Contenido completo: 117178.pdf

20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ S/ DIFAMACIÓN ".- ESTADISTICA CIVI g0 24-11- 2025 ACUERDO Y SENTENCIAN.. Tresciento, cuarenta y unio Me en en un de anon, mi el presie del Pasia de a e intestadas SE TANES. ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. María Eugenia Venialgo en representación del Sr. Basilio Miguel Ríos Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 164 del 28 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- resolvió plantear las siguientes: Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Diesel Junghanns.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!- Cesar AM. Diesel Junghans sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de n precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fall o anterio e un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema) de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea тали Abog. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolinatlanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ S/ DIFAMACIÓN ".- En resumidas cuentas, este medio extraordinario de impugnación tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro las exigencias formales señaladas, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, el Acuerdo y Sentencia N.° 164 del 28 de diciembre de 2022 que se encuentra impugnado, confirma la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia. En consecuencia, se cumple con el requisito exigido por el Art. 477 del CPP.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogada defensora del condenado, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo. Por lo tanto, se cumple con el requisito previsto en el Art. 449 del CPP.- En cuanto a las condiciones de tiempo, lugar y forma, se advierte que el recurso fue presentado dentro del plazo establecido —la defensa técnica fue notificada el 29 de diciembre del 2022 y la casación fue planteada el 9 de enero del 2023- por el medio adecuado, invocando los incs. 1 y 3 del art. 478 del CPP.- Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.- Entonces, se tiene como primer requisito particular para sobrepasar la admisibilidad del recurso de casación invocando el inciso primero, que la resolución atacada se trate de "una sentencia de condena que imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años". Se aclara que, por lógica, la fórmula "mayor a" no puede ser admitida también como "igual manifiestamente infundados"
CORTE SUPREMA PE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ S/ DIFAMACIÓN ".- RECEDO ESTADISTICA CI 24 - 11- 2025 ES Roque inpor lo que en la cuestión del cómputo del tiempo de la pena y siendo que nuestro sistema des imposición de penas establece en el artículo 38 del Código Penal que esta debe ser medida * (si en "meses » años completos", no se admitira para este inciso un caso de condena a diez años 'de plena privativa de libertad, tendrá que ser, por lo menos, de diez años y un mes. - Por otro lado, la segunda parte del inciso primero incluye otra cuestión de cumplimiento irrestricto por parte del casacionista y es que se: "alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Esta situación conflictiva con la norma constitucional prevé dos supuestos: el primero, se da cuando el juzgador no observa la aplicación de la norma, cuyo alcance significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, pues no se trata de un error en el modo de utilizarla, sino una omisión de cumplirla. Por otra parte, la errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.- En este caso, se alega que la sanción penal de 1 año de pena privativa de libertad con suspension a prueba de la ejecucion de la condena a impuesta a Basilio Miguel es arbitraria, debido a que existe una abierta violación de los Arts. 17, inc. 7 y 256 de la Constitución Paraguaya. Sin embargo, esta mención no está respaldada por un análisis detallado del artículo constitucional en cuestión ni su aplicabilidad al caso concreto. Además, no se establece una conexión clara entre la supuesta violación constitucional y las normas procesales que rigen el caso. En consecuencia, el estudio de este motivo deviene inconducente.- Ahora bien, la tercera causal para ser admitida requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente apticadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. En este caso, la litigante expresó que la decisión Abog. Kadie la CanaPá es manifiestamente infundada y arbitraria porque analizaron de manera genérica Secos cuestionamientos aducidos en la apelación especial. Al mismo tiempo, efectúa un análisis detallado de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Apelaciones y los refuta con argumentos juridicos; formulando exposiciones suticientes con las que sostiene que el tallo de segunda instancia no cumple con lo previsto en el Art. 403 del CPP. Finalmente, solicita la nulidad del pronunciamiento jurisdiccional y la absolución de su defendido.