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23 ESTADI 24 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 71800002199 DEL 01 DE SETIEMBRE DEL 2022 Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO 01 07 DE TRIBUTACION" Nro. 601; Año 2024. CIVIL. 2020 ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Crexienlos cuarenta y nueve. - En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los _ dias del mes de _ noviembre _ del año dos mil veinticinco estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 71800002199 DEL 01 DE SETIEMBRE DEL 2022 Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Miguel Cardozo, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente y la Abg. Silvia Benítez, en representación de la firma ADM Paraguay S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 319 de fecha 29 de diciembre del 2023 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 51 de fecha 13 de mayo del 2024, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA A. LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por escritos obrantes a fs. 213/231 y 246/53 de autos, se observa que el Abg. Miguel Cardozo, Luis uaria benitez Riera Cuell Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma Demínguez V Conicas
bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente y la Abg. Silvia Benítez, en representación de la firma ADM Paraguay S.R.L., desistieron expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 319/23 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 51/24, ambos dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Por otra parte, del análisis oficioso del recurso, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDOS del recurso de nulidad interpuesto al Abg. Miguel Cardozo, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente y la Abg. Silvia Benítez. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 319 de fecha 29 de diciembre del 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción que promovió la Abg. Silvia Benítez García en nombre y representación de la firma ADM PARAGUAY S.R.L. contra la Resolución Particular Nro. 72700001294 del 08 de junio del 2021 y la Nro. 71800002199 del 01 de setiembre del 2022, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION por los fundamentos esgrimidos precedentemente, en consecuencia; 2. REVOCAR PARCIALMENTE los actos administrativos impugnados y en consecuencia; 3. DISPONER el pago de intereses y multas sobre la suma de Gs. 16.493.792, que fueron devueltos por la AT a través de las resoluciones particulares Nro. 72700001294 del 08 de junio del 2021 y la Nro. 71800002199 del 01 de setiembre del 2022, de la SET; 4. DISPONER la devolución de la suma de Gs. 18.794.208
02 03 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO 71800002199 DEL 01 DE SETIEMBRE DEL 2022 Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO 06 DE TRIBUTACION" Nro. 601; Año 2024. RE que corresponde a los ítems G + H - Proveedor que no presentó su respectiva ESTAD DJ + Proveedores que registran en las DDJJ ingresos Roque offeriores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal, por los fundamentos expuestos; 5. IMPONER las costas en el orden causado ¡en virtud al vencimiento recíproco entre las partes, conforme al art. 195 del C.P.C.; 6. NOTIFICAR por cédula a las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 133 del C.P.C.; 7. ANOTAR, registrar y comunicar..." Seguidamente, por resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 51 de fecha 13 de mayo del 2024, resolvió: "1. HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la representante convencional de la firma ADM PARAGUAY S.R.L. y en consecuencia; 2. ACLARAR los puntos 3) y 4) del Acuerdo y Sentencia Nro. 319 del 29 de diciembre del 2023, debiendo quedar redactados de la siguiente manera: "3. DISPONER el pago de intereses y multas por mora sobre la suma de Gs. 16.493.792, que fueron devueltos por la AT extemporáneamente a través de las resoluciones particulares Nro. 72700001294 del 08 de junio del 2021 y la Nro. 71800002199 del 01 de setiembre del 2022, de la SET conforme al art. 88 de la Ley Nro. 125/92, modificado por la Ley Nro. 5061/13 y de acuerdo a las reglamentaciones que hacen referencia a los accesorios ejecutados indebidamente con la garantía bancaria por la AT, proporcionalmente sobre los créditos fiscales devueltos por la accionada con las resoluciones particulares Nro. 72700001294 del 08 de junio del 2021 y la Nro. 71800002199 del 01 de setiembre del 2022, conforme a la normativa indicada precedentemente; 4. DISPONER la devolución de la suma de Gs. 18.794.208 y su correspondiente multa e intereses por mora, conforme al art. 88 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 5061/13), en concordancia al art. 171 de la ley y su reglamentacion, porlos siguientes conceptos cuestionados item G) Proveedor que no presento su respectiva DJ + item H) Proveedores que registran en las ODJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal, por los fundamentos expuestos, mas la LuIS viaria Benitez Riera HA.r valles Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia Abg. Norma Domínguez V. MINISTRO Dra Má. Carotina Lianes O. Mimstra
