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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "VETORIAL PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCION FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 192; Año 2024. < Do 0) ESTADISTICA CIVIL 27-11- 2025 Loperifin 106/07 ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Orescientos cincuenta. - Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco " stando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "VETORIAL PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCION FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Gonzalo Rojas, en representación de la firma Vetorial Paraguay S.A. y el Abg. Walter Canclini, en representación de la Administración Tributaria, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 250 de fecha 09 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. COMO CUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: Al verificar el escrito de agravios, presentado por el Abg. Walter/Canclini, obrante a fs. 365/368, se advierte que dicho profesional, no cuenta con la representación suficiente, para actuar en juicio en nombre del Ministerio de Economía y Finanzas, sin el patrocinio Carolina Llanes U Luis Maria boine thiura Ministro Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg: Nerma Beminguez V., Socretaria Saul
del Abogado del Tesoro, pues necesariamente, el Abg. Fernando Benavente, debe firmar los escritos presentados, en su carácter de abogado patrocinante, en virtud al artículo 28' la Ley Nro. 109/92, "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nro. 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda" , y el artículo 62 de la Ley Nro. 7158/23 que crea el Ministerio de Economía y Finanzas, por consiguiente: corresponde: REVOCAR la providencia del 16 de agosto del 2024, fs. 369, que dispuso: "Del escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Walter Canclini, traslado a la adversa por todo el plazo de Ley" y las demás actuaciones consecuentes (fs. 371/376); y en consecuencia; TENER POR NO PRESENTADO el escrito de agravios del Abg. Walter Canclini; por tanto, DECLARAR DESIERTO los recursos interpuestos por la Administración Tributaria. En cuanto a las COSTAS, éstas deben ser impuestas al profesional recurrente, Abg. Walter Canclini, quien ha incurrido en incumplimiento de su deber procesal, en cuanto a las formalidades requeridas en la presentación del escrito de fundamentación de agravios. 1 Ley Nro. 109/92, artículo 28 - El Abogado del Tesoro ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de los créditos fiscales, cualquiera fuese su origen o naturaleza, y en los juicios que se dedujesen con motivo de resoluciones del Ministerio y sus Reparticiones, tanto en calidad de actor como demandado. Esta representación se extiende a toda cuestión donde se hallen comprometidos los intereses del Estado o del Ministerio, salvo aquellas en que por disposición de leyes especiales su atención o representación estuviese a cargo o encomendada a otros funcionarios. La Abogacía del Tesoro contará con el número de Abogados Fiscales, que, según las necesidades del servicio, determine el Ministro de Hacienda. Los Abogados Fiscales son competentes para intervenir en los procesos judiciales en que el Ministerio o el Estado fuese parte, sea como actor o como demandado, de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abogado del Tesoro. En caso de ausencia, permiso o cualquier causa que impida al Abogado del Tesoro ejercer sus funciones, será substituido provisoriamente por el Abogado Fiscal que designe el Ministro. 2 Ley Nro. 7158/23, artículo 6 - El Estado paraguayo, a través de los abogados de la Abogacía del Tesoro y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, será representado y tendrá intervención procesal en las cuestiones relacionadas con las actuaciones y competencias del Ministerio de Economía y Finanzas, específicamente en lo relativo a: a) Actos administrativos sobre derechos previsionales; b) La representación procesal de las Direcciones Generales de Personas y Estructuras Jurídicas y Beneficiario Final, y Catastro, en procesos contenciosos administrativos; c) Cobro de multas establecidas en la ley. d) Los procesos judiciales de amparos, medidas cautelares y garantías constitucionales. La mencionada intervención se dará con la designación por parte del Ministro de Economía y Finanzas.