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ' tull Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ram/rez Candia MINISTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ S/ DIFAMACIÓN ".- En atención a las alegaciones vertidas, considero que ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, por lo que ha cumplido con la última exigencia formal para el correspondiente análisis de fondo. En consecuencia, la admisibilidad del recurso por este motivo es indiscutible.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: Comparto los fundamentos de la ministra María Carolina Llanes Ocampos en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva, temporalidad y fundamentos de la interposición.- En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- En lo que respecta al motivo invocado en el Art. 478 inc.1º del CPP, que establece como motivo de casación "cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional;", de la lectura del escrito recursivo no se observa fundamentación alguna respecto a este motivo, solamente la cita del Art. 256 de la Constitución que, en lo relativo al recurso, hace referencia a que ".. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...". No menciona otra disposición constitucional ni desarrolla una fundamentación respecto a que el fallo impugnado haya inobservado algún otro precepto constitucional. No obstante, se analizará la fundamentación de la resolución impugnada en el siguiente motivo, que si guarda relación con el art. 256 citado precedentemente.- A su turno, el ministro César Diesel Junghanns sostuvo: Me adhiero al voto de la ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por igualdad de fundamentos.- A la segunda cuestion planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Antes de abocarnos al estudio del fondo de la cuestión, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casación planteado, es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decișiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acciôn o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".-
1207 CORTE SUPREMA Br USTICIA EXPEDIENTE: "BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ SI DIFAMACIÓN "- EST 24-11- 2025 80 soguser da prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal.- En ese entendimiento, primero, considero oportuno realizar algunas observaciones sobre la imposibilidad de aplicar a los hechos punibles de acción penal privada las normas referentes al plazo de prescripción de los delitos de acción penal pública. En tal caso, debe ser aplicado los arts. 97, 98, 99, 100 del CP respecto a la instancia, por la falta de regulación del instituto de la prescripción de los hechos punibles de acción penal privada.- Primeramente, es necesario explicar que en el ordenamiento jurídico alemán el "Ministerio Público" es el órgano encargado de perseguir todos los hechos punibles descritos en él, lo cual no significa que se haya omitido contemplar los delitos de acción penal privada, pues en forma similar a nuestro Código Procesal Penal establece algunos como: las lesiones corporales, la amenaza, la violación de domicilio, las injurias, el daño entre otros. Empero, la diferencia radica en la perseguibilidad de los mismos, ya que, en Alemania la fiscalía está facultada a promover la acción penal privada cuando existe interés público? , incluso puede cancelarla y asumirla en cualquier momento*. Sin embargo, nuestros legisladores adoptaron una política distinta al establecer que la acción penal privada únicamente es perseguible por querella de la víctima o de su representante legal conforme al procedimiento especial establecido en el CPPS En ese contexto, la diferencia entre la acción penal pública y la privada no es más que la determinación de quien tiene ese derecho —o más bien legitimación— a perseguir y solicitar la punición de un hecho ante el órgano jurisdiccional competente.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.** + Claud Dr. Manuel Defesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog, Kariana Pénoni Secretaria 3 (§ 376 StPO) 4 (§ 377 II StPO; Roxin/Schünemann [2019]. Derecho procesal penal, traducción del original en alemán por Amoretti, M. & Rolón, D. Iia ed. Buenes Aires: Didot. C. p. 726) 5 Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las reglas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción pública.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ S/ DIFAMACIÓN ".