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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RICARDO TEODORO SANTACRUZ BRITOS C/ RES. CGR N° 513 DEL 30/OCT/2020, DICTADA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA".- RECIBIDO ESTADISTIÇA CIVIL 2025 DEL 07 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trekientos cincuenta y uno. - 21 veintiseis la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los -odías, del mes de novemere, del año dos mil veinticinco, estando aMARİA BENÍTEZ RIERA, MARÌA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL preinidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros: LUIS DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RICARDO TEODORO SANTACRUZ BRITOS C/ RES. CGR N° 513 DEL 30/OCT/2020, DICTADA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada - contra el Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 8 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: conforme el escrito presentado por la parte recurrente, se observa que los agravios expuestos pueden ser analizados y resueltos al momento de estudiar la apelación, pues la nulidad debe ser de interpretación restrictiva -última ratio- y en atención a que los argumentos del Tribunal pueden ser verificados vía apelación, debe estarse por dicha solución, a fin de preservar el acto jurisdiccional debido a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados per otra vía procesal. Finalmente, corresponde mencionar que, en la resolución recurrida, no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad de oficio en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, de el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.- A SU TURXO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA QUE: me adhiero al voto de la ministra preopinante, en el sentido de DESESTIMAR el pécurso de nulidad por los siguiente fundamentos.- buis Biena Belmuk rura Minisiro Dr. Manuel Dejesés Ramírez Candia Maull MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Nerme Deminguez V. Secretaria
La parte recurrente sostuvo que el órgano inferior dictó una sentencia arbitraria al utilizar como sustento legal una ley que no es aplicable al sumario administrativo para dar cumplimiento a la Ley N° 5033/13, ello, en razón de que el Sr. Ricardo Teodoro Santacruz era funcionario de la Entidad Binacional Itaipú y, por ende, no le resulta aplicable la Ley 1626/00.- Se debe, pues, determinar la procedencia del recurso de nulidad interpuesto. Empero, a tal efecto, es menester tener en claro cuáles son los asuntos que pueden ser tratados por dicha vía. El recurso de nulidad tiene por objeto subsanar los vicios en los que hubiese incurrido el juzgador en el proceso de formulación de una determinada resolución judicial -error in procedendo. Como es bien sabido, las resoluciones judiciales son una especie de instrumentos públicos que, como tales, deben cumplir con las reglas propias de su género y su especie, es decir, con las reglas comunes a todos los instrumentos públicos y con las propias de las resoluciones judiciales. El recurso en cuestión tiene por fin la revisión del cumplimiento de estas solemnidades que hacen a la forma y estructura de la resolución o de la calidad suficiente del acto en él conteni do, en orden a configurar un acto jurisdiccional válido, y, a la vez, la enmienda de los defectos respectivos, para el caso de que se omitieran totalmente o se cumplieran deficientemente tales requisitos. Por otro lado, el recurso de apelación tiene por fin corregir los errores de juicio en q ue pudiera haber incurrido el juzgador, vale decir, los errores en la apreciación de hecho o en la aplicación de derecho -error in iudicando. De esta manera quedan configurados estos dos recursos en nuestro ordenamiento procesal; el de nulidad para las cuestiones que hacen a la validez de la resolución y el de apelación para las cuestiones de fondo.- Bajo esta perspectiva, cabe destacar que una "debida" o "indebida" fundamentación, ajustada o no a derecho, no guarda relación con el recurso de nulidad, pues hace más bien al razonamiento utilizado por el juzgador para fallar sobre las cuestiones pretendidas. En todo caso, podría estudiarse tal cuestión en el marco del recurso de apelación, en donde sí se discuten la aplicación de normas y las consideraciones que el inferior ha tenido presente para decidir en uno u otro sentido, ya que en este caso concreto se tuvo que integrar la norma. Por ello, toda la argumentación, el razonamiento y el criterio del juzgador original habrán de ser reexaminados al estudiar la procedencia del recurso de apelación.- Por lo expuesto, y dado que no se advierten en la sentencia recurrida otros vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA QUE: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por el Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 8 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente demanda presentada por el abogado, César B. Núñez Alarcón en representación del Sr. Ricardo Teodoro Santacruz Britos, en consecuencia, 2) REVOCAR la resolución CGR N° 513 de fecha 30 de octubre de 2020, dictada por la Contraloría General de la República; 3) IMPONER 2:
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 03 JUICIO: "RICARDO TEODORO SANTACRUZ BRITOS C/ RES. CGR N° 513 DEL 30/OCT/2020, DICTADA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA".- DECISIDO ESTADISTICA CIVIL 2025 les costas « lo parte perdidosa; en cuanto establece el Art. 192 del C.P.C. 4) ANOTAR, notificar, waspite y emitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia... " (ts.98-106).- TETE ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES: - La Contraloría General de la República - expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 125-131 de autos sosteniendo que: el Tribunal de grado inferior dictó una resolución arbitraria, pues justificó su sentencia tomando de sustento legal una ley que no le es aplicable al sumario administrativo instruido por la CGR para dar cumplimiento a la Ley N° 5033/2013. El Tribunal únicamente se ciñó a decir que se debe utilizar el art. 83 de la Ley N° 1626/00, sin embargo, la ley aplicable es la Ley N° 5033/2013, pues los funcionarios de la Itaipú Binacional no son funcionarios públicos que se enmarcan dentro de dicha ley. La Resolución CGR N° 341/2019, en su art. 23 establece que se aplicarán las reglas previstas para los juicios de menor cuantía del Código Procesal Civil, siendo así debe aplicarse el art. 659 inc. e) del C.P.C, que establece el pla zo de 10 años. Por otro lado, sostiene que el sumario administrativo fue llevado a cabo dentro de las disposiciones legales pertinentes, otorgándose al sumariado todas las garantías. La cuestión propuesta pretende desconocer los deberes y atribuciones de la Contraloría General de la República. La Constitución Nacional establece la obligatoriedad que tienen los funcionarios de la Entidad Binacional (Itaipú) de presentar la declaración Jurada de Bienes y Rentas dentro del plazo de ley (15 días de haber tomado posesión del nuevo cargo, y en el mismo plazo al cesar del mismo). La misma constitución establece los deberes y atribuciones de la Contraloría General de la República, entre ellos la de recepcionar las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas.- Por Resolución CGR N° 513 de fecha 30 de octubre de 2020, el señor Ricardo Teodoro fue multado en 300 jornales mínimos (art. 16, numeral 1) de la Ley N° 5033/13, por la falta de presentación de su Declaración Jurada de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos dentro del plazo, al asumir su cargo de Jefe de División, en fecha 9 de enero de 2018. La mencionada resolución fue objeto de recurso de reconsideración, la que no tuvo respuesta por parte de la administración, configurándose la ficta denegatoria como lo establece el art. 18 de la Resolución N° 341/19. Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2020, el señor Santacruz plantea la demanda ante lo contencioso contra la Resolución N° 513/2020. En el escrito de demanda se limitó a pedir la nulidad del proceso sumarial por violación de la irretroactividad de la ley y la prescripción de la acción. La Contraloría General de la República llevó a cabo el sumario administrativo, conforme a la norma. El dem /invoca que la CGR incurrió en la irretroactividad de la ley, en razón de que el Reglamer Sumario Administrativo establecido por Resolución CGR N° 341/2019 fue posterior al ocurrido, sin embargo, esta resolución establece únicamente cuestiones en cuanto a la parte procedimientos del sumarto y en relación al hecho y la sanción so encuentra previstas en la Ley N° 5033/2013 aull is Maria ayude Alg, Norma Deminguez V Ministr Secrotaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
También alega que la demanda no reúne los requisitos de admisibilidad exigidas en el art. 3 de la Ley N° 1462/35, en relación a que la resolución N° 513 /2020 no causó estado, debido a que, al ser objeto de reconsideración, esta deja de ser la última resolución, pues en este caso la última resolución que causó estado es la denegatoria ficta, la cual no fue objeto de demanda. - Termina solicitando la revocatoria del Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 8 de junio de 2023 .- La parte actora, contestó los agravios conforme el escrito obrante a fs. 135-141 de autos, sosteniendo en resumidas líneas que: "…. El Acuerdo y Sentencia N° 89, hoy en recursos, ha resuelto por voto unánime de sus miembros que el Sumario Administrativo que motivo la aplicación de la sanción, "..HA DURADO UN PERIODO EXCESIVAMENTE SUPERIOR AL ESTABLECIDO POR LA NORMA RESPECTIVA.. " (SIC). Y la norma respectiva a la que hace referencia es la RESOLUCION CGR N° 341/2019 que reglamenta precisamente el procedimiento y los plazos que se deben observar y respetar en los sumarios administrativos previstos en el Art. 19 de la Ley N° 5033/13...La referida Resolución de la CGR, en su Art. 21 -Plazos, textualmente Los plazos establecidos en el presente reglamento son perentorios e improrrogables..La claridad y contundencia de esta disposición, REFUERZA Y AVALA la decisión adoptada en la resolución recurrida... Con relación a la presunta INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber sido objetada la RESOLUCION FICTA DENEGATORIA, cabe resaltar que esa pretensión debió ser articulada al momento de contestar la demanda y, al no haber sido objetada la admisibilidad de la misma, por medio de los resortes procesales pertinentes, a estas alturas del proceso, TRABADA