CORTE SUPREMA BUSTICIA Expediente: "VETORIAL PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCION FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 192; Año 2024. ESTADISTICA 202 27-11- LopeDestacar, que al declararse desierto los recursos interpuestos, debido al incumplimiento del deber procesal del abogado que 91 tepresenta los intereses de la Administración Pública demandada y, por ende, del Estado, éste incurre en ejercicio irregular de la función; en consecuencia, por imperio del artículo 1063 de la Constitución y el artículo 44 de la Ley Nro. 2796/05, corresponde que el citado profesional asuma las consecuencias económicas de su actuación irregular. Es mi voto. A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto a la decisión de declarar desiertos los recursos interpuestos por la Administración Tributaria, por los mismos fundamentos. No obstante, disiento en cuanto a la imposición de costas, pues considero que éstas deben imponerse a la parte recurrente de conformidad al art. 203 inc. e) del Código Procesal Civil, que dice: "Costas en segunda instancia. Para la aplicación de las costas en segunda instancia se observarán las siguientes reglas... e) si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de costas, éstas serán a cargo del apelante..." Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. 3 Constitución, artículo 106 -"De la responsabilidad del funcionario y del empleado público Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto." 4 Ley Nro. 2796/05 "Reglamenta El Pago De Honorarios Profesionales A Asesores Jurídicos Y Otros Auxiliares De Justicia De Entes Públicos Y Otras Entidades", artículo 4 - "Los abogados y los auxillares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación sin perjuicio de la responsabridad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos." I hailistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes D. Ministra Abg. Werme beminguez V. Seoretaria
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Si bien, el Abg. Gonzalo Rojas interpuso recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 250/23 del Tribunal, al examinar detenidamente su escrito de agravios (fs. 357/363) no se advierte que haya expresado agravios concretos con relación al recurso de nulidad. No obstante, de la verificación de la resolución impugnada, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde; DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Gonzalo Rojas. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 250 de fecha 09 de octubre del 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por VETORIAL PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Ficta de la Subsecretaría de Estado de Tributación y, en consecuencia, debe devolverse la suma de Gs. 45.959.681, con sus intereses accesorios legales; 3. IMPONER al orden causado; 4. NOTIFICAR, anotar, registrar...". El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar parcialmente a la demanda, se basó, en resumen, en que: 1)
CORTE Expediente: "VETORIAL PARAGUAY S.A. C/ 00 151241t) 00% SUPREMA RESOLUCION FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE BE USTICIA ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 192; Año 2024. es corra ponde rechazar la demanda, en cuanto a las peticiones del " contabiente, referente a: 1.1) la depuración de su cuenta corriente y Te Te 1211 modificación de los certificados de deuda emitidos sobre base presunta y 1.2) la declaración de la inexistencia de la deuda que se le reclama en la convocatoria de acreedores, conciliando su crédito fiscal. Debido a que, en lo que concierne a la -primera petición-, el contribuyente no agotó la instancia administrativa (incumplimiento del artículo 3, inc. a) de la Ley Nro. 1462/35), al no haber interpuesto el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92, contra la falta de respuesta de la Administración Tributaria (AT) y, por otra parte, en lo que respecta a la -segunda petición- ésta ya no admite controversia, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 229 y siguientes de la Ley Nro. 125/92, los certificados de deudas tributarias, constituyen títulos ejecutivos fiscales, para el cobro de deudas, intereses o recargos y anticipos que se encuentren firmes, líquidos o liquidables; por ende, indican que se ha agotado toda discusión en sede administrativa o en la jurisdicción contenciosa admirativa. Los comprobantes de deudas obrantes a fs. 197/202, instrumentan resoluciones que han adquirido firmeza y fuerza ejecutoria; 2) en lo que respecta a la solicitud de devolución, por repetición de pago en exceso, solicitado por el contribuyente, que fuera cuestionada y no devuelta por la AT, mediante la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales Nro. 79300008039 de fecha 19 de marzo del 2021, confirmada por la resolución denegatoria tácita; corresponde hacer lugar parcialmente a la devolución, siendo procedente la devolución de Gs. 45.959.681 con intereses y accesorios legales, cuestionada por la AT en concepto de proveedores de la firma que registran ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante (proveedores inconsistentes), debido a que no se le puede atribuir incumplimientos formales o materiales de un tercero, a aque Contribuyente, que demuestra la existencia del crédito debidamente documentado. Además, corresponde a la AT Luis Marla Benítez Riei a Ministro Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Nerma Beminguez V Secretarie