- Ahora bien, con relación a la prescripción la opinión dominante' en Alemania —tras varias décadas de discusión' - la considera como un instituto mixto o de doble naturaleza que pertenece al mismo tiempo tanto al derecho material como al derecho procesal penal. Así por ejemplo, Jeschek [1993] adhiriéndose a esta corriente mixta, primero afirmó que con el paso del tiempo la necesidad de pena disminuye hasta desaparecer por completo, tanto desde la perspectiva de la retribución y de la prevención general como de la óptica de la finalidad resocializadora de la pena; asimismo, expresó que conforme a la experiencia procesal, el distanciamiento temporal del proceso al hecho enjuiciado acarrea dificultades probatorias que conllevan el peligro de sentencias erróneas, aunque este último elemento no es decisivo, de ahí la prescripción constituye una causa de supresión de la punibilidad pese a estar configurada jurídico-procesalmente como un obstáculo procesal®. Luego, se retractó en la afirmación de que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero, se mantuvo en la corriente mixta afirmando que los fundamentos de la prescripción residen esencialmente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al proceso°.- Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la prescripción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales, considerando que el particular no es un órgano de persecución estatal y, la sanción constituye la consecuencia del incumplimiento de algún deber o norma de conducta''.- Según Sternberg-Lieben/Bosch [2014] en StGB-Schönke/Schröder Kommentar. 29na ed. Múnich: C.H. Beck. Consideraciones previas a los §§ 78 y Sigs., Nm. 3.- Antiguamente, se sostuvo que la prescripción constituía únicamente una causa de supresión de la puni bilidad (Strafaufgegungsgrund) porque prohibía tanto la persecución penal como el derecho a castigar, y en e se sentido como prescripción de la pretensión (Anspruchverjährung) y no como prescripción de la acción (Klageverjähr ung) que pertenecía solo al derecho material y no al derecho procesal (v. Liszt, F. [1932]. Lehrbuch des Deutschen Straf recht. Tomo 1. 26ta ed Berlin-Leipzig: de Gruyter. p. 451 y Sig.). Esta corriente afirma, esencialmente, que los efectos de la prescripción se fundan en que el transcurso del tiempo hacía desaparecer la necesidad de imponer una pena. Posteriormente, se dijo que la prescripción constituía un obstáculo procesal (Verfahrenshindernis)que pertenecía solo al derecho pr ocesal penal y no al derecho material. Esta corriente afirma que el que el fundamento de la prescripción radica en que co n el paso del tiempo las pruebas no solo se pierden sino también su valor, siendo imposible llevar adelante la persecución pe nal (BGH 2 305), incluso refiere que la prescripción tiene una función disciplinaria con la que se pretende prevenir la inact ividad de los órganos de persecución estatal y que sus efectos alcanzan únicamente a la perseguibilidad del hecho —no a su punibilidad— por tanto, debe ser comprendida mejor como un desistimiento del Estado de la persecución del hecho (Jähnke [198 5], en SiGB-Leipziger Kommentar. 10ma ed. Berlin- Nueva York: de Gruyter. Consideraciones previas a. § 78, Nm. 9). (Tratado de Derecho Penal Parte General. 4ta ed. Traducción de José Luis Manzanares Samaniego. Españ a: Comares. p. 822) (Jescheck/Weigend [2002]. Tratado de Derecho Penal Parte General, Sta ed. Traducción de Miguel Olmed o Cardenete. Granada: Comares. p. 982 y Sig.) De esta manera, se concluye que nuestro legisiador a pesar de conocer todas las discusiones existent es en sus fuentes, decidió incluirla nuevamente en el texto legal de fondo porque no rechazó la idea de que la prescripción tiene -aunque sea en parte— una naturaleza material y no meramente procesal, pues de haberla considerado ú nicamente con naturaleza procesal hubiese dejado su regulación enteramente al código de forma que fue elaborado po steriormente. A igual conclusión llegó Lorenz, M. [1966]. Über das Wesen der strafrechtlichen Verjährung, en Goltdammer 's Archiv für Strafrecht.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ S/ DIFAMACIÓN".- 21 STICA CIVIL. ESTAT -11- 2025 en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos pudin menos ateriales detendidos tanto en la corriente material pura como en la coriente mixta: material-procesal— que dan sustento a la prescripción. La importancia de resaltar esto Si radica et que los fundamentos materiales son aplicables tanto a los hechos punibles de acción penal privada como a los hechos punibles de acción penal pública. Esto es así porque la acción no es otra cosa que el derecho autónomo a reclamar del órgano jurisdiccional que [...] se pronuncie, positiva o negativamente, sobre una pretensión jurídica a él sometida", pretensión que en este caso consiste, esencialmente, en la punición de un delito'?.- Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha visto en la "prescripción" una forma de concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se termine su situación de incertidumbre, creada por el Estado, posibilitándole obtener un pronunciamiento final que defina adecuadamente su situación ante la ley penal''. Esta idea se encuentra además en línea con la idea generalmente aceptada'4, incluso fuera del ámbito del derecho penal, de que la prescripción debe servir a la paz jurídica evitando la eternización de los conflictos jurídicos.