Contenido completo: 117179.pdf
Corte Suprema de Justicia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "CLAUDELINES LUZ MARINA YUDIS MARTÍNEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS" N° 649/2.017 - C.S.J. N° 1.287/2.024. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Tredcientos cincuenta, dol Roque topez hiCiudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, Tomve asocho días, del mes Verembl, del año dos mil veinte tirlestando reunidos en Sala de Acuerdos, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros César Antonio Garay -quien integra por inhibición de Luis María Benítez Riera-, María Carolina Llanes у Manuel Dejesús Ramírez Candia, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo la Causa N° 649/2.017 intitulada: "CLAUDELINES LUZ MARINA YUDIS MARTÍNEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS", a fin de resolver Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por Abogada Sonia Mercedes Pereira en representación de Alberto Javier Vargas Fleitas y Claudelines Luz Marina Yudis Martínez y por Abogado Santiago Brizuela AFechivertonzan representación de Edgar Ramón Cáceres, Adalberto Javier Vargas y Claudelines Luz Marina Yudis todos contra el Acuerdo y Sentencia Número 38, del 24 de Septiembre del 2.024, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Capital. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente: Abog. Karinna Penoni CUESTIÓN: Secretaria Cesar Antonia, ¿Son admisibles los Recursos de Casación interpuestos? En su caso, ¿resultan procedentes? Prácticado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Llanes y Ramírez Candia. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO tul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A la primera cuestión planteada, el señor Ministro César Antonio Garay explicitó: Abogada Sonia Mercedes Pereira en representación de Alberto Javier Vargas Fleitas y Claudelines Luz Marina Yudis Martínez y Abogado Santiago Brizuela retcheveron ele representacion de Bagar Ramón Cáceres, Adalberto Javier Vargas y Claudelines Luz Marina Yudis, interpusieron Recursos Extraordinarios de Casación contra el Acuerdo y Sentencia Número 38, del 24 de Septiembre del 2.024, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Capital, que anuló totalmente la Sentencia Definitiva N° 13 fechada el 11 de Enero del 2.024, del Colegiado de Sentencia. Liminarmente, corresponderán análisis de exigencias legales de admisibilidad de los Recursos impetrados, previo al examen de sus procedencias. Conviene tener presente que las pretensiones recursivas deben cumplir con algunos presupuestos básicos para su consideración por el más alto Tribunal de la Republica como ser: a) presentación en tiempo; b) cumplimiento de los requisitos formales y c) que la Resolución recurrida sea afectable al Recurso interpuesto. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, recurrentes tienen personerías reconocidas en ésta Causa, por ende, se hallan plenamente legitimados para impugnar Resoluciones, en observancia del Artículo 449, del Código Procesal Penal. Respecto impugnabilidad objetiva, el decisorio (fs. 20/27) anuló Sentencia Definitiva absolutoria dictada por Colegiado de Mérito (fs. 28/91), por ende, no puso fin al procedimiento, incumpliéndose así Artículo 477, del Digesto Ritual. La norma de referencia, Artículo 477, del Código Procesal Penal, reza: "Sólo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...". E1 adverbio "sólo" significa únicamente, ergo, presentación del recurrente no encaja dentro de las previsiones de
PARAGUAY Corto Suprema do Tusticia 403/02 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "CLAUDELINES LUZ MARINA YUDIS MARTÍNEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS" N° 649/2.017 - C.S.J. 1.287/2.024. RECT ESTADISTI 28 - 11- 2025 He da 22, ba duradicos in araatoria -de narutaless extraondinaria, restringida y rigurosamente formal- no habilita "juzgamiento en casos que resuelven la anulación y reenvío a nuevo juzgamiento oral. Sin temor a equivocos, no corresponde siquiera examen de admisibilidad, por la taxatividad objetiva impuesta la normativa más arriba aludida, aunada a su vez con lo normado en el Artículo 449 de Ley de Forma Penal: "REGLAS GENERALES. Las Resoluciones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". E1 medio empleado por recurrentes (Recurso extraordinario de Casación) no se halla previsto contra decisiones jurisdiccionales de Alzada como la aquí impugnada. - Es Jurisprudencia constante y pacífica de Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, declaración de inadmisibilidad del Recurso de Casación impetrado contra decisiones del Tribunal de Apelación, que no ponen fin al procedimiento. El sub examine no supera el tamiz de impugnabilidad objetiva, Abogues permien continuación de la Causa. Precisamente, en Juicio Secretaria oral y público, existen amplias y consabidas potestades para que las Partes incoen garantías y Derecho a la defensa, normafios en Constitucpón de la República y Código Procesal Penal. =garon Así las cosas, por las enhiestas notivaciende per legales y procedimentales pergeñadas, se deduce que los Recursos no cumplen cabalidad con los presupuestos de admisibilidad, Dr. Mäin.. •namirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministre
específicamente el punto "....." mencionado más arriba, desde el momento que el Fallo impugnado no es afectable al medio recursivo impetrado, según las reglas que expresamente estatuye el Código Ritual, por lo que a plenitud en Derecho, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los mismos. Es mi voto. A su turno, la Ministra Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. César Garay, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD de los Recursos de Casación interpuestos, conforme a las argumentaciones que seguidamente expongo: - En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P., en su primera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiero que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. - En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si las pretensiones recursivas planteadas cumplen con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero). Los recurrentes invocaron el motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del CPP, que hace referencia a "sentencia manifiestamente infundada" y fundamentan los recursos en base a los siguientes agravios:
Corto Suprema do Tusticia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "CLAUDELINES LUZ MARINA YUDIS MARTÍNEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS" N° 649/2.017 C.S. J. N° 1.287/2.024. -III- agravio: sostienen los recurrentes que "no se ha específicamente la valoración de las pruebas conforme a de la sana crítica". agravio mencionado no puede ser admitido para su estudio porque, en primer lugar, no indican las pruebas a las que hacen referencia en su escrito recursivo y, además, la defensa no explica las circunstancias puntuales en que las reglas de la sana crítica han sido inobservadas o mal aplicadas por el Tribunal de Alzada. Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto del 2021). Segundo agravio: la detensa alega la inobservancia del Art. 4b0g. Karinna Perr SADDaridel C.P.P -sentencia y acusación- y refiere que "no se ha respetado el principio de congruencia entre la sentencia, la acusación y el de apertura a juicio" (sic). De 1o expuesto, surge que los casacionistas han fa atania giay agravio de manera incorrecta, porque alegan violación de congruencia -Art. 400 del C.P.P.- q exige, en lo medular, que la 111 Dr. Manuel Dejesus/Mamirez Candia MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro
sentencia sea congruente con los hechos o circunstancias descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, circunstancia, que no se ha dado en el presente caso al menos no ha sido expuesto de manera correcta por los recurrentes, por tanto, debe ser declarado inadmisible por no encontrarse suficientemente fundado. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que los escritos presentados no reúnen los presupuestos formales exigidos en la ley considerarlos como debidamente fundados, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por los motivos mencionados. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -última parte- del CPP. ES MI VOTO. A la segunda cuestión: el señor Ministro César Antonio Garay explicitó: Aquí, advertido que la tesitura adoptada es la de inadmisibilidad de los Recursos por prístina naturaleza contra legem, de suyo va que el estudio de la segunda cuestión que fue planteada al inicio, queda en consecuencia ya sin mérito suficiente e inane. Es mi Voto. - A su turno, la Ministra Dra. Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia, dijo: Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. César Garay, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD de los Recursos de Casación interpuestos, conforme a las argumentaciones, por esta Magistratura expuestas, en el análisis de la primera cuestión. con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E. todo por Ante mí de que certifico, quedado cordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abog. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dcjests/Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Carte Suproma do Justicia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "CLAUDELINES LUZ MARINA YUDIS MARTÍNEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS" N° 649/2.017 - C.S.J. N° 1.287/2.024. -IV- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 352 Asunción, 2% de Nonembre del 2.025.- los méritos del Acuerdo que antecede, ESTANI - 11- 2025ISTOS Becelentísimay hoque isper Asistente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR inadmisibles los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por Abogada Sonia Mercedes Pereira en representación de Alberto Javier Vargas Fleitas y Claudelines Luz Marina Yudis Martínez y por Abogado Santiago Brizuętera en representación de Edgar Ramón Cáceres, Adalberto Javier Vargas y Claudelines Luz Marina Yudis todos contra el Acuerdo y Sentencia Número 38, del 24 de Septiembre del 2.024, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Capital, por las explicitaciones señaladas en e exordio ésta Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. мог- Subrayado: Javier Vargas. No Vale. Entresan a el Los ABog. Mana Penoni Varia Abog. Karinha pentre mi ecretaria lavel Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO * SECRETARIA JUDICIAL III SUPREMA CO
← Volver a los resultados