devolución de aquellos accesorios que fueron ejecutados con la garantía bancaria por la AT indebidamente, proporcionalmente al créditos fiscal devuelto en este punto del acuerdo y sentencia"; 3. NOTIFICAR por cédula a las partes; 4. ANOTAR, registrar y comunicar..." El fundamento del Tribunal para hacer lugar parcialmente a la demanda, se basó en que: 1) es procedente la devolución de la multa e intereses por mora, por valor de Gs. 16.493.792, en virtud a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, el cual dispone, entre otras cosas, que la mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme lo establecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley Nro. 125/92 y que el recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo; que según el artículo 9 del Decreto Nro. 1029/13, se computan desde el día 61 desde la petición de devolución y dicho calculo, debe extenderse hasta el día efectivo del pago que la AT debe realizar a la firma peticionante. Asimismo, corresponde la devolución de los accesorios ejecutados indebidamente con la garantía bancaria por la AT, proporcionalmente sobre los créditos devueltos por la accionada en las resoluciones impugnadas; 2) corresponde la devolución de los ítems G y H, por valor de Gs. 18.794.208, referentes a los proveedores omisos e inconsistentes de la firma accionante, ya que tal cuestionamiento está alejado del verdadero espíritu de la norma, pues el artículo 88 de la Ley Tributaria dispone que, si los rubros están relacionados directa o indirectamente a la actividad exportadora, la AT debe devolver los créditos fiscales peticionados. Asimismo, sobre dicha suma, corresponde abonar multa e intereses por mora en virtud al artículo 171 de la Ley Nro. 125/92; así como también, la devolución de los accesorios ejecutados indebidamente con la garantía bancaria por la AT, proporcionalmente al crédito devuelto en juicio; 3) en cuanto al ítem
20 18 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO 71800002199 DEL 01 DE SETIEMBRE DEL 2022 Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 601; Año 2024. E, referente a la diferencia entre el formulario de comprobación 120- reliquidación y DJ IVA formulario Nro. 120, por valor de Gs. 3.337.746, ESTRO corresponde el rechazo de la devolución, pues el fisco cuestionó Ro correctamente la suma requerida, además por la actora no probó en 91 instancia administrativa ni jurisdiccional, la irregularidad a la que hace mención, y 4) finalmente en cuanto al ítem F- consistente en comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por la certificadora, por valor de Gs. 54.639.441, corresponde el rechazo de la devolución, en virtud al art. 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado y Decreto Nro. 6539/05, debido a que los comprobantes con detalle insuficiente, no acreditan que estén relacionados con la actividad exportadora; otros gastos, no están relacionados con la actividad exportadora y las facturas impresas que fueron extraviadas debieron ser comunicadas de inmediato a la SET, por lo que su extemporaneidad, pese a la denuncia policial, es contundente. El Abg. Miguel Cardozo, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, al momento de fundamentar el recurso de apelación (fs.213/231), señaló, en resumen, que se agravia con lo resuelto en la resolución del Tribunal, en los items que da lugar a la petición de la parte actora, pues: 1) la decisión de revocar parcialmente el acto administrativo impugnado y ordenar la devolución de Gs. 18.794.208, más los intereses y multa por mora previsto en el art. 171 de la Ley, con la definición de "Proveedor que registra en la DDJJ ingresos a las ventas realizadas" atenta contra la integridad del sistema de control tributario, ya que la SET procederá a la repetición solicitada en la medida en que los proveedores de la actora ingresen a las arcas fiscales los tributos adeudados. Sostuvo que la postura asumida por el Tribunal deviene merogedente al presentarse contrapuesta con la esencia de la repetigión, regulada en el artículo 217 de la Ley Nro. 125/92 y, por otra parte, indicó que los créditos fiscales invocados no LuIs varia Benitez Riera Abg. Norma Dominguez V Dr. Manuol Dejesús Ramirez Candia MANISTRO Dio Ma. Carolin • Liares 0. Ministra