- En conclusión, la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afecta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 CP establece que la prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal, esto se refiere tanto a la aplicación de una sanción penal en procedimiento de acción penal pública como en un procedimiento de acción penal privada. De más está decir que con la aplicación de una sanción en este contexto se hace referencia a la imposición de una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ejecución de una sanción ya impuesta. La prescripción de la ejecución de una sanción ya impuesta, se encuentra regulada en los Arts. 14 y Sigs. del Código de Ejecución Penal.- ibog, Karinna/PoesniM. Diesel Junghann Secretp/ 371-374, 372 al comentar la posición tomada en la 25ta reunión de la Großen Strafrechtskomm ission para reformar el SIGB, de mantener la regulación de la prescripción en su código penal; (Oderigo, M. [1980]. Derecho procesal penal. Tomo I. 2da ed. Buenos Aires: Ediciones De Palma. P. 19 4 con más citas) 12 Por tanto, si un hecho solo puede ser perseguido por el particular ofendido tampoco afecta que co n el paso del tiempo se dificulte la posibilidad de reconstruir probatoriamente el hecho y aumente la posibilidad de condena s erradas (idea que es defendida tanto en la corriente puramente procesal como en la mixta material-procesal) 13 De acuerdo a lo previsto en los Arts. 7.1. y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (CSJ Sala Penal Ac. y Sent. N° 692/2010). 14 (Lemke, M.2005. StGB - Nomos Kommentar: 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Observaciones previas a los § $ 78 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. Strafgesetzbuch. 62da ed. Múnich: C.H. Beck. Observaciones previas al § 7 8 Nn . 1) loel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministru MINISTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ S/ DIFAMACION ".- Por otra parte, cabe recordar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acción penal pública en sus 2 modalidades: a) de oficio, a cargo del Ministerio Público; b) a instancia de la víctima, a través de la denuncia o querella autónoma!s. Lo que claramente demuestra la inobservancia del art. 23 de la Constitución paraguaya (exceptio veritatis) y el olvido de los legisladores. Sin embargo, esta situación ha sido modificada a partir de la sanción del Código Procesal Penal porque en ese momento los legisladores se percataron que la Constitución paraguaya también contemplaba la existencia de delitos de acción penal privada -art. 23- por lo que decidieron introducir dentro del nuevo ordenamiento procesal penal los hechos punibles de acción penal privada a los efectos de salvar la situación' estableciendo una norma, el Art. 17, que convierte en delitos de acción penal privada, los delitos de acción pública a instancia de la víctima concebidos -en principio-por el Código Penal como de naturaleza pública.- De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordancia con lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera integral y concordante el sistema legal ya que no determinó la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en materia penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y analógicas que perjudiquen al imputado, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el cómputo del plazo legal de vigencia de los hechos punibles y la instancia del procedimiento.- Tal es así que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103,104 del Código Penal vigente. Mientras que para los delitos de acción penal privada rige lo previsto en el art. 98 y art. 156 del mismo cuerpo legal y, esto es así por el principio de legalidad que rige en el sistema penal consagrado en el aforismo nullum poena sine lege, stricta et praevia, no permite interpretaciones extrañas o ajenas a lo previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo que la interpretación en estos casos debe regirse por la ley penal que establece que los delitos a instancia de la víctima sólo pueden ser perseguidos hasta dentro de los seis meses, los cuales deberán ser resueltos en ese mismo plazo.- 25 Por lo que los hechos punibles cuando se refieren al ejercicio de la acción penal pública, no hac en ninguna mención dentro de la norma, sin embargo, cuando se trata de hechos punibles de acción pública a instancia de parte, el código expresamente lo dice en cada caso. 16 Técnicamente no fue lo correcto, pero, el Parlamento antes que derogar la Ley N° 1160/97 que acab aban de aprobar prefirieron esta salida para rectificar la grave omisión en la que habían incurrido. Por consiguient e tomaron el Código Penal, seleccionaron una serie de hechos punibles y los convirtieron en delitos de acción penal privada, lo s cuales fueron incorporados a través del art. 17 del CPP aprobado. Rige en este caso el procedimiento especial prev isto en el Título III, arts. 422 al 426 del mismo texto legal.