controlar y percibir los tributos a su cargo, en virtud a lo establecido en el artículo 189 de la Ley Nro. 125/92. Por otra parte, en lo que respecta al crédito fiscal de Gs. 9.775.090.854, que afecta a los periodos de enero/2015 a noviembrel2015, rechazado por la AT, por caducidad, corresponde confirmar el rechazo, pues si bien, la actora manifestó haber presentado en fecha 27 de junio del 2019 la suspensión del curso de la caducidad, en cuanto al periodo fiscal 2015, no acompañó constancia de su presentación, que avale el contenido de su petición. Igualmente, al momento de la solicitud de devolución, correspondiente al periodo examinado, éstos ya se encontraban caducos. Asimismo, el Tribunal enfatizó que el pedido de suspensión de la caducidad, opera únicamente por gestión fundada del interesado (artículo 221 de la Ley Nro. 125/92), la que no puede ser equiparada al pedido del desbloqueo del RUC, ni la generación de una nueva clave de acceso. Resaltando que, existiendo un RUC bloqueado, de todos modos, el pedido de devolución pudo haberse presentado a través de mesa de entrada o incoando un amparo, en caso de denegarse dicha vía de promoción. De igual manera, en lo que respecta al crédito fiscal de Gs. 2.277.787, rechazado por la AT, en concepto de arrastre de saldo, corresponde confirmar el rechazo, pues el actor no formuló un agravio específico al respecto y tampoco ofreció pruebas que refuten la existencia de una diferencia de arrastre de saldo. El Abg. Gonzalo Rojas, al momento de expresar agravios, señaló, en resumen, que le agravia: 1) que el Tribunal de Cuentas no haya considerado relevante a la hora de analizar la caducidad, que Vetorial Paraguay S.A. se encontraba inhabilitada para utilizar las funciones del sistema marangatú, por consiguiente, de solicitar la repetición de pago en exceso, debido a que la AT bloqueó su usuario y clave. Enfatizando que éste era el único mecanismo para exigir su derecho. Igualmente indicó, que el Tribunal no hizo una correcta interpretación de lo que significa "gestión fundada" en sede administrativa, como un acto que cause la interrupción de la caducidad
CORTE SUPREMA ODE USTICIA Expediente: "VETORIAL PARAGUAY S.A. RESOLUCION FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 192; Año 2024. ESTADESTICA CIVIL ello porque las notas y solicitudes de desbloqueo de RUC, andonfigura una gestión más que fundada. Por ende, solicita la revocación ira de alo en este punto y que se ordene el pago de Gs. 9.775.090.854 que la AT rechazó por caducidad; 2) en cuanto a la depuración de la deuda corriente, rechazada por el Tribunal, manifestó que los fundamentos del fallo no se ajustaron a derecho, pues la necesidad de agotar la vía administrativa, se da en aquellos casos en que los procedimientos están determinados en la ley y existe una resolución, que es objeto de reconsideración. En ese sentido, expresó que el pedido de depuración de deuda corriente no fue rechazado, es decir, que no generó ninguna decisión de la administración y, por lo tanto, no puede ser objeto de recurso, por lo que solicita que esta decisión sea revocada y estudiada, la pretensión efectuada por su parte. El Abg. Walter Canclini, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Abg. Fernando Benavente, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, manifestó, entre otras cosas, que solicita que se declare desierto el recurso interpuesto por su contraparte, pues el escrito presentado por la firma contribuyente no cumple con los presupuestos del artículo 419 del C.P.C.; igualmente, contestó el traslado, mencionando que el Tribunal resolvió la cuestión de caducidad de los créditos fiscales, en forma correcta, de acuerdo al artículo 221 de la Ley Nro. 125/92 y finalmente, en cuanto al rechazo del pedido de depuración de la cuenta corriente, indicó que el apelante no señaló concretamente que agravio le causo dicho análisis y porqué le resulta injusto el estudio practicado por el Tribunal. En ese contexto, a los efectos de abordar las cuestiones propuestas, corresponde citar brevemente los antecedentes del caso. En sede administrativa, Vetorial Paraguay S.A. solicitó la repetición por pagoen exceso, correspondiente al ejercicio fiscal 2015, por la/suma de Cs/ 10.545.129.223. Por Resolución de/Repetición de Tall Luis Marie/Benítez Fieia ABa Norme Dengues Vo Ministro Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina tanes O. Ministra