LA LITIS EN LOS TERMINOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, no es posible cuestionar o introducir elementos extraños a los términos admitidos y discutidos en la tramitación del presente juicio. PUNTOS NO ABORDADOS NI RESUELTOS EN LA RESOLUCION RECURRIDA:... el sumario administrativo estuvo motivado por la falta de presentación de la Declaración Jurada de Bienes y Renta CONFORME AL ART. 2 DE LA LEY N° 5033/13 ...en ocasión de haber sido DESIGNADO en el cargo de Superintendente de Mantenimiento, en fecha 09/01/2018, en la Entidad Binacional ITAIPU. Conforme a la norma Constitucional (Art. 104), en forma concordante con el referido Art. 2 de la Ley N° 5033/13, la obligación nace cuando AL ASUMIR Y AL DEJAR EL CARGO, estableciéndose un plazo de 15 días para ambos casos; DE HABER TOMADO POSESIÓN DE SU CARGO, y en igual termino, AL CESAR EN EL MISMO. EL Sr. RICARDO SANTACRUZ BRITOS fue nombrado el 17/08/1987 en la Entidad Binacional de ITAIPU, como Ingeniero Junior y, desde esa fecha, HASTA SU JUBILACION, NUNCA DEJO DE TRABAJAR EN ITAIPU, acogiéndose a la jubilación en fecha 7 de diciembre de 2019... Conforme a la constancia ...en autos mi mandante al "CESAR EN EL CARGO", por acogerse a los beneficios de la jubilación, ocurrido en fecha 7 de diciembre de 2017... Igualmente PRESENTÓ SU PRIMERA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS en fecha 21 de marzo de 2014...la presunta falta de presentación de su Declaración Jurada, en ocasión de haber sido DESIGNADO A EJERCER FUNCIONES GERENCIALES como Superintendente de Mantenimiento, no se halla prevista ni en el Art. 104 de la Constitución Nacional ni en el citado Art. 2 de la Ley N° 5033/13... la "DESIGNACIÓN PARA EJERCER FUNCIONES", dentro de la misma Entidad Binacional, donde mi mandante venía desempeñándose como Funcionario, NO CONFIGURA NINGUNA DE LAS DOS CONDICIONES QUE HACE NACER LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACION JURADA...la Contraloría...ha cursado la Nota CGR N° 4913 (05-NOV-2020), dirigida al Director...de ITAIPÚ, en el que deja sentada la postura que la 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECBIOO ESTAIS 2023 07 JUICIO: "RICARDO TEODORO SANTACRUZ BRITOS C/ RES. CGR N° 513 DEL 30/OCT/2020, DICTADA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA".- wate en eria me decirni jurada de biene rema en el casa de promociones. ascens de cargos, se deberá tener en cuenta tres requisitos esenciales: 1° Que dicha #*discaetón implique un nuevo cargo..., 2°) Que la promoción o ascenso del servidor público esté precedida por un acto administrativo... y 3° Que dicha promoción o ascenso IMPLIQUE CUALQUIER FORMA DE MEJORA ECONÓMICA, con la salvedad que, cualquier mejora económica.sin promoción o ascenso en un nuevo cargo (cambio de funciones y responsabilidades) no conllevara la obligatoriedad de la presentación. COPIA SIMPLE DE LA NOTA DE REFERENCIA SE ENCUENTRA AGREGADA A ESTOS AUTOS -FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ...la Juez Sumariante no ha tomado en consideración la FALTA DE LEGITIMACION PASIVA en mi mandante, ... que desde la fecha de su JUBILACIÓN, ocurrida en el día 7 DE DICIEMBRE DE 2019 ha dejado de pertenecer a la categoría de SERVIDOR PUBLICO y, por lo tanto, ya no es un sujeto sometido a la potestad sancionadora de la CGR, que tiene atribuciones de aplicar sanciones, SOLA Y EXCLUSIVAMENTE A LOS SERVIDORES PUBLICOS EN ACTIVIDAD... ".- ANÁLISIS: Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que: Por Resolución CGR N.° 184 de fecha 10 de marzo de 2020, el Contralor General de la República dispuso la instrucción del sumario administrativo al señor Ricardo Teodoro Santacruz Britos, en averiguación y comprobación del supuesto incumplimiento de las previsiones de la Ley N° 5033/2013.- Por Resolución CGR N.° 513 de fecha 30 de octubre de 2020, el Contralor General de la República resolvió calificar la conducta del señor Ricardo Teodoro Santacruz Britos dentro de las previsiones establecidas en el art. 16, numeral 1) de la Ley N° 5033/2013 y sancionarlo con 300 jornales mínimos legales, conforme el art. 16, numeral 1) de la Ley N° 5033/2013.- El señor Ricardo Teodoro Santacruz Britos, considerando conculcados sus derechos, accionó ante el fuero de lo contencioso administrativo, a los efectos de obtener la revocación del acto administrativo. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala mediante el Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 8 de junio de 2023, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora; siendo dicho Acuerdo y Sentencia recurrido por la parte demandada, Contraloría Genera epública, motivándose así el análisis ante esta instancia. - En este estado, corresponde determinar si se halla ajustada a derecho la decisión del Tribunal de ventas, de hacer lugar a la demanda contencioso-administratiya y la consecuente revocatoria de los actos administrativos. - али Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candlara. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 5 Abe. Norme beminguez V. Secretaria