CORTE SUPREMA dE USTICIA EXPEDIENTE: "BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ S/ DIFAMACIÓN".- 183 200 2) ed 24 - 11- 2025 ¿que tiene como resultado que el particular ofendido deba promover la querella alltónoma dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento del hecho. Este plazo, también rige para la prescripción, ya que permite acortar el estado de incertidumbre en el cual se encuentra el supuesto autor del hecho y, como podrá verse, este entendiendo ayuda a realizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonable -prescripción- previsto tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos ya que el supuesto autor del ilícito se encuentra en un estado de incertidumbre hasta tanto se dicte resolución, lo que ciertamente causa zozobra en el mismo.- Ahora bien, ingresando al análisis puntual de la prescripción y teniendo en cuenta las consideraciones arriba expresadas, en el presente caso, se observa que el Sr. Basilio Miguel tomó conocimiento del hecho a través de la cédula de notificación del 2 de octubre del 2020 -fs. 186 de autos- sin embargo, la sentencia fue dictada el 23 de septiembre del 2022, es decir, fuera del plazo enmarcado en la normativa. Esto es así, puesto que el hecho punible de CALUMNIA, prevé como sanción penal "la pena de multa" la cual, deberá ser equiparada a los seis meses establecidos en el art. 98, inc. 1 del CP (conforme a los fundamentos expuestos ut supra). Atendiendo además que este periodo de tiempo responde al principio de proporcionalidad incrustado en la ley penal de fondo como uno de los pilares de la persecución y la aplicación de sanciones a los efectos de asegurar garantías y derechos frente a limitaciones o amenazas para ellos, teniendo en cuenta que toda actuación estatal que constriña algún derecho para proteger otro derecho fundamental, debe ser equilibrada considerando el contenido y finalidad de cada uno de los derechos protegidos.- Por lo expuesto, resulta evidente la vulneración de la garantía judicial del plazo razonable la cual constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal y de la tutela jurisdiccional efectiva. En definitiva, corresponde declarar la prescripción de la presente causa y, en consecuęncia, ordenar el sobreseimiento definitivo del Sr. Basilio Miguel Rios Benitez. Abog. Karinfinalmente, las costas deberán ser impuestas en el orden causado -al no hallarse los requ isitos exigidos para imponerlas a una de las partes- acorde al criterio de equidad que impide aplicarla a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado el presente recurso (arts. 261 y 269, CPP). Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresó: Disiento respetuosamente del voto emitido por la Ministra María Carolina iLlanes Ocampos por los fundamentos que a continuación se expondrán: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). tell Dra., Coralina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ S/ DIFAMACIÓN "_ Notando que la ministra preopinante ha declarado de oficio la prescripción de la acción penal, considero pertinente realizar un análisis pormenorizado de los plazos prescriptivos.- Según el escrito de Acusación de la Querella Autónoma y lo establecido por los jueces luego del juicio oral y público, la conducta penalmente relevante ocurrió en las fechas 21 y 27 de febrero de 2019, 29 de abril de 2019 y 6 de febrero de 2020 y el procesado fue condenado por el hecho punible de Calumnia, tipificado en el Art.150 del CP.- El Art. 102 del CP establece claramente los plazos mínimos y máximos para la prescripción de la acción penal: 1) como plazo mínimo 3 años (Inc. 1º num. 2, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa) y máximo 15 años (inc. 1º num. 1, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad). El caso del inc. 1° num. 3) se da para los hechos punibles en que la pena privativa de libertad sea mayor de 3 años y menor de 15 como, por ejemplo, Estafa (Art. 187 inc. 1º del CP).- En este caso, el hecho punible de Calumnia (Art. 150 del CP) se corresponde con el Art. 102 inc. 1º num. 2), porque establece una pena privativa de libertad de hasta 2 años o con multa, por lo que el plazo de prescripción de 3 años.- Según el Art. 102 inc. 2° del CP, el plazo correrá desde el momento en el que termine la conducta punible: en este caso, ya que se trata de 3 conductas, lo que se correspondería con concurso real,se tendrá en cuenta la última ya que, si resulta que la acción prescribe por esta, con más razón correrán la misma suerte las anteriores. Entonces, teniendo como inicio del plazo de prescripción el 6 de febrero del 2020, se observa que tuvo dos actos interruptivos: el Escrito de Querella presentado el 21 de mayo de 2020 (equivalente a un escrito de Acusación, Art. 104 inc. 1º num. 2 del CP) y el auto de elevación a juicio oral el 17 de octubre de 2020 (Art. 104 inc. 1°num. 6 del CP).- Luego, se realizó el primer juicio oral y público, dictándose la S.D. N° 4 de fecha 22 de marzo de 2021 que absolvió al procesado,siendo apelada la sentencia, lo cual resultó en la anulación de la sentencia por parte del tribunal de apelaciones y reenvío a otro juez para la realización de un nuevo juicio oral, a través del Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 30 de agosto de 2021. Se observa también la presentación de una casación en contra de esta última resolución, la cual fue declarada inadmisible.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ S/ DIFAMACIÓN ".