Créditos Fiscales Nro. 7930008039 de fecha 19 de marzo del 2021 (fs. 34) fue aprobada la repetición de Gs. 721.800.901; cuestionada la suma de Gs. 9.823.328.322 y compensada las obligaciones tributarias, de acuerdo al valor aceptado, conforme al certificado de deuda de retención del IVA. El monto cuestionado de Gs. 9.823.328.322, según se observa en Informe de Análisis Nro. 77300012605 de fecha 10 de febrero del 2021 (fs. 29/33), emerge de la sumatoria de: Gs. 9.775.090.854 (crédito fiscal caduco, enero 2015 a noviembre 2015); Gs. 2.277.787 (diferencia entre DDJJ del IVA vs planilla de seguimiento de saldo) y Gs. 45.959.681 (proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante). Seguidamente, la firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada resolución de repetición de pago, la cual, al no haber sido resuelta por la AT en el plazo establecido por el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92, provocó la denegatoria tácita del recurso. Dicha denegatoria tácita, fue accionada en lo contencioso administrativo, resultando una sentencia parcialmente favorable a las pretensiones de la firma contribuyente, conforme se relató al inicio. En ese lineamiento, advirtiendo el pedido de deserción de recursos, solicitado por el Abg. Walter Canclini, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Fernando Benavente, corresponde verificar en primer lugar, si el escrito de expresión de agravios presentado por el representante de la firma contribuyente, reúne los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil para su estudio. Así, tras la lectura del escrito de expresión de agravios mencionado, se observa que el mismo contiene suficientes críticas de la sentencia impugnada y, por consiguiente, se considera cumplida la exigencia contenida en el artículc 419 del Código Procesal Civil para el análisis del recurso de apelación interpuesto.
00 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "VETORIAL PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCION FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 192; Año 2024. ESTARISTICA CIVIL En consecuencia, corresponde pasar al análisis de los agravios esto por el Abs. Gonzalo Rojas. „Siendo el primer agravio referente al análisis del crédito fiscal de Gs. 9.775.090.854, rechazado por caducidad por la AT y confirmado por el Tribunal. Resulta importante mencionar, que el apelante en su escrito de agravios se limitó a indicar que no contaba con los mecanismos legales habilitados para solicitar, dentro del plazo legal, la repetición de pago a la AT, más no realizó analisis detallado del cómputo del plazo previsto en el artículo 221 de la Ley Nro. 125/92, es decir, no explicó por qué a la fecha de solicitud de la repetición de pago, el crédito no se encontraba caduco. Hecha la aclaración precedente, cabe destacar, en cuanto a la defensa del apelante, que la decisión del Tribunal se ajustó a derecho; pues, si bien, el actor enfatizó que la única forma de solicitar la repetición de pago, era a través del sistema informático, al cual, no podía acceder por el bloqueo del RUC y clave de acceso, dispuesto por la AT, dicha alegación no es cierta. En efecto, tal como lo determinó el Tribunal, el contribuyente cuenta con la posibilidad de hacer la presentación fisca de su reclamo, a través de la mesa de entrada habilitada por la Administración Tributaria, lo cual, no se observa que haya acontecido en el presente caso. Igualmente, el apelante cuestionó la decisión del Tribunal, en cuanto a que no se advierte una gestión fundada realizada por su parte, que pudiera suspender el plazo de la caducidad, pues presentó notas y solicitudes de desboqueo de RUC. Hawl Jr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes D. Ministra Luis María Benítez Ricia Ministro Abs. Narma Gaminguez V. Secretaria
Sin embargo, cabe señalar, que dichas notas no tienen la virtualidad de suspender el plazo de la caducidad, pues del análisis del artículo 2215 de la Ley Nro. 125/92, se desprende que toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional que suspendera el curso de la caducidad de los créditos contra el sujeto activo será el reclamo de la devolución o pago de suma determinado, y en este caso, la solicitud del contribuyente era respecto al desbloqueo del RUC y no la petición de devolución del crédito fiscal. Por otra parte, no está demás mencionar, que en lo que respecta al crédito rechazado por caducidad por parte de la AT; la decisión administrativa se ajustó a derecho, pues en virtud al artículo 221 de la Ley Nro. 125/91, se establece, entre otras cosas, que los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducan a los 4 años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. Así, verificadas las constancias del expediente, surge que la devolución del IVA, correspondiente al periodo