son tangibles, líquidos y exigibles y; 2) en cuanto a la resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 51/24, señaló que el Tribunal incumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 387 del C.P.C., debido a que modificó sustancialmente lo resuelto en los numerales 3 y 4 del Acuerdo y Sentencia Nro. 319/23. Asimismo, indicó que la AT sufre agravios en cuanto a los recargos previstos en el art. 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, que la resolución aclaratoria ordena pagar pues los montos que estaban bajo cuestionamiento y verificación resultan en un castigo para la AT por cumplir con su deber de fiscalización, señalando que esto no es solo injusto, sino que desincentiva a la AT de realizar controles exhaustivos. La Abg. Silvia Benítez, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte (fs.235/245), manifestó, entre otras cosas, que solicita que se declare desierto el recurso interpuesto por su contraparte, pues el escrito presentado vuelve a exponer los mismos argumentos ya indicados en la contestación de la demanda, enfatizando que no se cumple con el requisito legal establecido en el artículo 419 del Código Procesal Civil. Por otra parte, contestó el traslado, indicando que las resoluciones recurridas se encuentran ajustadas a derecho en la parte que revoca el acto administrativo y ordena la devolución del crédito fiscal más intereses y accesorios legales, por lo que el recurso de apelación de la adversa debe ser rechazado íntegramente. De igual forma, la Abg. Silvia Benítez, también impugnó parcialmente la resolución del Tribunal (fs. 246/253), manifestando, en resumen, que: 1) se agravia contra la decisión de rechazar la devolución de la suma de Gs. 3.337.746, más accesorios e intereses, pues bastó un solo párrafo para exponer los fundamentos, cuando en realidad, tuvo que haber tomado muchos otros; en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal contiene una fundamentación aparente, por la cual, debe ser revocada. Enfatizando, en lo que respecta a dicho cuestionamiento, que la AT debió fundamentar
Abg. Norma Deminguer Excretaria CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO 71800002199 DEL 01 DE SETIEMBRE DEL 2022 Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 601; Año 2024. adecuadamente su reliquidación en el marco de un sumario, lo cual, considera no ocurrió; 2) corresponde la devolución del crédito fiscal de Gs 54.693.441, rechazado por la AT en concepto de comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes, ya que el Tribunal omitió realizar una valoración adecuada de las pruebas, sin fundamentar por qué considera que las presentadas resultan insuficientes para respaldar el crédito fiscal. Por otra parte, las expresiones "insuficiencia en la descripción del bien o servicio adquirido" corresponden a expresiones subjetivas que no cumplen con los estándares de certeza y objetividad exigidos en el ámbito jurídico, resultando contraria al principio de legalidad y seguridad jurídica. Asimismo, con relación a los gastos que "no guardan relación con la actividad del contribuyente" resulta improcedente el cuestionamiento, dado que las erogaciones efectuadas a favor del personal de la empresa están directamente vinculadas con la actividad exportadora. Finalmente, con relación al crédito fiscal objetado por la suma de Gs. 53.798.599, debido a la supuesta falta de presentación del comprobante original, dicha objeción carece de fundamento, pues la firma accionante presentó en el marco del sumario y en esta demanda, copias simples de las facturas Nro. 001-001-0003455 y Nro. 001-001-0003456, así como copia del acta policial en la que consta la denuncia por extravío de dichos documentos, sin embargo, el Tribunal rechazó la solicitud argumentando que ADM debió informar a la AT sobre el extravío y no presentar una denuncia policial; decisión, que a criterio de la apelante, es arbitraria dado que no hay norma que imponga la obligación de comunicar el extravío a la AT. A fs. 257/275 obra el escrito de contestación de agravios presentado por el Abg. Miguel Cardozo, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente; no obstante, de la atenta lectura del mismo, se advierte que, pese a estar titulado como una "contestación de agravios" ", en realidad, constituye una copia integra del escrito de LuIs Maria Benítez Riera aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Diã via. Coronna Linnes v. Ministra