- 2025 10 -11- Posteriormente, el tribunal unipersonal de sentencia, en el marco de la realización del segundo juicio oral y público, dictó la S.D.N° 26 el 23 de septiembre de 2022 y el tribunal de apelaciones confirmó dicha sentencia el 28 de diciembre de 2022.- Partiendo de la base de que el último acto interruptivo de la prescripción ocurrió el 17 de octubre de 2020, la acción aún se encontraba vigente en el momento en el que el tribunal de apelaciones confirmó la condena el 28 de diciembre de 2022. Por lo tanto, no ha operado la prescripción de la acción penal.- El AGRAVIO procesal expresado por la defensa en su casación, se basa en que el tribunal unipersonal de sentencias se limitó a señalar que el querellado BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ compartió en un grupo de Whatsapp, una publicación periodística referida a los querellantes, cuyo contenido es capaz de lesionar su honor, pero "sin precisar el contenido de la publicación y mucho menos su falsedad", lo que implica que la sentencia de mérito ha declarado la existencia del hecho punible de Calumnia en forma totalmente arbitraria.- Manifiesta que la respuesta a este cuestionamiento, por parte del tribunal de apelaciones, contiene el mismo vicio que el del tribunal unipersonal de juicio, en el sentido de que en su fundamentación complementaria, se reduce a frases rutinarias y sobre todo insustanciales, que simple y llanamente afirman la concurrencia de los presupuestos del tipo legal de Calumnia, "sin ofrecer sustento fáctico a partir de los hechos probados descritos en la sentencia de mérito".- La defensa básicamente afirma que tanto el tribunal unipersonal de sentencias como el de apelaciones, condenaron al Sr. Ríos Benítez "sin precisar cuáles son los hechos divulgados y cuáles son sus componentes falsos" (Sic.). De esta manera, el agravio se refiere por un lado a la falta de hechos en la sentencia y en consecuencia, a un análisis de tipicidad infundado, por carecer de enunciación de la falsedad del hecho divulgado que lesionó el honor de los querellantes.- Abog. Karinna Penoni Segretaria / El tribunal de apelaciones confirmó la sentencia condenatoria realizando una fundamentación complementaria conforme al Art. 475 del CPP. Expuso que en el juicio se corroboró fehacientemente la comisión del hecho punible, que ha quedado probado por el tribunal unipersonal la atribución de un hecho falso, conforme se ha identificado en la querella privada presentada. Continúa expresando que la divulgación se dio a través de un grupe de whatsapp integrado por ingenieros agrónomos y que las publicaciones periodísticas compartidas por el Querellado, han causado un perjuicio en el ámbito laboral a los querellantes. Afirma que el tabunal unipersonal de sentencias ho solamente se limito a analizar la declaración de ambas victimas, sino las demás declaraciones testificales аши Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carotina Llanes O. Minisira "'anuel Dejes is, Ramirez Cantia Mis Amirez Candia
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ S/ DIFAMACIÓN ".- producidas en la audiencia, las cuales la defensa técnica no objetó en su oportunidad. Por lo tanto, concluye que el tribunal unipersonal de sentencias valoró correctamente en su conjunto, todos y cada uno de los elementos de convicción obrantes.- La respuesta del tribunal de apelaciones es infundada. No responde concretamente al cuestionamiento de la defensa en oportunidad de oponer la apelación especial referente a la falta de hechos, sustituyendo la fundamentación con afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias, evadiendo dar respuesta concreta a cuestionamientos precisos realizados por la defensa. En esta postura, la resolución del tribunal de apelaciones se corresponde con una resolución manifiestamente infundada, vicio señalado en el Art. 403 inc. 4º del CPP que habilita la casación de la sentencia.- Por las razones expuestas corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, declarar la NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 164 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal-Primera Sala-de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Habiendo decidido la nulidad de la resolución impugnada corresponde, por DECISIÓN DIRECTA', contrastar la senten condenatoria con el agravio expuesto por la defensa.- En lo medular, la defensa sostiene lo expuesto en el párrafo 14 del presente voto. Según la tesis de la defensa, la sentencia no estableció que la publicación realizada por el querellado contenga hechos falsos.- Se observa que la Jueza Vitalia Duarte, expuso como hechos los siguientes relatos: "..ha quedado demostrado en juicio que en fecha Il de octubre de 2019, los querellantes fueron noticia de medios periodisticos, con la fotografía de la pareja querellante. Por medio de las publicaciones, se perjudicó la imagen de la firma ZAMA S.R.L. y la imagen de sus directivos, así mismo se verifica que el querellado realizó las publicaciones a través de los medios de comunicación Whatsapp, lanzándolo dentro de un grupo que integran profesionales ingenieros de la región denominado AgResource. Como resultado de dichas publicaciones, la empresa se vio afectada comercialmente, en atención a que puso en dudas el prestigio y la credibilidad de los mismos, a más de perjudicarlos de forma profesional a los mismos exhibiéndoles las imágenes de los querellantes...".- 17 Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia n o es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reen vío.
