba Giménez presentó el escrito con sello de cargo de fecha 23 de febrero de 2021 (f. 133), el cual fue proveído por el Presidente, el 9 de marzo de 2021 (f. 135).- De lo antedicho se infiere, que el demandado Gregori Josías Articanaba Giménez -hoy recusante- ya en esa oportunidad, tenía conocimiento de la competencia del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, para entender en el presente juicio, sin embargo, dejó transcurrir el plazo PODER 1 previsto en el Artículo 27 del Código Procesal Civil, sin ejercer el derecho a recusar sin expresión a un miembro del Tribunal. En efecto, además de lo corresponde precisar, que existen constancias desar ferntoni masemandado recusante intervino por sus propios derechos ante el Tribunal, en otras ocasiones. Así, observa que en el expediente agregado por cuerda al principal interpuso el recurso de queja por recurso denegado, en el escrito de fecha 3 de septiembre de 2824 (fs, 25/28), culminado can el dictado del A.I N° 521, e fecha 23 de setiembre de 2024 (fs. 31/32) que resolvió conceder los recursos interpuestos contra la S.D N° Eugenio Jiménez R Ministro Aie rartinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
226 de fecha 25 de julio de 2024. También puede observarse, que estos recursos ya fueron tramitados íntegramente ante el órgano de alzada, de hecho, el mismo, expresó agravios en el escrito de fecha 20 de noviembre de 2024 (fs. 10/15). Aguí, resulta oportuno acotar, que la tramitación de recursos anteriores, ya resueltos, y distintos a los que ahora compete decidir al Tribunal en cuestión, no hace renacer el plazo para ejercer la prerrogativa de recusar "sin expresión de causa"; la aludida prerrogativa es de aplicación e interpretación restrictiva, ex Artículo 27 del Código ritual. . En idéntico sentido, es menester aclarar que dicho plazo tampoco se ve modificado con la integración de un nuevo magistrado, como en el caso que nos ocupa, la recusada Zusan Domenech, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, integra el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de igual circunscripción, en cumplimiento a lo dispuesto por Resolución N° 11.755, de fecha 5 de febrero de 2025, dictada por la Corte Suprema de Justicia. En suma, en cualquiera de los escenarios descriptos en párrafos anteriores, la recusación "sin expresión de causa" es susceptible de rechazo, consecuentemente, en estos autos solo cabría la recusación invocando alguna causal, en estricta observancia de las disposiciones procesales en la materia. En esa tesitura, corresponde desestimar por extemporánea, la recusación "sin expresión de causa" planteada en el escrito de fecha 10 de abril de 2025, por Gregori Josias Articanaba Giménez, contra Zusan Domenech, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguari; y, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal.
SUPREMA DE JUSTICIA ESTA ASTICA CIL -12- 2025 Roge partir rechazo JUICIO: "RECURSO DE APELACIÓN EN C/ DE LA S.D N° 226 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2024, EN EL JUICIO: JUSTO PASTOR BARRETO AMARILLA C/ GREGORI JOSIAS ARTICANABA GIMENEZ Y DAYSY AGUSTINA GIMENEZ AQUINO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". ORINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: adhiero al voto del Ministro preopinante, por fundamentos en cuanto a los motivos para el recusación sin expresión de causa formulada, Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien 10 presenta. En este sentido, de asi hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facultado para rechazarla. Entiendo que este estudio dian onu Ganay por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé Jineas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuestal al órgano judicial. Misma tesis es sEna acompañada por numerosa doctrina autorizada en la materia (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. SERRAM VO1. A. Buenos Aires: Abeledo Parrot, 1972. P. 318; PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de 1a Nación Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Airco. Rubinzal - Culzoni Editores 419; FENOCHIETTO, Caxlos Eduardo, BERNAL CASTO, KoKinez Simon Ministro uRulu Ministro tho, María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Beatriz C. Y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25; PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510). Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia para su estudio, corresponde su análisis y resolución, por lo que, como lo manifesté inicialmente, me adhiero al voto del Ministro preopinante. Por otro lado, respecto de la oportunidad para recusar, cuestión que guarda relación con la admisibilidad de la recusación contra los Magistrados de los Tribunales de Apelación, ya he sostenido en otras ocasiones que la facultad para recusar sin expresión de causa a un Magistrado del Tribunal de Apelación deberá ejercerse no solo dentro de los tres días de la notificación de la primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino además, en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, deberá ejercerse en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento de la parte sobre la integración del Tribunal, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento. El mencionado criterio jurisprudencial ha sido adoptado desde el dictado del A.I. N° 300 del 4 de mayo de 2023 en adelante, resolución en la que se encuentra su fundamentación ampliada. En conclusión, advirtiéndose que en el presente caso la recusación fue formulada con posterioridad a numerosas resoluciones dictadas por el Tribunal, con cuya notificación el recusante tuvo conocimiento de la integración del Tribunal, entiendo, tal como lo hizo el Ministro preopinante, que la
SUPREMA DEJUSTICIA 1i 20/2, 8L LL RECIBIDO EST - 3 Horickotor Asistente es JUICIO: "RECURSO DE APELACIÓN EN C/ DE LA S.D N° 226 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2024, EN EL JUICIO: JUSTO PASTOR BARRETO AMARILLA C/ GREGORI JOSIAS ARTICANABA GIMENEZ Y DAYSY AGUSTINA GIMENEZ AQUINO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". extemporánea, y corresponde desestimarla. Es mi OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Cabe a plenitud en Derecho desestimar la recusación "sin expresión de causa" incoada por Gregori Josías Articanaba Giménez, pos sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra Zusan Domenech Báez, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Paraguarí. En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial". La disposición nos remite a lo previsto en el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, donde reseña que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, de la inhibición impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, JUD inciso al, de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece que la Sala Civil y Comercial conocerá en * cuestiones de naturaleza Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las ...disposiciones de la Leyes Procasales. Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas RENsobre la competencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia /para entender en la recusación "sin expresión de causa" de un integrante del Tribunal de Alzada. Por 1o que, se advier que ningún Miembro del Tribunal de Eugenio Jiménez R Ministro Liber Martinez Simon Linistro sap. Morfo Rita Monges Dos Santos eteretaria
Apelación está facultado a resolver recusación incoada su contra. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RE SUE I VE: DESESTIMAR la recusación "sin expresión de causa" planteada por Gregori Josías Articanaba Giménez, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado César Cáceres Chaparro, contra Zusan Domenech, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguari, por los motivos expuestos en el "Considerando" de la Resolución. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR • registrar y n rificar.-. ugenio Jiménez R Ministro Aibera Martinez Sin Cesas Antonio aray inistro Ante mí: PODER Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria 21800 SECRETARIA 00 LOE JUSTICIA
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