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6 Tolta ALICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PORFIRIO ESCOBAR MARTÍNEZ C/ CARLOS ALBERTO FLORES VERA S/ ACCIÓN EJECUTIVA". A.I. Nº. 1050 RE 19 ESTABISTICA CIVIL -11- 2025 Asunción, 25 denovembie del 2.025.- ez Franco VISTOS: La contienda negativa de competencia entre el RogJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno y el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, Primer Turno, ambos de Ciudad Caaguazú, Circunscripción Judicial Caaguazú, y; CONSIDERANDO: De las constancias en autos surgen que el Juicio ha recaído, tras excusaciones e impugnaciones, ante el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez Y la Adolescencia, Primer Turno, con sede en Ciudad Caaguazú, cuya titular en ese entonces -Abogada Carmen Violeta Melgarejo Sanabria- siguió entendiendo a raíz de lo resuelto por A.I. N° 264, del 28 de Octubre del 2.020 a fs. 362/363 y A.I. N° 12, del 15 de Enero del 2.021 a fs. 371/372, ambos dictados por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú en las impugnaciones resueltas. Posteriormente, por Providencia de fecha 17 de Julio del 2.024, la Juez Dolly Romina Romeo, interina del Juzgado mencionado, remitió los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, con sede en Ciudad Caaguazú y argumentó al efecto la designación de nuevo titular del mismo, por lo que afirmó la desaparición de causales de excusación en el Juicio (fs. 439) •- Luego, por Providencia de fecha 13 de Septiembre del 2.024 la Juez Laura Mercedes González remitió nuevamente los autos al Juzgado de la Niñez y Adolescencia, Primer Turno, a cargo PODER ¿de la Juez interina Dolly Romero, e igualmente, por A.I. N° 424, del 7 de Octubre del 2.024 se declaró incompetente para entender en estos autos y Los elevó a la Excelentisima Corte § SECRETARIA Suprema de Justicia a tos efectos que resu va la contienda negativa de competencia suscitada la ref rida Resolución la bego que el Kancipio de perpetuidas de competencia rige para Juzgado La Niñez (y Adolescenc La, Primer Turno, que ya fue ...///. Eugenio Jiménez R. Ministro мела Alberto Martínez Simón Ministre Abg. María Ritu Menges Dos Santos Secretaria
...//l... aceptada y consentida por Providencia de fecha 16 de Marzo del 2.021 y que la designación de otro juzgador en el Juzgado de origen no puede modificar la competencia ya asumida ni trasladarse en detrimento de las normas procesales que rigen la materia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5, del Código Procesal Civil. Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por Providencia de fecha 25 de Octubre del 2.024, corrió vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (fs. 442). De tal suerte, la Fiscal Adjunta Matilde Moreno, en virtud del Dictamen N° 1.364, del 8 de Noviembre del 2.024, manifestó que corresponde declarar competente para entender en este Juicio al Juzgado de la Niñez y Adolescencia, Primer Turno, de Ciudad Caaguazú, en virtud a lo dispuesto en los Artículos 4 y 5, del Código Procesal Civil (fs. 443/445).- Sabido es que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del debido proceso. Debe señalarse que existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que dice que existe un conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con los que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; o por la actividad oficiosa de los jueces, cuando ambos emiten sendas resoluciones coinciden acerca de sus respectivas competencias -se afirman competentes e incompetentes- para conocer en un asunto determinado. Revisadas las constancias de autos, se observa que en el particular se ha suscitado, propiamente, una contienda de competencia. Aquí, ambos Jueces resolvieron que no ...///...pa
CORTE SUPREMA De JUSTICIA JUICIO: "PORFIRIO ESCOBAR MARTÍNEZ C/ CARLOS ALBERTO FLORES VERA S/ ACCIÓN RECIBIDO об EJECUTIVA" ÷ 11- 2025 ...///. 07. -II- deben entender en el Juicio. 8 pues, de la reseña de las constancias procesales, que et Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, Primer Turno, de Ciudad Caaguazú, asumió la competencia de estos autos a raíz de lo resuelto por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de Ciudad Caaguazú, en el marco de dos impugnaciones resueltas el mismo sentido y que establecieron que las inhibiciones de la anterior titular -en ambas oportunidades- fueron improcedentes. Sin embargo, por Providencia de fecha 17 de Julio del 2.024 la interina del juzgado en cuestión remitió los autos al Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, de Ciudad Caaguazú, alegando la designación de un nuevo Juez titular para dicho Juzgado.- Al respecto, no resulta ocioso recordar que la Jueza interina Dolly Romina Romero López interviene como subrogante, y ya no puede apartarse invocando la designación de otro Magistrado en el lugar del anterior juzgador. En efecto, la conducta asumida por dicha Jueza constituye una conculcación del principio de la perpetuatio iurisdictiones, principio derivado del principio de debido proceso y de protección Constitucional, que fija definitivamente la competencia prorrogada en el nuevo Juzgado que la asume, aunque se modifiquen posterioridad las circunstancias determinaron, según se deprende de los Artículos 2 y 5, del Código Procesal Civil. Esto, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhibición o excusación del jugador, circunstancia que no se alegó en este caso. En suma, la nueva designación de la Jueza Laura Mercedes González Cristaldo como titular del Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, no puede modificar el desplazamiento de competencia ya operado, debiendo entonces el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, Primer Turno, seguir entiendo en estos autos. En consecuencia, corresponde declarar ...///...
...///... competente para entender en ese Juicio a la Jueza Interina Dolly Romina Romero López, del Juzgado de la Niñez y Adolescencia, Primer Turno, de Ciudad Caaguazú, Circunscripción Judicial Caaguazú, y remitir estos autos a dicho Juzgado. Asimismo, corresponde librar Oficio, anoticiando de la decisión, al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, de la misma Circunscripción Judicial. POR TANTO, atento a las motivaciones precedentemente expuestas y a las disposiciones legales citadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUEL VE: DECLARAR competente al Juzgado de la Niñez y Adolescencia, Primer Turno, de Ciudad Caaguazú, Circunscripción Judicial Caaguazú, a cargo de la Abogada Dolly Romina Romero López, por las motivaciones explicitadas en el exordio.- REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente, conforme a las motivaciones explicitadas en el exordio. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, de Ciudad Caaguazú, Circunscripción Judicial Caaguazú, cargo de la Abogada Laura Mercedes Gonzalez Cristaldo, a los efestos establecidos en el Artículo 12/8, del Código' Procesal Civil. ANOTAR, registrad y notifiear. Cuas Antonin garay Ministro Ante mí: Albertb Martínez Simón Ministre uRul Abg. María Rita Monger Dos Santos SeeFetaria PODER SECRETARIA TICIA 10g SUPRE M
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