2172 CORIE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ S/ DIFAMACIÓN".- ESTAD E 24-11- 2025 Lopez: Posteriormente, transcribió el contenido de las publicaciones que el querellado incompartió en los grupos de whatsapp. Dichas publicaciones relatan que los directivos de la una disposición judicial, citando los nombres de César Santacruz y Myriam Martínez y que, a pesar de dicha transgresión, continúan afectando el medio ambiente cultivando en el lugar.- Luego valoró la carpeta fiscal de la causa 2490/2019 en la cual consta la declaración del Si. Basilio Miguel Ríos quien mencionó que es representante de la firma Agro Ganadera Ysysy S.R.L y que la empresa adquirió la propiedad del inmueble en octubre de 2018.- Luego de establecer los hechos, la Jueza analizó los presupuestos de tipicidad del hecho punible de Calumnia de la siguiente manera: "TIPICIDAD OBJETIVA: el bien jurídico protegido: es el honor de las personas, el sujeto activo: es atribuirle a una persona un hecho falso y que tenga la capacidad de lesionar su honor, en el caso particular es el querellado BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ, el sujeto pasivo: quien ha sufrido la lesión a su honor, en este hecho particular es MYRIAN GRISELDA MARTÍNEZ у CÉSAR ANTONIO SANTACRUZ SUAREZ, el objeto material: es la divulgación de una situación de hecho real, se la envuelva de circunstancias falsas que modifiquen la naturaleza del hecho, haciéndola parecer real, cuando en realidad no lo es, en perjuicio de los afectados, lo cual en este caso ha afectado la dignidad de los querellantes, el resultado: es la lesión del honor de los querellantes tras las divulgaciones periodísticas lo cual dejó consecuencias en el poco prestigio, notoriedad o reputación que la sociedad o grupo a la que pertenecen los querellantes. Finalmente aplicando la teoría de la equivalencia a los efectos de establecer la existencia del nexo causal: tenemos que, si hiciéramos desaparecer mentalmente al querellado BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ, desaparecen al mismo tiempo todas las acciones empleadas para la ejecución del hecho punible, en consecuencia, no se hubiese producida el resultado concreto de la calumnia...".- Karinna bog secretaris Análisis. El análisis de tipicidad del tribunal unipersonal de sentencias es incorrecto porlas razónes que se expresarán a continuación:- Art.150 del CPP establece el modelo de conducta para el hecho punible de Calumnia: "1° El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa. 2° Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al articulo 14, inciso 3°0 repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Haull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
CORTE )SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ S/ DIFAMACIÓN ".- aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa. 3ºEn vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59".- Entonces, en el hecho punible de CALUMNIA, el bien jurídico protegido es la REPUTACIÓN de las personas, lo que es conocido como HONOR en el sentido objetivo. La reputación, en términos sencillos, consiste en la percepción o concepto que los demás tienen de uno mismo como persona. El artículo 150 del Código Penal, que regula la CALUMNIA, dispone en el Tipo Objetivo, que el objeto material constituye un "otro con su reputación", el resultado típico se da en afirmar! (se identifica el autor) o divulgar'° (se repite lo que dicen otras personas) falsamente, ante un tercero (es quien recibe el mensaje) HECHOS? (acontecimientos del presente o pasado que han ingresado a la realidad, y por lo tanto, son accesibles a la comprobación), o ante éste (la persona misma). El nexo causal debe darse entre aquella persona que afirmó o divulgó falsamente un hecho (acontecimiento histórico) y el resultado típico. Lo que principalmente debe tenerse en cuenta al analizar un caso específico, es que realmente existan "hechos falsos". El tipo penal descripto en el Art. 150 del CP, lo que persigue es castigar la mentira o falsedad sobre hechos afirmados o divulgados por un tercero. En el inciso segundo del citado artículo, se dan las modalidades agravantes en caso de que tales afirmaciones o divulgaciones falsas, se realicen: a) ante una multitud, b) mediante difusión de publicaciones, c) o repetidamente durante tiempo prolongado, estos agravantes dan la posibilidad de aumentar la pena privativa de libertad hasta dos años o multa.