enero/2015, resultó exigible para el contribuyente a partir del vencimiento del pago del tributo, que fue el 23 de febrero del 2015; el periodo de febrero/2015, resultó exigible el 23 de marzo del 2015; el periodo de marzo/2015, resultó exigible el 23 de abril del 2015; el periodo de abril/2015, resultó exigible el 23 de mayo del 2015; el periodo de mayo/2015, resultó exigible el 23 de junio del 2015; el periodo de junio/2015, resultó exigible el 23 de julio del 2015; el periodo de julio/2015, resultó exigible el 23 de agosto del 2015; el periodo de agosto/2015, resultó exigible el 23 de setiembre del 2015; el periodo de setiembre/2015, resultó exigible el 23 de octubre del 2015; el periodo de octubre/2015, resultó exigible el 23 de noviembre del 2015; el perioco de noviembre/2015, resultó exigible 5 Ley Nro. 125/92, artículo 221 - Caducidad de los créditos contra el sujeto activo: Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada
DI COKI E SUPREMA DE USTICIA Expediente: "VETORIAL PARAGUAY S.A. RESOLUCION FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE Chet de diciembre del 2015 y finalmente, el periodo de diciembrer2015, repito xbible el 23 de enero del 2016°. de inicio para el computo de los cuatro 4 años, necesarios para que se configure la caducidad de derecho. Por consiguiente, al realizar el cómputo del tiempo transcurrido desde las fechas indicadas, (fechas en que comenzaron a ser exigible la devolución del crédito) y la fecha de presentación de la devolución del crédito fiscal, 14 de enero del 2020, se concluye que, en los periodos fiscales de enero a noviembre del 2015, fueron superados los 4 años, necesarios para que se configure la caducidad prevista en el artículo 221 de la Ley Nro. 125/92, más no así, en cuanto al periodo fiscal diciembre/2015. Al ser así, no se observa un mal proceder de la AT al denegar el crédito solicitado respecto a los periodos mencionados. Prosiguiendo con el analisis del segundo agravio, atinente al pedido de depuración de la deuda corriente del contribuyente, rechazado por el Tribunal, a falta de agotamiento de la instancia administrativa. Corresponde indicar, que luego de verificar minuciosamente los antecedentes del caso, se corrobora que el contribuyente no agotó la instancia administrativa, tal como lo determinó el Tribunal, en cuanto a la petición de depuración de la deuda corriente, pues no interpuso recurso de reconsideración ante la negativa ficta de la administración de su solicitad, en los terminos prescriptos por el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92. Hawl Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra tanguez y Secretarla uis María Benitez Ricia Ministro jr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 6 Véase el Inførme de Análisis Nro. 77300012605/2021, punto nro. 4, obrante a fs. 29/33.
Por consiguiente, no se encuentra cumplido el requisito de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa, en este supuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, inc. a) de la Ley Nro. 1462/35. Así, es importante señalar, que, si bien, existe un recurso de reconsideración interpuesto por la firma contribuyente, dicho recurso, fue interpuesto con relación al proceso de repetición por pago en exceso y no con relación al pedido de depuración de la deuda corriente. Por otra parte, en lo que respecta al argumento del apelante, de que no se puede reconsiderar la negativa ficta de la administración, pues no se generó, según su parecer, ninguna decisión; cabe recordar al recurrente el artículo 2057 de la Ley Nro. 125/92, que establece, entre otras cosas, que la administración debe pronunciarse dentro del plazo de 10 días, contados desde que el asunto queda en estado de resolver, lo cual ocurrirá vencido el plazo para presentar el alegato a que se refiere el artículo 203, o cuando hayan concluido las actuaciones administrativas en que no haya lugar a diligenciamiento de prueba y que si vencido dicho plazo, no hubiere pronunciamiento, se presume que hay denegatoria tácita, pudiendo los interesados interponer los recursos que procedieran. Asimismo, el artículo 2348 de la Ley Nro. 125/92, regula el procedimiento de reconsideración ante el órgano que dictó la resolución 7 Ley Nro. 125/92, artículo 205 - Resoluciones. La Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo de diez (10) días, contados desde que el asunto queda en estado de resolver lo cual ocurrirá vencido el plazo para presentar el alegato a que refiere el artículo anterior o cuando haya n concluido las actuaciones administrativas en que no haya lugar al diligenciamiento de prueba. Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación. Además, deberán cumplir con los requisitos formales de fecha y lugar de emisión, individualización del interesado y del funcionario que la dicta. Vencido el plazo señalado en el párrafo 1º de este artículo, sin que hubiere pronunciamiento, se presume que haya denegatoria tácita pudiendo los interesados interponer los recursos o acciones que procedieren. El vencimiento del plazo al que se refiere este artículo, no exime a la Administración para dictar la resolución. 8 Ley Nro. 125/92, artículo 234 - Recurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábile s, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. S erá interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se dictare resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La