expresión de agravios presentado por dicha parte, obrante a fs. 213/231. Por lo cual, corresponde DAR POR DECAÍDO EL DERECHO que ha dejado de utilizar la parte demandada, para contestar el traslado de la expresión de agravios y por tanto, tener por no contestado el traslado de agravios, en los términos del artículo 438' del Código Procesal Civil. En ese sentido, corresponde verificar en primer lugar, si el escrito de expresión de agravios presentado por la Abogacía del Tesoro, reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del Código Procesal Civil, ya que esto fue puesto en dudas por la representante convencional de la firma contribuyente accionante. Así, tras la lectura del escrito de expresión de agravios mencionado, se advierte que el mismo contiene suficientes críticas de la sentencia impugnada y, por consiguiente, se considera cumplida la exigencia contenida en la norma procesal para el estudio del recurso de apelación interpuesto. A los efectos de abordar las cuestiones propuestas, corresponde citar brevemente los antecedentes del caso. ADM Paraguay SRL solicitó en sede administrativa la devolución de los créditos fiscales IVA, afectados a operaciones de exportación, correspondiente al periodo fiscal enero/2017, por la suma de Gs. 1.836.293.946. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006027/19, la Administración Tributaria (AT) rechazó parcialmente la solicitud de devolución, los fundamentos de dicha decisión, se observan en el Informe de Análisis Nro. 77300010221/19, en el cual, los funcionarios auditores AT concluyeron que: 1) se encontraba justificada la acreditación de la suma de Gs. 1.743.028.759; sin embargo, considerando que ya fue acreditada la suma de Gs. 1 Ley Nro. 1337/88, artículo 438 - Falta de contestación. Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO 71800002199 DEL 01 DE SETIEMBRE DEL 2022 Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 601; Año 2024. 1.469.035.156 por Resolución Nro. 7940001173/19, corresponde acreditar la suma de Gs. 273.993.603, y 2) se cuestionó la devolución 24 de la suma de Gs. 93.265.187. 4)% 4TTE A petición de parte, se instruyó sumario administrativo sobre el monto cuestionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13; la AT resolvió por medio de la Resolución Particular Nro. 72700001294/21 hacer lugar parcialmente a lo solicitado en el sumario por la firma contribuyente y, en consecuencia, acreditar la suma de Gs. 14.933.342, confirmando, por otra parte, los demás puntos de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006027/19. Luego, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la firma accionante, la AT resolvió por medio de la Resolución Particular Nro. 71800002199/22 hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la firma contribuyente y en consecuencia proceder a la devolución de la suma de Gs. 1.560.450. Entonces, el monto finalmente cuestionado por el fisco consistió en Gs. 76.771.395 resultante de los siguientes conceptos: Ítem E (Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120- Reliquidación y DJ IVA Formulario Nro. 120 presentada por el contribuyente), por valor de Gs. 3.337.746; Ítem F (Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por la certificadora) por valor de Gs. 54.639.441; Ítem G y H (Proveedores omisos e inconsistentes) por valor de Gs. 18.794.208. En el lineamiento planteado, corresponde el estudio de la apelación interpuesta porta Abogacía del Tesoro. Siendo el primer agravio referente a la devolución de la suma de, Gs. 18.794.208 más intereses y accesoríos legales dispuesta bor el Tribunal. Luis Maria Benitez Fiere M.. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Vaul Dia. iii. C. Ministra Abg, Norma Dominguez V. VEdoretaria
Es oportuno señalar, que en el presente caso se analiza respecto a la procedencia de la devolución del IVA, crédito fiscal de exportación; motivo por el cual, para este tipo de procedimiento rige lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, y no lo establecido en el artículo 217 de la Ley Nro. 125/92 indicado por la Abogacía del Tesoro, pues lo regulado en dicho artículo versa sobre la repetición de pago a causa del pago indebido o en exceso, caso distinto al examinado al presente juicio. Ahora bien, con relación a la devolución del monto cuestionado por el fisco en concepto de proveedores omisos e inconsistentes por valor de Gs. 18.794.208 más intereses y accesorios legales, corresponde indicar que ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones? que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención, ya sea proveedores o compradores, deber ser observada y reclamada por el sujeto activo, AT, a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacer a la firma ADM Paraguay S.R.L., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados y mucho menos puede forzar a éstos a que cumplan con el fisco. El artículo 1803 de la Ley Nro. 125/92 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias, son personales del autor, 2 Véanse los siguientes fallos: Acuerdo y Sentencia Nro. 550 de fecha 08 de agosto del 2022, dictado por ésta Sala Penal, en el juicio caratulado "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. C/ DICTAMEN NRO. 182 DEL 17 DE JULIO DEL 2019, DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN"; Acuerdo y Sentencia Nro. 434 de fecha 01 de julio del 2022, dictado ésta Sala Penal, en el juicio caratulado "COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 780000015 DE FECHA 22 DE MARZO DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 3 Ley Nro. 125/92, artículo 180 - Infractores. La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salv o las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de