Conforme al escrito obrantes a fs. 125-131 se tiene que agravia al recurrente cuanto sigue: 1) que no prescribió la facultad para sancionar; 2) la Resolución N° 513 de fecha 30 de octubre de 2020, dictada por el Contralor General de la República, se encuentra ajustado a derecho, pues el accionante incurrió en falta prevista en la Ley N° 5033/13 y la Contraloría conforme a la normativa antes citada aplicó la sanción correspondiente, 3) Falta de agotamiento de la instancia administrativa.- Pasando ya al estudio de los agravios, corresponde realizarlo de manera ordenada, así primero se pasa a analizar si la resolución atacada causó estado tal como lo exige el art. 3 de la L ey N° 1462/35 al decir: "…..La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas;…." La Controlaría General de la República consideró que el acto atacado no causó estado, ya que fue objeto de reconsideración. Al respecto, asiste verdad al recurrente de que la resolución CGR N° 513, fue objeto de reconsideración, como lo permite la normativa vigente en relación al procedimiento del sumario instruido en fecha10 de marzo de 2020, la cual es la Resolución CGR N° 341/2019 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS". En su art. 17 reza: "Recurso de Reconsideración... La Resolución dictada por el Contralor General que derive del respectivo sumario, podrá ser objeto de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su notificación".- En el art. 18 del mismo cuerpo normativo establece en relación al plazo dentro del cual la administración debe pronunciarse al decir: "Plazo de Pronunciamiento. El Contralor General deberá pronunciarse sobre la reconsideración planteada en el término de diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin que haya pronunciamiento, se considerará que fue tácitamente denegada." Conforme la constancia de autos, el señor Ricardo Teodoro Santacruz presentó el recurso de reconsideración en fecha 12 de noviembre de 2020, entonces el plazo de 10 días hábiles (para el dictamiento de la resolución) comenzó a correr desde el 13 de noviembre de 2020 y culminó el 26 de noviembre de 2020, fecha en que se produjo la denegatoria ficta, quedando habilitada la instancia judicial para accionar contra la decisión de la administración. A fs. 23 de autos obra el escrito de demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 2020, es decir, luego de haberse configurado la denegatoria ficta, cumpliendo de esa manera con el requisito de agotamiento de la instancia administrativa. Cabe aclarar que en el escrito de demanda se dejó en claro que se recurre a la instancia judicial luego de haberse configurado la ficta, por l o expuesto, corresponde rechazar este agravio. - Ahora corresponde dar respuesta en relación a la prescripción de la acción, El Tribunal de Cuentas hace lugar a la demanda, sustentado por la mayoría en la prescripción de la facultad para sancionar de la administración, lo cual no se compadece con la realidad, pues conforme se observa 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05" 90 JUICIO: "RICARDO TEODORO SANTACRUZ BRITOS C/ RES. CGR N° 513 DEL 30/OCT/2020, DICTADA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA".- PERIOD EST MISTICA CIVI -11- 2025 el ceumento obrante a fs. 106 de los antecedentes administrativos (Itaipú informa en relación al «omovimiente de personal), la Contraloría General de la República recién tomó conocimiento de la Isr Resolucian N° 4 de fecha 9 de enero de 2018, por la cual se designó al señor Ricardo Teodoro Santáctuz, a cumplir cargos gerenciales, entonces a la fecha del inicio de sumario administrativo, ni siquiera transcurrió el plazo utilizado por el Tribunal de Cuentas (1 año).- Dicho lo anterior, corresponde el análisis en cuanto a la regularidad de la Resolución N° 513 de fecha 30 de octubre de 2020, dictada por el Contraloría General de la República, a través de la cual resolvió: "Artículo 1° CONCLUIR las actuaciones del presente Sumario Administrativo instruido al Sr. RICARDO TEODORO SANTACRUZ BRITOS, con CI N° 895.832, funcionario de Itaipú Binacional. Artículo 2° CALIFICAR la conducta al Sr. RICARDO TEODORO SANTACRUZ BRITOS con CI N° 895.832, funcionario de Itaipú Binacional, dentro de las previsiones establecidas en el Articulo 16 Numeral 1 de la Ley N° 5033/13. Artículo 3° DISPONER la sanción de trescientos (300) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 16 Numeral 1 de la Ley N° 5033/13. Artículo 4° COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido, archivar.-" (fs. 29/31 Ant. Adm.). - La citada resolución fue dictada en el marco del sumario administrativo, instruido al señor Ricardo Teodoro Santacruz Britos, mediante la Resolución CGR N.° 184 de fecha 10 de marzo de 2020, en averiguación y comprobación del supuesto incumplimiento de las previsiones de la Ley N° 5033/2013 (falta de presentación de declaración jurada por el demandante dentro de los 15 días desde el nombramiento por Resolución SM DT DET/GP-GB/0004/2018 de fecha 09 de enero de 2018 con el cargo de Jefe de división).- De las constancias de autos surge que el señor Ricardo Santacruz fue designado a cumplir funciones gerenciales Superintendente de mantenimiento por Resolución SM DT DET/GP- GB/0004/2018 de fecha 09 de enero de 2018.- En este punto cabe la pregunta: ¿está obligado el señor Ricardo Santacruz a presentar la declaración jurada dentro de los 15 de asumir la superintendencia de mantenimiento?, Al respecto, cabe señalar que el art. 104' de la constitución establece la presentación de presentar la declaración jurada de bienes y rentas dentro de los 15 día de haber tomado posesión del cargo, así como al término del mismo.- 'art. 104: "DE LA DI CION OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS: Los funcionarios y los empleados púbicos, incluyendo a elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada le bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual términ o al cesar en el /aul Luis Marla Demak niola Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministre 1bg. Norma Dominguez V. Secrotaria 7
