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* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA CRISTINA BENÍTEZ DE CONIGLIARO C/ BLANCA ELIZABETH PATTENDEN OCAMPOS Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2025 106 07/ A.I. Nº. 1049 Asunción, 25 de noviembre del 2.025.- E VISTOs: Las recusaciones "con expresiones de causas" inçoadas por Oscar Rodolfo Pattenden Ocampos y Blanca Elizabeth Ocampos por sus Derechos y bajo patrocinio del 91 Abogado Hernán Giménez contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú, yi CONSIDERANDO: opinión del señor Ministro César Antonio Ga Cadi Antonia Garay Los recurrentes incoaron recusación "con expresiones de causas" contra el Pleno del Tribunal de Apelación incoando las causales contempladas en el Artículo 20, incisos i) y İl, del Código Procesal Civil. Fundamentaron su recusación en que han recibido noticia de que los Miembros de -ambas salas- estarían respondiendo a posibles favores políticos y que los demandantes en autos estiran maquinando acciones a fin de perjudicarlos en sus intereses patrimoniales. Sandra Regina Porto Varela, Zulmy Beatriz Varela Cardozo y Cynthia Manuela Gauto Amarilla -con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevaron informes de rigor y solicitaron la desestimación de las recusaciones incoadas por su notoria y total improcedencia a fs. 51 y vlto. De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Excelentisima Corte Suprema de Justicia juzgará recusaciones de Conjueces de Tribunales de Apelaciones. SECR Tan diáfanamente el Artículo 3I) del Código Procesal Civil reza: /".Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los pechos alegados. La normativa legal es diafana y precisa al .///... Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro меии Abg. María Rita Monges Dos Santas Secretaria
•..///... especificar que sólo se puede recusar a un integrante del Tribunal, conlleva e implica aplicación estricta del apócope "un" Magistrado (de uno), Artículo indeterminado en Genero masculino o femenino y número singular. Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad Jurídica de recusar a dos Conjueces. En su cabal observancia podrá recusar sólo a "un" integrante del Colegiado por imperio de Ley.- Cabe en Derecho a plenitud, rechazar las recusaciones que juzgamos, por contra legem.- En conclusión, corresponde rechazar las recusaciones con expresiones de causas, por las inexpugnables motivaciones explicitadas; debiéndose devolver los autos al Tribunal de origen a norma del Artículo 33, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al decisorio arribado en el voto del señor ministro preopinante, empero, por los motivos que se exponen seguidamente. Previo al análisis de la recusación impetrada, es menester poner de manifiesto que se disiente con los argumentos expuestos por el señor ministro preopinante, en relación con la limitación para ejercer el derecho a recusar con expresión de causa a más de un magistrado. La recusación con expresión de causa consiste en un instituto procesal que tiene por finalidad apartar al juez de entender en un juicio cuando se encuentre incurso, él o su cónyuge, respecto de las partes del proceso, mandatarios o letrados, en alguna de las causales previstas en la ley, conforme lo establece el Artículo 20 del Código Procesal Civil en sus distintos incisos. Este derecho necesariamente debe ser ejercido de acuerdo con los parámetros contenidos en el Artículo 27 y siguientes del Código Procesal Civil. Al respecto, si bien la norma procesal contenida en el referido Artículo 27 prevé limitaciones temporales en cuanto al ejercicio del derecho a recusar con expresión de causa, otorga al litigante, sin embargo, la libertad de recusar con causa a cualquiera de los magistrados que integran un determinado órgano colegiado o a todos ellos en .../|/...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA CRISTINA BENÍTEZ DE CONIGLIARO C/ BLANCA • ELIZABETH PATTENDEN OCAMPOS Y OTROS S/ ICA CIVIL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ESTADIS 2025 _-II- 25 kht. conjunto, pues, a diferencia del Artículo 24 del porepargo Procesal Civil que no permite la recusación sin expresión de causa a más de un miembro del Tribunal, el Artículo 27 en cuestión no contiene limitación numérica alguna respecto de los órganos colegiados. Asimismo, el Artículo 31 del Código Procesal Civil, en su parte pertinente, dispone: "Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto de que continúe la sustanciación de la instancia hasta llegar al estado de sentencia..." • Esta norma legisla específicamente el trámite que debe imprimir el Tribunal de Apelación cuando se deduce recusación con expresión de causa ante dicho órgano; ello no supone, por supuesto, que la misma deba ser leída y aplicada de manera desarmónica o descontextualizada respecto de los demás artículos que reglamentan la materia y que son concordantes. Por ello, no debe interpretarse de manera restrictiva en cuanto al número de miembros del Tribunal de Apelación que pueden con expresión de causa. Es menester señalar, pues, que 1imit&a mine gicto del derecho a recusar con expresión de causa PODE magistrado, cuando -en la realidad- distintos magistrados intervinientes en un mismo juicio podrían encontrarse incursos en causales contenidas en el Artículo 20 mencionado, importaría § SECRETun grave atentado contra el derecho a La defensa, y, causaría 3- SUPRE NEREAMO vez la denegación del acceso a la justicia, derecho este que tiene rango constitucional У consagración en ratados-internacionales de los cuales nuest país suscriptor. expuesto en los párrafos ...///... Eugento Jimenez Ministro Alberto Martínez Simón Ministre Abg. María Rita Meages Dos Santos Secretaris