20 / CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO 71800002199 DEL 01 DE SETIEMBRE DEL 2022 Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO 00 DE TRIBUTACION" Nro. 601; Año 2024. por consiguiente, la firma ADM Paraguay S.R... no es responsable del estas incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y. en consecuencia, dichos incumplimientos no pueden justificar el Rogus cuestionamiento del crédito solicitado por la firma contribuyente. El Respecto al segundo agravio del apelante, referente a la resolución aclaratoria dictada por el Tribunal de Cuentas, Acuerdo у Sentencia Nro. 51/24, corresponde indicar que, al contrario de lo manifestado por el recurrente, dicha resolución no modificó lo resuelto por el Tribunal en los numerales 3) y 4) del Acuerdo y Sentencia Nro. 319/23, sino que subsanó la omisión incurrida en el fallo, respecto a la petición de la accionante4 , sobre la devolución de los intereses y multas por mora sobre la suma acreditada en sede administrativa, de Gs. 16.493.792 y los accesorios ejecutados indebidamente por el fisco en la garantía bancaria con relación a dicho monto y, por otra parte, con relación a los intereses y multa por mora sobre los créditos reconocidos en juicio, más los accesorios ejecutados por el fisco en la garantía bancaria en proporción a la suma reconocida. Por lo dicho, la aclaratoria resuelta, fue dictada en observancia a lo dispuesto en el inc. c) del artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, con relación al agravio del apelante, de que AT sufre agravios en cuanto a los recargos previstos en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, que la resolución personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia. 4 Conforme se observa en el escrito de demanda (fs. 88/109) y ampliación de demanda (fs. 137/139), específicamente a fs. 107, la parte actora solicitó la devolución de los intereses y multas ejecutad os con la garantia bancaria; asinismof a fs. 109, en el numeral 6) del "petitorio", solicitó la devoluc ión de intereses y accesoriøs devengados desde el rechazo del impuesto solicitado, hasta a fecha efectiva de devoluetón os intereses preporcionales del crédito fiscal devuelto en sede administrativa. aull Luis Maria Benite Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia SHNISTRO Ministra Abs. Nęrma Bominguez V socrotaria
aclaratoria ordena pagar, cabe indicar que resulta improcedente sostener que el cumplimento de una disposición legal expresa, como lo es el pago de intereses por mora, resulte lesivo para quien por mandato constitucional y legal debe acatar y cumplir las leyes. Pretender lo contrario, implicaría alterar el principio de legalidad que rige la actuación de la administración pública, según el cual ésta solo puede actuar en el marco de la ley. Prosiguiendo con el análisis de la apelación interpuesta por la firma contribuyente, el primer agravio refiere al rechazo de la devolución la suma de Gs. 3.337.746, más accesorios e intereses, que fuera impugnado por el fisco en concepto de reliquidación (ítem E). La apelante sostuvo que la fundamentación del fallo, en este punto, fue aparente, porque en un solo parrafo EL Tribunal expuso los fundamentos del rechazo de la devolución. Sobre la cuestión mencionada, cabe recordar a la apelante que la extensión de la fundamentación no constituye por sí sola causal de revocación, pues el deber de motivación de las resoluciones, exige que las mismas contengan una fundamentación suficiente, aplicando razonadamente el derecho, habida cuenta de las circunstancias probadas de la causa. En tal sentido, al examinar la resolución del Tribunal en el punto discutido, no se advierte que la fundamentación sea aparente pues el Tribunal indicó expresamente que la accionada no presentó pruebas que refuten lo resuelto por el fisco, por lo que, en virtud a la presunción de legalidad, el cuestionamiento administrativo es válido, mientras no se demuestre lo contrario. Por otra parte, al examinar la Resolución Particular Nro. 71800002199/22, se observa que la AT verificó el proceso anterior, correspondiente al periodo fiscal diciembre 2016, en el cual se utilizó el formulario de comprobación 120-reliquidación, debido a la variación del rubro 1 en los periodos octubre 2016 a diciembre 2016 y que la de reliquidación mencionada, resultó un saldo con derecho a devolución de