Asimismo, la Ley N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS", en su art. 22 establece obligatoria la presentación de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos dentro de los 15 días de haber tomado posesión de su cargo y en igual término al cesar en el mismo.- Por Resolución CGR N° 1003, de fecha 27 de diciembre de 2013, "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 5.033/13 Y EL PROCEDIMIENTO DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓNES JURADAS DE BIENES Y RENTAS ACTIVOS Y PASIVOS DE SUJETOS OBLIGADOS"; se estableció la manera que se debe proceder ante la Contraloría General de la República.- Con la Resolución SM DT DET/GP-GB/0004/2018 de fecha 09 de enero de 2018, queda demostrada que el señor Ricardo Santacruz estaba asumiendo nuevas funciones, en el cargo de superintendencia de mantenimiento, lo cual, al ser este un cargo dentro de la institución, debió cumplir con la obligación de presentar la declaración jurada de bienes ante la Contraloría General de la República dentro de los 15 días de haber asumido, tal como lo obliga las normativas antes citadas, pues justamente con estas presentaciones es que la Contraloría General de la República hace efectiva sus funciones tal como lo establece el art. 9 inc. f de la Ley 276/943. Entonces en definitiva la pregunta a la pregunta realidad mas arriba es: Si corresponde la presentación. - Por lo demás, del análisis del proceso del sumario administrativo, se observa en los antecedentes que el sumariado tomó intervención en el juicio sumarial (fs. 57-62 Ant. Adm.), participó durante todo el procedimiento, para la defensa de sus intereses, respetándose de esta manera el principio del debido proceso consagrado en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución.- Conforme, a lo expuesto y los antecedentes administrativos, el sumario administrativos se llevó a cabo conforme a la legislación vigente y respetándose las garantía procesal, así también se tiene que, en sede administrativa fue probada suficientemente la tipicidad de la conducta de la sumariada dentro de lo estipulado en el art. 16 numeral 1) de la Ley N° 5033/13, por lo que, determina la conducta, corresponde la sanción que dispone la ley en el penúltimo párrafo del mismo artículo de la ley mencionada. - En cuanto a la sanción, conforme a la legislación citada más arriba, no se apartó de principio de proporcionalidad, es decir, la sanción aplicada se ajusta a los hechos y a la conducta de la funcionaria sancionada, con lo cual no existen méritos que justifiquen la revocación de la 2 Art. 2.- Las personas señaladas en el artículo precedente, presentarán declaración jurada de biene s y rentas, activos y pasivos a la Contraloría General de la República, dentro de los 15 (quince) días de haber tomado pos esión de su cargo y en igual término al cesar en el mismo. Artículo 9°.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría General:...f) La recepción de las declara ciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, dentro de las garantías previstas en la Constitución Nacional, así como la formación de un Registro de las mismas, y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que el funcionario público formule a l cesar en el cargo; suministrará los informes contenidos en el Registro a pedido expreso del Poder Ejecutivo, de cualqui era de las Cámaras del Congreso Nacional, del Fiscal General del Estado, del Procurador General de la República, de la Comisión Bicameral Investigadora de Ilícitos y del Organismo jurisdiccional competente;..." 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RICARDO TEODORO SANTACRUZ BRITOS C/ RES. CGR N° 513 DEL 30/OCT/2020, DICTADA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA".- RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 5THTe Por todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República y en consecuencia revocar la resolución N° 99 de fecha 8 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conformando la Resolución N° 513 de fecha 30 de octubre de 2020.- En cuanto a las costas, en ambas instancias, estimo que las mismas deben imponerse, en ambas instancias en el orden causado, considerando la parte accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, es decir, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto. - A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En cuanto a la admisibilidad de la demanda, me adhiero a los fundamentos de la Ministra preopinante. Por otro lado, disiento respetuosamente en cuanto al fondo de la cuestión, por los fundamentos que pasaré a exponer a continuación.