CORTE )SUPREMA ESTAPISTICA CIVIL JUSTICIA Expediente: "VETORIAL PARAGUAY S.A. RESOLUCION FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 192; Año 2024. Ata se impegna, en este caso, denegatoria tácita, y que en caso de que Mogia AT no se pronuncie en el plazo legal de 20 días, se entenderá que habrá denegatoria tácita del recurso. Por lo expuesto, al no haber interpuesto la contribuyente, recurso de reconsideración contra la negativa ficta de la AT, se concluye que dicha resolución (rechazo del pedido de depuración de la deuda corriente) ha adquirido firmeza. Con respecto a lo mencionado, cabe destacar, que, si bien, la Ley Nro. 125/92, en el artículo 234, dispone el carácter optativo del recurso de reconsideración; dicha norma, debe ser interpretada en forma conjunta con el artículo 3°, inc. a) de la Ley Nro. 1462/35, por la cual, se dispone que antes de recurrir a la sede judicial, se debe recurrir ante la entidad pública emisora del acto, por medio de los recursos previstos en legislación pertinente. Es decir, el recurso de reconsideración, necesariamente debe ser interpuesto a los efectos de agotar la instancia, ya que se funda en la posibilidad que posee, la Administración Pública de revocar su propia decisión. En esos términos, el autor Hector Mairal señala que la función básica de los recursos administrativos, consiste en brindar a la Administración Pública la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión particular antes de la intervención del órgano judicial, dándole la posibilidad de que pueda corregir sus errores (Contran Judicial de la Administración Pública, Depalma, Volumen 1, p(327). Vauel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolinta Llanes O. Secretaria Ais María Dentez Ricia Ministro interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido Ministra 9 Ley Nro. 1462/35, artículo 3 - La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen lo s requisites siguientes: a) que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante.
Igualmente, el autor José Roberto Dromi enseña que la razón jurídico-política que justifica la exigencia de un acto administrativo previo que cause estado o, por lo menos, una reclamación previa, se encuentra dada por la convivencia de filtrar contiendas que lleguen a pleito, sea provocando una especie de conciliación administrativa, sea dando oportunidad al Estado de reconsiderar el asunto (Manual de Derecho Administrativo, Editorial Astrea, Tomo I, Buenos Aires, 1987. p. 372). Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gonzalo Rojas, en representación de la firma Vetorial Paraguay S.A. y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 250/23 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas al apelante, parte actora, en virtud al artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En cuanto al primer agravio de la firma Vetorial Paraguay S.A., referente al análisis del crédito fiscal de G. 9.775.090.854, rechazado por la Administración Tributaria por caducidad; me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos, en razón de que coincido con el Ministro en que no se advierte una gestión fundada de la firma contribuyente para el cobro de su crédito, que pudiera suspender el plazo de caducidad de los créditos contra el sujeto activo. Por ende, la decisión de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho, así como lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. Por otra parte, en cuanto a segundo agravio, referente al pedido de depuración de cuenta corriente de la contribuyente Vetorial Paraguay
01 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "VETORIAL PARAGUAY S.A. RESOLUCION FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 192; Año 2024. Bi5S considero que el mismo es improcedente por los siguientes argumentos: CERE TA 470 Como la iNd de DEPURACIÓN rE CUENTA CORRIENTE. RECONOCIMIENTO DE DDJJ SOBRE BASE CIERTA Y CORRECCIÓN DE DETERMINACIÓN PRESUNTA", dirigida al Viceministro de Tributación, presentada por la contribuyente Vetorial S.A. En tal Nota la contribuyente manifiesta que la Administración Tributaria, en fechas 03/05/2018 y 05/06/2018, emitió los Certificados de Deuda por Omisión N° 7420000166 y N° 7420000190 -determinados sobre base presunta- y que posteriormente Vetorial S.A. presentó las correspondientes declaraciones juradas elaboradas sobre base cierta, indicando que las mismas