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 71800002199 DEL 01 DE SETIEMBRE DEL 2022 Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 601; Año 2024. GS. 2.141250.530, que ditirio con lo registrado en la DJ IVA formulario ro. 120 del periodo invocado en Gs. 3.337.146, por ende, dicho monto Nowfue descontado por no contar con el debido respaldo documental. 91 El Asimismo, la Resolución Particular Nro. 72700001294/21 estableció que el monto descontado, fue debido a que no se contaba la totalidad de la cobranza en el campo de exportaciones, por lo que se procedió a afectar al mismo a operaciones en el mercado interno, conforme lo establecido en el artículo 84 de la Ley Nro. 125/92. Al ser así, no advirtiéndose elementos probatorios que permitan determinar que la exportación se llevó a cabo y que la desafectación no se ajustó a derecho, corresponde confirmar el rechazo efectuado por el fisco. En lo que respecta al segundo agravio, atinente al rechazo del crédito fiscal de Gs. 54.639.441, corresponde indicar que: Los gastos que fueron impugnados por la administración debido a no detallar el bien o servicio adquirido resultan ajustados a derecho, pues la reglamentación tributaria, artículo 205 , numeral 5) del Decreto Nro. 6539/05, texto modificado por el Decreto Nro. 10797/13, exige que, al momento de la expedición de las facturas, éstas consignen obligatoriamente la descripción del bien transferido o del servicio prestado. Entonces, al no cumplir los comprobantes con los requisitos reglamentarios, no dan derecho a crédito fiscal, en virtud a lo establecido en el artículo 86ª de la Ley Nro. 125/92, texto modificadel por la Ley Nro. 2421/04. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra 5 Decreto Nro. 6539/05, artículo 20 (texto modificado por el Decreto Nro. 10797/13) - Requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas. Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria: (...) 5) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, inidad de medida, cantidad, numero de serie o número de motor, según corresponda; 6 Precio unitario de los bjenes o servicios, incluido el Impuesto al Valor Agregado; (...) 6 Ley Nro. 125/92, articulo 36 (texto modificado por la Ley Nro. 2421/04) - Liquidación del Impuesto. El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "débito fiscal" y el "crédito fiscal. El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes Del mismo se deducirán: el impuesto correspondiente Lus Maria Septez Riera Aig. Norma Domínguez V. Secretaria
Asimismo, los créditos fiscales impugnados por tratarse de gastos no relacionados a la actividad exportadora, se encuentran ajustados a derecho, pues según se observa en el Informe de Análisis Nro. 77300010221/19, estos consistieron en adquisición de productos, tales como: follajes y flores centros para mesa, bebidas sin especificar, arreglo de flores y globos. Por ende, puede concluirse que las facturas impugnadas no se encuentran relacionadas a la actividad exportadora de la firma accionante (comercio al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco) y, en consecuencia, el crédito fiscal no es pasible de devolución ya que por imperio legal, la administración tributaria "devolverá el crédito fiscal correspondiente a bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación" (artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13). Ahora bien, con relación al crédito fiscal objetado por no haberse presentado los comprobantes originales, cabe indicar, que la Resolución General Nro. 15/14, artículo 7', texto modificado por la Resolución General Nro. 89/16, establece que, en la Documentación Inicial Requerida presentada por el contribuyente, que gestione la devolución de créditos fiscales, se deberá incluir el ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos. Por tanto, resulta válida la denegatoria de devolución por parte de la AT, al haberse presentado copias de las facturas Nro. 001-001-0003455 y Nro. 001-001-0003456. devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que determinan la incobrabilidad. (...) No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos. (...). Resolución General Nro. 15/14. artículo 7 (texto modificado por la Resolución General Nre 9/16)- Documentación Inicial Requerida (DIR). La Documentación Inicial Requerida a se presentada para gestionar la devolución de créditos fiscales, deberá incluir los siguientes documentos: (...) c) Ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a proveedores del Exterior) del periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente. (...).