- El agravio principal de la parte recurrente se centra en la errónea aplicación de la normativa que debe regir en el presente caso para computar el plazo de prescripción de la facultad sancionadora, debido a que el Sr. Ricardo Teodoro Santacruz era funcionario de la Entidad Binacional Itaipú y no le resulta aplicable el art. 83 de la Ley 1626/00, sino el inc. e) del art. 6 59 del Código Civil, ello, en razón de que la Resolución CGR N° 341/19 así lo dispone en su art. 23.- Previamente, cabe reiterar que la situación de autos se circunscribe a una sanción administrativa impuesta por la Contraloría General de la Republica al Sr. Ricardo Teodoro Santacruz por no presentar en tiempo y forma la Declaración Jurada de Bienes; obligación que se encuentra amparada en el Art. 104 de la Constitución Nacional el cual dispone: "DE LA DECLARACION OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS. Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual término al cesar en el mismo (las negritas son propias). Conforme al artículo transcripto, no caben dudas de que la obligación de presentar declaración se extiende to a los funcionarios públicos en general, como a los funcionarios de las entidades binacionajes in mediar distinción, es decir, deben cumplir con la obligación en ple repite la Ley 5033/13 "Que reglamenta el artícuto 104 de la Constitución Nacional, de la Declaraetón Jurada de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios Públicos".- Haull Dir Manuel Dejesis Ramirez Canta, Ma. Corotina Llanes O. MINISTRO Ministra uis Mane pinos niele Ministro Abg. Norma Dominguez V. Socretaria 9
Ahora bien, adentrándonos al examen de las actuaciones que desembocaron en el inicio del presente sumario administrativo, obrantes en los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada a estos autos, se pasa a efectuar un breve recuento: -En fecha 09 de enero de 2018 el Sr. Ricardo Teodoro Santacruz fue designado para ejercer una función Gerencial. (fs. 07).- -En fecha 28 de noviembre de 2019, en virtud del Dictamen N° 25 dictado por la Dirección General de Control de Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos y Doble Remuneración de los Funcionarios y Empleados Públicos, se sugirió se dicte Resolución ordenando la instrucción del Sumario Administrativo al Funcionario Ricardo Teodoro Santacruz (fs. 40/41).- -En fecha 07 de diciembre de 2019 el actor se acogió a los beneficios de la jubilación, presentando la correspondiente declaración jurada de bienes en fecha 23 de diciembre de 2019.- -En fecha 10 de marzo de 2020, por Resolución N° 184, el Contralor General de la República dispuso la instrucción del sumario administrativo al referido funcionario. (fs. 20/21).- -En fecha 07 de mayo de 2020 la Jueza Instructora dispuso: "Téngase por iniciado el presente Sumario Administrativo..." (fs. 42).- -En fecha 13 de octubre de 2020, por Resolución N° 37 el Juzgado resolvió concluir las actuaciones del sumario administrativo, calificar la conducta del Sr. Ricardo Teodoro Santacruz en el numeral 1) del Art. 16 de la Ley N° 5033/13 y recomendar la aplicación de una sanción por el valor de 300 jornales mínimos. (fs. 88/89).- -En fecha 30 de octubre de 2020, por Resolución N° 513, el contralor General de la República calificó la conducta del Sr. Ricardo Teodoro Santacruz dentro de lo previsto por la normativa individualizada precedentemente e impuso la sanción que fue recomendada.- De este modo, examinando los antecedentes administrativos citados, se verifica que en fecha 09 de enero de 2018 el Sr. Ricardo Teodoro Santacruz fue designado para ejercer una función Gerencial, teniendo el plazo de 15 (quince) días para presentar su Declaración Jurada de Bienes y Rentas, conforme al Art. 2 de la Ley N° 5033/13 que dice: "Las personas señaladas en el artículo precedente, presentarán declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos a la Contraloría General de la República, dentro de los 15 (quince) días de haber tomado posesión de su cargo y en igual término al cesar en el mismo". Así pues, desde la fecha consentida por las partes intervinientes -24 de enero de 2018-, ha empezado a correr el plazo de prescripción contra la entidad estatal para ejercer la acción disciplinaria, el cual será analizado a continuación.- La Ley N° 5033/13 que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional referente a la declaración jurada de bienes y rentas, establece en su artículo 19 lo siguiente: "Las sanciones establecidas en los Artículos 16 y 17 de la presente Ley, serán aplicadas por la Contraloría General de la República, previo sumario administrativo, que será reglamentado e instruido por la misma en trámite sumarísimo". Así pues, por Resolución N° 341 de fecha 14 de agosto de 2019, se reglamentó finalmente el procedimiento del sumario previsto en la norma transcrita, sin embargo, de un análisis pormenorizado de todos sus artículos no surge disposición normativa que 10