presentan saldos a su favor. En concreto, en su Nota solicita que se revoque por contrario imperio el acto administrativo que sirvió de base a la elaboración de los Certificados de Deuda sobre base presunta, se anule la determinación sobre base presunta y sus accesorios, se reconozca la presentación de las declaraciones juradas sobre base cierta y se ordene la depuración del estado de cuenta del contribuyente Vetorial Paraguay S.A., anulando los instrumentos de deuda emitidos y se imputen las declaraciones juradas presentadas, según petitorio obrante a fs. 51 de estos autos. Sobre la solicitud de la contribuyente, en primer punto corresponde mencionar que no obra en autos el "acto administrativo que sirvió de base a la elaboración de los Certificados de Deuda sobre base presunta", aludido por la actora en su Nota. Por otra parte, se observa que las determinaciones impugnadas por la actora obran en Certificados de Deudas, regulados en la Ley N° 125/91 en los siguientes términos: Artículo 229: "Título Ejecutivo Fiscal. La Administración Tributaria, por intermedio de la Abogacía del Tesoro promoverá la Aull Luis Mara Demos Ricia Ministro Aby Nerda guminguez V. Seoretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
acción ejecutiva, por medio de representantes convencionales o legales para el cobro de los créditos por tributos, multas, intereses o recargos y anticipos, que sean firmes, líquidos o liquidables" Artículo 230: "Requisitos formales del certificado de deuda. Para que el documento administrativo constituya título ejecutivo fiscal deberá reunir los siguientes requisitos: 1) Lugar y fecha de la emisión. 2) Nombre del obligado. 3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con especificación, en su caso, del tributo o anticipo, multas, intereses o recargos y el ejercicio fiscal que corresponda. 4) Nombre y firma del Sub-Secretario de Estado de Tributación". Según constancias de autos, los Certificados de Deudas N° 7420000166 y N° 7420000190 fueron presentados por la Abogacía del Tesoro en el marco del juicio "VETORIAL PARAGUAY S.A. S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES", en incidente de verificación de crédito, invocando privilegio del Estado (fs. 204/205). Como cuestión de fondo de este juicio la actora pretende la anulación de tales Certificados de Deudas -emitidos en el año 2018- y la consiguiente depuración de su estado de cuenta. No obstante, al constituirse tales Certificados de Deudas en títulos ejecutivos sujetos al procedimiento de cobro ejecutivo, la discusión sobre la validez de los mismos es propia del fuero civil. Por ende, la solicitud de la actora no puede ser estudiada en este fuero contencioso administrativo, por no reunir su pretensión los requisitos del artículo 3° de la Ley N° 1462/35, que en la parte pertinente dice: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas,... c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto...". Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "VETORIAL PARAGUAY S.A. RESOLUCION FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 192; Año 2024. U TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Lianes Ocampos, porcompartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: r. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra пото Ministro / Abg. News/Seminguez V. ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ 350 - Asunción, 26 de noviembre del .2025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. REVOCAR la providencia del 16 de agosto del 2024, fs. 369, que dispuso: "Del escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Walter Canclini, traslado a la adversa por todo el plazo de Ley" y las demás actuaciones consecuentes (fs. 371/376); y, en consecuencia; TENER POR NO PRESENTADO el escrito de agravios del Abg. Walter Canclini; por tanto, DECLARAR DESIERTO los recursos interpuestos por la Administración Tributaria, por los fundamentos expuestos en la resolución. COSTAS a la parte recurrente, Administración Tributaria, de conformidad al artículo 203, inciso e) del Código Procesal Civil.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Gonzalo Rojas, en representación de la firma Vetorial Paraguay S.A., en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 250/23 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gonzalo Rojas, en representación de la firma Vetorial Paraguay S.A. y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 250/23 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS, al apelante, parte actora, en virtud al artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil 5. ANOTAR, notificar y archivar. Ante mí: aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Ware bonnez Hiera Anistro Mona Abg. Nerme Dominguez V. Secretaria * SECFETARIA JUD CIAL IV CON FENCIOSO TICIA OWINSTRATIVO • Manuel Dolesús Ramírez Candi MINISTRO
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