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10 CORTE SUPREMA pE USTICIA 16 EXPEDIENTE: CASACIÓN: JOSÉ LUIS VILLASANTI BARRIOS S/ COHECHO PASIVO (LEY 6379) ESTADISTIOA 2025 -1-12 LUZ MAGEL ACOSIA Asislente ACUERDO Y SENTENCIA N° Trescientos cincuenta y tres de Asunción, de la República del Paraguay, a (72 l1025) • días del mes de ..Piciembre............... del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y César Diesel Junghanns, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JOSÉ LUIS VILLASANTI BARRIOS S/ COHECHO PASIVO - LEY 6379", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 del 30 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Diesel Junghanns.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal.-' En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala 'Art. 449, CPP. "Reglas generalesas M, Piciones Judiciales se, judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravalen strecurrènte. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le Abog. Secre thetipre acordado Cuanda la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por enalquiera Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelacienes o contra enieguen la extincion, conmutació agenas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena. Art. 480, CPP. "Trántre esolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la sentencia. colución de esterecu seran aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la Art. 468, CPP. (Interposición... en eltérmino de diez días luego de notificada-y por escrito fundado , en el que se expresara concreta y seporadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no poirá aducirse otro motiv Art. 478, CPP./Mg ... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad maj a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando 1a mera ma piano sa comercio o al emitio de un Trona de relaties o de la inte Suprema. de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Luta Maria 2 Dra. Ma. Carotia Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JOSÉ LUIS VILLASANTI BARRIOS S/ COHECHO PASIVO (LEY 6379) Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En este contexto, se verifica que si bien el casacionista no adjuntó cédula de notificación la resolución recurrida; la misma fue dictada el 30 de abril de 2024; y la presentación fue realizada el 17 de mayo de 2024 por escrito y ante la Sala Penal, es decir, al décimo tercer día hábil contado desde el día siguiente del dictado de la resolución que impugna, de lo cual se infiere que la presentación fue realizada fuera del plazo previsto por la ley, debiendo declararse s u inadmisibilidad por extemporáneo.- Por lo expuesto y debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.- En consecuencia, ante su extemporánea interposición, el recurso debe ser declarado inadmisible. Con respecto a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: en el presente caso nos encontramos ante el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado LUIS VILLASANTI por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 30 de abril de 2024.- Primeramente, corresponde realizar el análisis de admisibilidad del recurso en estudio, y en ese sentido respecto a la temporalidad del recurso disiento respetuosamente con lo señalado por la colega preopinante por los siguientes fundamentos:- En ese sentido, verificando el expediente se denota que la defensa fue notificada de la resolución recurrida en fecha 30 de abril de 2024, sin embargo, la defensa técnica ha solicitado aclaratoria de esta resolución según escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2024, esta aclaratoria, a su vez fue resuelta por A.I. N° 32 de fecha 07 de mayo de 2024, notificada a la defensa en esa misma fecha, por lo que contando desde la notificación de la resolución de la aclaratoria, el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días hábiles ya que el mismo fue interpuesto en fecha 17 de mayo de 2024, es decir, al sexto día hábil luego de notificada la aclaratoria.- No obstante a la temporalidad del recurso, de igual manera deben verificarse otros presupuestos para la admisibilidad del mismo, como la impugnabilidad objetiva, subjetiva, y la debida fundamentación del mismo.-
RECODO ESTADISTICA CYB -1-12-2025 LUZ MABEL ACOSTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JOSÉ LUIS VILLASANTI BARRIOS S/ COHECHO PASIVO (LEY 6379) Así, sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se rutata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del TITE E.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a JOSÉ LUIS VILLASANTI, a la pena privativa de libertad de un año y seis meses por el hecho punible de cohecho pasivo.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el recurrente es el propio procesado por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- Sobre el punto, tenemos que de la lectura del escrito recursivo se denota claramente una deficiencia en la fundamentación, pues el recurrente se limita a señalar que "...la resolución que impugnamos, no se compadece de las exigencias mínimas con que debe reunir una resolución judicial y mucho más cuando pretende confirmar una injusta e irregular condena, sin haber realizado un adecuado estudio de los antecedentes de la causa..." sin embargo, el recurrente omite realizar su análisis de los agravios expuestos en la apelación especial, la respectiva respuesta dada por el Tribunal de Alzada y las razones por las cuales considera que la resolución es infundada con fundamentos sólidos, y mucho menos exponer a su criterio cual es la solución que debía haber sido dada a cada punto. En otras palabras, el recurrente señala que la resolución impugnada "no se compadece de las exigencias mínimas" sin explicar a cuáles exigencias se refiere, y la deficiencia de la resolución de Alzada respecto a las mismas, además, refiere que el Tribunal de Apelaciones no realizó un "adecuado estudio de los antecedentes de la causa" sin referir específicamente el error en el que a su criterio incurrió el Tribunal en la resolución recurrida, pasando posteriormente a referirse a la sentencia definitiva.- Luego, el recurrente refiere plantear una "Casación directa" contra la Sentencia Definitiva siendo esto totalmente improcedente pues en su oportunidad el recurrente ha optado por interponer recurso de apelación especial, por lo que ya ha obtenido la respuesta jurisdiccional correspondiente y es notoriamente extemporáneo.- Por lo cual, de conformidad a lo expresado precedentemente corresponde sea declarada la INADMISIBILIDAD del recurso en estudio. ES MI VOTO.- A su vez, el ministro Benítez Riera, por los misn esar Diesel dijo: me adhiero a la opinión del ministro Luis Maria undamentos. - Con lo que sc dio por terminado el inmediatamente sigue. Luis Maria Fern MINISL Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Abog. Karinna Penoni jecretaria acto, quedando Acordada la Sentencia que Newel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JOSÉ LUIS VILLASANTI BARRIOS S/ COHECHO PASIVO (LEY 6379) ACUERDO Y SENTENCIA N..353......- Asunción, 01 de Diciembre de 2025.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- DECLARAR INADMIMIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por vis Villasanti Barrios contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 del 30 de abril de 2024, dictado porel Tribunal de Apelaciones Especializado en Delitos Económicos, Ante mí: 2- ANOTAR, nolificar y registrar:- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Luis Maria Gine. Carolina Llanes O. Ministra Penoni PODER CORTE SUPREN SECRETARIA JUDICIAL III DE JUSTICIA
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