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 05 JUICIO: "RICARDO TEODORO SANTACRUZ BRITOS C/ RES. CGR N° 513 DEL 30/OCT/2020, DICTADA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA".- ESTAPISTICE T.MH 3873 al plazo de prescripción de la acción para sancionar. Por otro lado, en su Anexo, el E8 «En todos los aspectos del sumario administrativo no previstos expresamente en pie Resolución, se aplicarán supletoriamente las reglas previstas para los juicios de menor Cuantiden el Código Procesal Civil y sus modificaciones...", empero, de un análisis de los articulos amparados en el título de referencia tampoco surge que se encuentre regulado el plazo de prescripción de manera expresa, por lo que necesariamente se debe proceder a integrar la norma.- Por lo dicho, corresponde determinar si la integración normativa realizada por el órgano inferior con la Ley N° 1626/00 se encuentra -o no- ajustada a derecho.- Se debe tener presente que la prescripción es un instituto jurídico liberador, de orden público, en virtud del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción , por el transcurso del tiempo. El objeto de la prescripción de la acción está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado/sumariado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad sancionadora inicie una investigación y adopte la decisión pertinente.- Por otra parte, el ius puniendi del Estado, está sometido a claros principios constitucionales, así nuestra Constitución contempla en su Art. 17 los derechos que deben garantizarse en cualquier proceso del cual pudiera derivar pena o sanción; entre ellos, el derecho a la presunción de inocenci a (numeral 1) y al plazo razonable del sumario (numeral 10). En definitiva, la garantía del debido proceso surge como derecho fundamental de todo ciudadano que sea investigado por la comisión de un hecho punible o una falta administrativa.- Así, la obligación de iniciar la investigación en el ámbito administrativo disciplinario, dentro de un determinado plazo y llevar el proceso sin dilaciones injustificadas, es parte del derec ho constitucional del debido proceso y se aplica a toda clase de actuaciones administrativas, contravencionales, disciplinarias, etc. Además, no debe perderse de vista que la prescripción de la acción tiene como finalidad resguardar el principio de presunción de inocencia, así como el de certeza jurídica. El status jurídico de la inocencia no puede ser quebrantado indefinidamente por un proceso o investigación, razón por la cual, el Estado tiene un tiempo limitado para iniciar un sumario administrativo y concluirlo con la sanción o absolución de los investigados.- En lo pertinente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Baena Ricardo Vs. Panamá" (2001), sostuyo; "Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías minimas respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuy cisién pueda afectar los derechos de las personas". Concluyó que: "La justicia, realizada la través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se pleno garantizar en todo proceso disciplinario y los Estados no pueden sustraerse de Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Хали Leis Mella sennac hiid Ministro MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. 11 Ministro Secrotaria
esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del art. 8° de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso"..-. Dicho todo esto, y teniendo en cuenta el presente caso, cabe señalar que, en el ámbito administrativo disciplinario, la Ley N° 1626/00 establece que la facultad del organismo o entidad del Estado para aplicar sanciones, prescribe al año (Art. 83). Ahora bien, resulta harto sabido que la misma no puede ser aplicable a funcionarios de las entidades binacionales, sin embargo, nada obsta a que se utilice la misma como parámetro interpretativo. En consecuencia, dentro de un Estado Social de Derecho, desconocer la existencia del instituto de la prescripción, equivaldría a lesionar el derecho fundamental al debido proceso, por lo que, frente a la ausencia de un precepto legal reglamentario que sea susceptible de aplicarse supletoriamente ante la laguna normativa existente respecto a la prescripción de la acción en este caso particular, considero prudente tener en cuenta el mandato constitucional del art. 17 de la C.N. en concordancia con el Pacto de San José de Costa Rica referente al plazo razonable.- Así pues, esta Magistratura, de manera reiterada y uniforme, señala la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede administrativa, por lo que, también a fortiori, de be señalar el exagerado tiempo transcurrido entre el día de la configuración del hecho investigado y el inicio del pertinente sumario administrativo, como ha ocurrido en este caso que, desde la fecha consentida por las partes -24 de enero de 2018-se ha configurado la conducta investigada y recién en fecha 10 de marzo de 2020 el Contralor General de la República dispuso la instrucción del sumario y, el 07 de mayo de 2020 la Jueza Instructora tuvo por iniciado el proceso sumarial, transcurriendo mucho más de un año entre dichas fechas.- En efecto, desde cualquier punto de vista la Administración se ha sobrepasado de un plazo razonable para iniciar un sumario en el caso de marras. Por tanto, resulta ya innecesario expedirse respecto a las demás alegaciones expuestas por las partes.