...///... precedentes, corresponde, a continuación, pasar al estudio de la recusación con expresión de causa incoada en autos.- De la lectura del escrito presentado por Oscar Rodolfo Pattenden Ocampos y Blanca Elizabeth Pattenden Ocampos, bajo patrocinio del Abogado Hernán Giménez (fs. 49/50), surge que los recusantes han individualizado las causales de recusación previstas en los literales "'" y "j" del Artículo 20 del Código Procesal Civil, "..en atención a que hemos recibido la noticia [.] que los miembros [.] estarían respondiendo a posibles favores políticos y que los demandantes en autos estarían maquinando acciones con el fin de perjudicar nuestros intereses.". Tras alegar que la situación apuntada habría generado desconfianza en su parte, respecto de las magistradas que integran el Tribunal de Apelación, finalizaron su escrito solicitando se haga lugar a lo peticionado. Las magistradas recusadas, Sandra Regina Porto Varela, Zulmy Beatriz Varela Cardozo y Cynthia Manuela Gauto Amarilla, elevaron el informe de rigor (f. 51), en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil. Mencionaron que la "..exposición de la parte recusante no se halla asentada en elementos de juicio donde pueda invocarse las causales establecidas en el CPC, ya que [...) no existe una causal real efectiva que sirva de apoyo a las meras conjeturas expuestas...". Tras realizar una ponderación del contenido de los literales "i" y "j" del Artículo 20 del Código Procesal Civil, y considerar que los recusantes habrían incumplido lo preceptuado en el Artículo 29 del mismo cuerpo normativo, solicitaron desestimada la recusación impetrada su contra. Se trata de determinar la procedencia -o no- de la recusación con expresión de causa incoada por Oscar Rodolfo Pattenden Ocampos y Blanca Elizabeth Pattenden Ocampos, bajo patrocinio del Abogado Hernán Giménez, contra las magistradas Sandra Regina Porto Varela, Zulmy Beatriz Varela Cardozo y Cynthia Manuela Gauto Amarilla, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Caaguazú. Primeramente, conviene recordar que el Artículo .../|/...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 143 8 JUICIO: "MARÍA CRISTINA BENÍTEZ DE CONIGLIARO C/ BLANCA ELIZABETH PATTENDEN OCAMPOS Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - ESTAD 2025 25 -III- 30, literal "i", del Código de forma, dispone: "Es Acausa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido quez • su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [...] i) amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato.." Se advierte, pues, que la norma en estudio dispone claramente que, de existir una relación de amistad entre una de las partes intervinientes con el magistrado natural, ésta debe poseer la característica de un trato frecuente y de gran familiaridad, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Todo ello debe ser especificado con claridad y demostrado suficientemente. . Al respecto, se ha pronunciado la doctrina: "..no basta la simple amistad, que puede no pasar de una relación de conocimiento: es necesario que traduzca una gran familiaridad, aunque el trato no sea frecuente, o que, por el contrario, haya frecuencia de trato.., aunque no a se manifieste gran familiaridad." (Vide ALSINA, Hugo. 1957. Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial Tomo II. Segunda Edición. Buenos Aires: Ediar. p. 303). . No puede ser de otro modo, dado que Salonio sea procedente una recusación con expresión de causa, la prueba en que ésta se funde debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, SECRETABOI corresponder tales estados de amistad sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocey que os magistrados se encuentran obligados a entender y pesolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento es decif, pesa sobre ellos un deber Legal que resulta insoslayable, de modo que no les, es permitido ...///... Fugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministre мени Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... apartarse ni ser apartados injustificadamente. Asimismo, es menester recordar también lo dispuesto en el literal "j" del ya citado Artículo 20 del Código Procesal Civil: "[.] j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos". Sobre el punto, es menester recordar que los sentimientos de "odio o resentimiento" que pueden fundar una recusación deben partir del magistrado recusado hacia el litigante o sus abogados, dado que sólo dicha circunstancia puede llegar a privar a las partes de una de las garantías constitucionales del debido proceso, como es la de ser juzgado por jueces independientes e imparciales. De esta manera, para que se configure la causal invocada necesario que dichos sentimientos extremos se encuentren en el ánimo del juzgador respecto de las partes y sus representantes, y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. Aquí, dichos extremos no han sido debidamente demostrados, ni tan siquiera someramente reseñados; del relato del recusante, no puede tenerse por acreditada la supuesta causal de "enemistad, odio y resentimiento" de las recusadas hacia alguna de las partes o mandatarios, que se manifiesten mediante actos directos o indirectos, puestos de resalto en forma notoria, pública, grave, etc., que pudieran alterar de modo alguno la objetividad e imparcialidad de las magistradas recusadas. De las constancias de autos, no puede avizorarse que exista - indubitablemente- animadversión ni desdén alguno de parte de los miembros del Tribunal de Apelación hacia los recusantes, más allá de conjeturas que los mismos pudieran formularse respecto del fuero interno de las recusadas, a la luz de los hechos -escuetamente- - relatados. Por tanto, resulta inadmisible la causal invocada. Al ser así, se considera que la sola invocación de dichas causales previstas en la ley para justificar la configuración fáctica de las mismas, resulta insuficiente -per se- para demostrarlas. Aquí, cabe traer a colación lo señalado por las magistradas recusadas, respecto de la ausencia de elementos probatorios -exigidos por el Artículo 29 del Código ritual- que acompañen la recusación incoada: "la recusación ...///...
EP EST 5 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 шіши JUICIO: "MARÍA CRISTINA BENÍTEZ DE CONIGLIARO C/ BLANCA ELIZABETH PATTENDEN OCAMPOS Y OTROS S/ 06 CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- 2025 ібрайтался -IV- ha sido probada, ni tan siquiera se ha hecho un actividad en tal sentido, I.] las alegaciones se Hane en las puras manifestaciones de los recusantes". En el caso, los recusantes se limitaron a manifestar que ha llegado a su conocimiento la existencia de una posible relación de amistad entre las recusadas y su adversa y que, además, eso habría generado -concomitantemente- la situación prevista en el literal "j" del Artículo 20 del Código ritual - analizado supra. Cabe decir que la mera alegación sobre la existencia de causales no resulta suficiente para considerar acreditadas las mismas. En efecto, conforme lo dispuesto en el ya mencionado Artículo 29 del Código Procesal Civil, es deber del recusante aportar el material probatorio necesario para acreditar que las causales invocadas se han configurado. Siendo así, las meras alegaciones de los recusantes y la orfandad probatoria de sus dichos resultan ineficaces los fines pretendidos. Debe recordarse que la recusación tiene por objeto separar al juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. Asimismo, respecto de la sospecha o temor por "parcialidad" • la "pérdida de confianza en el Tribunal de Apelación", expresiones que deben ser entendidas como una duda en el cumplimiento al deber de imparcialidad que recae en el juzgador, hay que decir que dicha duda no constituye una legítima causal prevista en la ley procesal ni en las demás leyes administrativas y organizativas para atribuir a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa; vale decir, su alegación genérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en alguno de los ...///...
...///... presupuestos del Artículo 20 del Código Procesal Civil, que son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista; por ello, dichas manifestaciones deben ser desestimadas. En efecto, la situación subjetiva del litigante respecto del juzgador, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause sujeto es completamente indiferente. En consecuencia, corresponde desestimar la recusación con expresión de causa planteada por Oscar Rodolfo Pattenden Ocampos y Blanca Elizabeth Pattenden Ocampos, bajo patrocinio del Abogado Hernán Giménez, contra las magistradas Sandra Regina Porto Varela, Zulmy Beatriz Varela Cardozo y Cynthia Manuela Gauto Amarilla, miembros del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral У Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Caaguazú; y, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Así se vota. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero juzgamiento a la opinión del señor Ministro que me antecede por compartir idénticos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR las recusaciones "con expresiones de causas" incoadas por Oscar Rodolfo Pattenden Ocampos y Blanca Elizabeth Pattenden Ocampos por Derechos y bajo patrocinio del Abogado Hernán Giménez contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguaza conformidad al exordio de la Resolución. DEVOLVER estos Autos - Tribunal de origen. - ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Simón Ministre PODER JAL Ante mí: neuu Abg. Maria Rita Monges Dos Santo Secretaria © SECRETARIA SUPREMA
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