- Como se puede observar de los hechos establecidos en el juicio oral y el análisis de subsunción realizado por el tribunal unipersonal de sentencias, hubo un claro error de subsunción, ya que establece incorrectamente que el sujeto activo es "atribuirle a una persona un hecho falso y que tenga la capacidad de lesionar su honor", siendo eso el resultado de la primera alternativa del Art. 150 del CP. También se equivoca al expresar que la "divulgación de una situación de hecho real envuelta en circunstancias falsas" es el objeto material, puesto que constituye el resultado de la segunda alternativa del mismo tipo legal.- AFIRMAR: "Asegurar o dar cierta alguna cosa". DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA (DRALE) 19 DIVULGAR: "publicar, extender, poner al alcance del público una cosa". (DRALE) 20 SCHONE Wolfgang, CRISCIONI Claudia, TÉCNICA JURÍDICA-Método para la Resolución de Casos Penales de la República del Paraguay y sus modificaciones,Pág 13.
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ S/ DIFAMACIÓN "- SEJUSTICIA ESTE 24F11- 2025 ¡piEn la presente causa, se investiga la segunda alternativa:"divulgara" (repetir lo que otro ha dichos. Para que se dé la tipicidad, el contenido de lo manifestado debe referirse a mo hechos falsos" (en contra de la verdad) y luego, el tipo penal también requiere un grado espécifico de dolo -dolo directo de primer o segundo grado- cuando expresa "el que a sabiendas". Entonces, en este caso, para que la conducta sea típica, el autor debe conocer la falsedad de los hechos que se publican en la noticia que divulga. La Jueza no hizo referencia a ninguno de estos elementos: solamente estableció la divulgación de una noticia en un grupo de WhatsApp; tampoco estableció que los hechos mencionados en la noticia divulgada fueran falsos y, por último, tampoco estableció que el autor haya conocido la falsedad de los hechos expresados en la noticia divulgada (tipo de dolo).- En síntesis, lo establecido como circunstancia fáctica por el tribunal de sentencias (enviar la noticia a un grupo de WhatsApp), no es típico según el Art. 150 -segunda alternativa- del CP.- la conducta sta querianes, y en aten- y en atención a las consideraciones realizadas, se concluye que Por lo tanto, corresponde ANULAR la S.D. N° 26 de fecha 23 de septiembre de 2022 dictada por el tribunal unipersonal de sentencia y DECLARAR LA ABSOLUCIÓN del Si BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ, con C.I. N° 1.571.636, ordenando el cese de todas las medidas cautelares que pesen en su contra.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas a la parte vencida, por imperio del Art. 261 del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro César Diesel Junghanns dijo: Me adhiero al voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por igualdad de fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejasús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Carinna Penoni Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ S/ DIFAMACIÓN ".- ACUERDO Y SENTENCIAN................. Asunción, 24 de Noviembre del 2025.- Y VISTOS: El mérito que ofrece el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. María Eugenia Venialgo en representación del Sr. Basilio Miguel Ríos Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 164 del 28 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- 2. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia ‚declarar la NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 164 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- 3. ANULAR la S.D. N° 26 de fecha 23 de septiembre de 2022 dictada por el tribunal unipersonal de sentencia y DECLARAR LA ABSOLUCIÓN del Sr. BASILIO MIGUEL RÍOS BENÍTEZ, con C.I. N° 1.571.636, ordenando el cese de todas las medidas cautelares que pesen en su contra.- 4. IMPONER las costas generadas en esta instancia, a la parte vencida, por imperio del Art. 261 del CPP.- 5. ANOTAR, notificar y registrar Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanm Ministro CSJ. Dra, Ma. Carottna Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dr. Manuel alespebar:" MINISTRO * Abog. Karinna Penoni segretaria SUPREMA OY
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.