- Además, debe considerarse la responsabilidad de la institución -Entidad Binacional-, expresamente prevista en el artículo 5 de la Ley N° 5033/2013, de remitir a la Contraloría General de la República, la nómina de nombramientos, cesantías, ascensos, traslados, cambios de denominación de cargos y cualquier otra información respecto al movimiento de personal, dentro "de los diez días del mes posterior a haber ocurrido cualquiera de los hechos señalados". Así pues, de las constancias de autos surge que recién en fecha 22 de agosto de 2019 (fs. 109/238 de los antecedentes administrativos), Itaipú remitió la nómina y los movimientos de los funcionarios permanentes y contratados solicitado por la Contraloría General de la República por Nota N° 1698 del 02 de julio de 2019. Por tal motivo, recién con el informe de fecha 17 de septiembre de 2019 obrante a fs. 241/243, la Contraloría verificó que el Sr. Ricardo Teodoro Santacruz Britos no presentó DJBR luego de haber sido designado como Superintendente de Mantenimiento. Es decir, claramente se detecta que la entidad incumplió, en cuanto al plazo, la obligación prevista en el artículo mencionado, la cual no podría cargarse al funcionario sumariado de la institución.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Contraloría 12
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01 JUICIO: "RICARDO TEODORO SANTACRUZ BRITOS C/ RES. CGR N° 513 DEL 30/OCT/2020, DICTADA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA".- 3 0. ESTADI STICA CHIL 27 General de la República y, en consecuencia, CONFIRMAR el A. y S. N° 99 de fecha 08 de junio Hate 023, datado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Es mi voto.- EN Lo En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que sean impuestas en el orden causado. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA, DIJO: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en el sentido de HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (parte demandada) y REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 99 de fecha 08 de junio de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los mismos fundamentos.- A lo expuesto por la Dra. Llanes, me permito agregar que, al tiempo de la designación del Sr. Ricardo Teodoro Santacruz (accionante) para ejercer la función de Superintendente de Mantenimiento en la ITAIPU BINACIONAL (09/01/18) se hallaba vigente la Resolución CGR Nro. 1003 de fecha 27 de diciembre de 2013 "Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional, De la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios Públicos y el Procedimiento de presentación de declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos de sujetos obligados", que en su art. 4º establecía: "Disponer que las promociones y ascensos de cargos que se realicen dentro de la entidad, institución u organismo a la cual pertenezca el Servidor Público, que impliquen cualquier forma de mejora económica, conllevarán la obligatoriedad de la presentación de una Declaración Jurada actualizada, en el plazo precedentemente expuesto". Conforme consta a fs. 6/9 de autos, la remuneración del Sr. Ricardo Teodoro Santacruz como funcionario de la ITAIPU BINACIONAL experimentó un incremento a partir de su designación en carácter de Superintendente de Mantenimiento (09/01/2018). Ante esta situación, al suscitarse una mejora cuantitativa en la remuneración del accionante, éste se hallaba obligado a actualizar su declaración jurada dentro de los 15 días subsiguientes a su designación, conforme a lo dispuesto en el art. 4° de la Res. CGR Nro. 1003/2013, no habiéndolo hecho.- En efecto, conforme a la norma, la obligación de actualización de la declaración jurada recae en el funcionario, por lo que, al no ser presentada en tiempo y forma (dentro de los 15 días), la Contraloría General de la República no pudo tener conocimiento del referido movimiento laboral hasta la comunicación realizada por la Itaipú Binacional (08/10/19), por le que esta fecha es la que debe ser considerada a los efectos del inicio del sumario correspondiente Abg. Norma Demínguez V. Secretaria alel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carotína Llanes O. Ministra 13
Por consiguiente, al no operar la prescripción de la potestad sancionadora de la Administración al tiempo Anigio del sumario, y verificada la legalidad de la sanción impuesta, conyesponde confirmay zero administrativo impugnado. Es mi voto.- Luis Maura Stro Ante mí: Dr. Manusi D:, - Ramrez Candia MINISTRO lavel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra попа formory Abg. Narra Damnguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 351..-. Asunción, 26 de noviembre del 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- 2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República, a través de sus representantes- abogados Derlis Antonio Paredes Delgado y Juan Jesús Villalba Fiori- y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 99 de fechas de junto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conformando la Resolejón N° 513 de fecha 30 de octubre de 202Ø/, por los fundamentos expuesto en la presente resolucion 3) IMPOXEI costas en ambas instancias, en el orden causado. - SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO CIA 4) ANOTAR, registrar y netificar.- SEMA DE Ministr Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia? ra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO лаша Abg. Nerma Demínguez V. Secrotaria 14
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