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 71800002199 DEL 01 DE SETIEMBRE DEL 2022 Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 601; Año 2024. CA C''Asimismo, es importante señalar, que si bien, el contribuyente alegồ el extravío de las mencionadas facturas, por lo cual, no pudo 2 adjuntar los comprobantes originales y que esto fue denunciado ante la Policia Nacional; se observa que el supuesto hecho que habría originado el extravío ocurrió en fecha 20 de febrero del 2017, mientras que la denuncia fue realizada en fecha 10 de abril del 2018 (fs. 25), es decir, más de un año después de ocurrido el supuesto hecho. Esta diferencia temporal resulta relevante ya que genera dudas razonables sobre la veracidad de los hechos alegados y, por tanto, resta credibilidad al argumento presentado, no permitiendo considerar válidamente el extravió como justificación suficiente de la falta de documentación respaldatoria. Además, la denuncia policial, por sí sola, no constituye comprobación de los hechos declarados, pues da inicio a la investigación en el proceso penal, en virtud a lo establecido en el artículo 2898 y demás concordantes del Código Procesal Penal. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto Abg. Miguel Cardozo, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente y RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Silvia Benítez, en representación de la firma ADM Paraguay S.R.L., debiéndose en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 319 de fecha 29 de diciembre del 2023 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 51 de fecha 13 de mayo del 2024, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas en el orden causado, en virtud ay artículo 203, inciso d) del Código Procesal Civil. Eș mi voto ALg- Norma BAringuaz V. Secretaria LuIs Maria Benitez Riera .9.1: 8 Ley Nro. 1286/98, artículo 289 - Denuncia ante la policía. Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía Nacional, ésta informará dentro de las seis horas al Ministerio Público y al juez, y comenzara la investigación preventiva conforme a lo dispuesto en la Sección III de este Capítulo.
A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Conto que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firmar ips/Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala- mal, por ante mí, la Secretaria autorizante, ruedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: buel Ante mí: Luis Maria pentez ilera Ministra Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO попох Seoreturia ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 349. - Asunción, 24 de noviembre del 2025 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DAR POR DECAÍDO EL DERECHO que ha dejado de utilizar la parte demandada, para contestar el traslado de la expresión de agravios y, por tanto, tener por no contestado el traslado de agravios, en los términos del artículo 438 del Código Procesal Civil, conforme los fundamentos expuestos en la resolución. 2. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Miguel Cardozo, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 319 de fecha 29 de diciembre del 2023 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 51 de fecha 13 de mayo del 2024,
o2 l6 ET CORTE Expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO SUPREMA 71800002199 DEL 01 DE SETIEMBRE DEL 2022 Y DEJUSTICIA OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO STICA CIVIL DE TRIBUTACION" Nro. 601; Año 2024. -Mambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme los fundamentos expuestos en la resolución. 3. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por 4/9|Si ja Abg. Silvia Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 319 de fecha 29 de diciembre del 2023 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 51 de fecha 13 de mayo del 2024, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme los fundamentos expuestos en la resolución. 4. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Miguel Cardozo, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 319 de fecha 29 de diciembre del 2023 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 51 de fecha 13 de mayo del 2024, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme los fundamentos expuestos en la resolución. 5. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Silvia Benítez y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 319 de fecha 29 de diciembre del 2023 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 51 de fecha 13 de mayo del 2024, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme los fundamentos expuestos en la resolución. 6. IMPONER las costas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 203, inciso d) del Código Procesal Civil 7. ANOTAR, notificar y archivar. Vauel Ante mí: Lus ara dentez fiera Ministra MINISTRO JAL * пожа Abg. Norma Demingusz V Seeretaria SECACTAIA CONTENICIOSO
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