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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. C/ RES NRO.7930007854 DEL 16/02/2022 Y OTRA, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 577; Año 2024. ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Il rexientos cuarenta y ocho.- En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinticuatro _ días del mes de noviembre _ del año dos mel veinticinco estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "FRANCISCO VIERCI Y CIA SRL C/ RES. NRO.7930007854 DEL 16/02/2022 Y OTRA, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION SET" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Walter Canclini, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Ángel Fernando Benavente, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 80 de fecha 05 de julio del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, DIJO: El Abg. Walter Canclini, bajo gefrocinio del Abg. del Tesoro, Ángel Fernando Benavente, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto Luis María Bertez Riera Vaull Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Acg. Neima Dominguez V. Cocretarle
(fs. 111/115). No obstante, de la verificación oficiosa de la resolución impugnada, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 80 de fecha 05 de julio del 2024, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contencioso-administrativa promovida por la firma FRANCISCO VIERCI Y CÍA S.R.L. contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007845 del 16 de febrero del 2021; la Resolución Particular Nro. 71800001903 del 27 de diciembre del 2021 y el Informe de Análisis Nro. 77300012413 de la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN por los argumentos explicitados precedentemente y, en consecuencia; 2. REVOCAR parcialmente los actos administrativos impugnados y; 3 DISPONER la devolución de la suma de Gs. 7.642.998 correspondiente a los Items H) "Proveedores que presentaron sus respectivas DDJJ, pero con montos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal" e I) "Proveedor que no presentó su respectiva DJ IVA" más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Nro. 6380/19; 4. IMPONER las costas en el orden causado en virtud al vencimiento recíproco de las partes conforme al art. 195 del
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. C/ RES. NRO.7930007854 DEL 16/02/2022 Y OTRA, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 577; Año 2024. Ç.R.C; 5. NOTIFICAR por cédula a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 133 del C.P.C.; 6. ANOTAR, registrar y comunicar..." El fundamento del Tribunal, por decisión mayoritaria, para hacer lugar parcialmente a la demanda se basó en que: 1) en cuanto a la excepción de cosa juzgada, opuesta como medio general de defensa por la AT, ésta debe ser rechazada, en virtud al principio de informalismo, consagrado en el artículo 32, inc. i) la Ley Nro. 6715/21, aplicable conforme el artículo 34 de la citada ley. Ya que, si bien, existió ambigüedad al momento de interposición del recurso, pues la accionante cargó en el formulario de reconsideración la totalidad de los montos a recurrir, pero no se refirió sobre una parte de esos montos en su escrito; la AT debió peticionar al recurrente una aclaración o expedirse sobre la totalidad expresada en el formulario rechazando a aquellas que considerase que no fueron debidamente argumentadas, pero no considerarla como una aceptación de parte de la firma accionante, pues la mera interposición del recurso administrativo, implícitamente trae aparejada la disconformidad del administrado; 2) la reliquidación practicada por la AT fue correctamente argumentada, entonces dado que no existe en autos pericia alguna que desvirtué lo actuado por la accionada, conforme al principio de legalidad, dicho cuestionamiento debe ser considerado válido y corresponde rechazar la suma de Gs. 2.234.271; 3) en cuanto al Item F) "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes, no observados por el certificador" por valor de Gs. 58.526, corresponde rechazar la devolución/ pues la accionante al momento de interponer el recurso de reconsideración no refutó el cuestionamiento de la AT y además no ofreció en este juicio, elementos que puedan desvirtuar la actuación de la administración X; 4) finalmente en cuanto a los ítems H Luis María Benítez Riera Saull Dr, Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Dra inü. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norme Dominguez V. Secretaria
"Proveedores que presentaron sus respectivas DDJJ, pero con montos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal" e 1) "Proveedor que no presentó su respectiva DJ IVA", por valor de Gs. 7.642.998, corresponde la devolución solicitada más los intereses legales conforme dispone el artículo 103 de la Ley Nro. 6380/19, pues la actuación administrativa es irregular, ya que se trata de incumplimientos de las obligaciones tributarias de los proveedores de la accionante. La mora o incumplimiento de las obligaciones tributarias de los proveedores de la firma no le pueden ser imputables a la parte actora y mucho menos pretender que ésta actúe como una suerte de policía fiscal ya que esta es atribución exclusiva de la AT. El Abg. Walter Canclini, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Ángel Fernando Benavente, al momento de expresar agravios, señaló, en resumen, que la determinación del fallo judicial, en lo que respecta al crédito fiscal proveniente de "proveedores que presentaron sus respectivas DDJJ, pero con montos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal" y "proveedor que no presentó su respectiva DJ IVA", es equivocada y arbitraria, pues es responsabilidad del contribuyente asegurarse de que sus transacciones sean legítimas y que sus proveedores cumplan con sus obligaciones fiscales. Sostuvo que ordenar la entrega de suma de dinero que no corresponde, por inexistencia del crédito como tal, implicaría en los hechos una violación al principio de legalidad por el cual la Administración Tributaria (AT) está sujeta. Asimismo, indicó que para que proceda la repetición es condición "sine qua non" que el obligado a reponer haya percibido, en algún momento, las sumas que se le exige devolver. Manifestó, que la decisión del Tribunal es ilegal y carece de toda racionalidad, al presentarse contrapuesta al artículo 102 y siguientes de la Ley Nro. 6380/19. Culminó solicitando que se haga
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 30 Expediente: "FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. C/ RES. NRO.7930007854 DEL 16/02/2022 Y OTRA, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 577; Año 2024. (lugar decisión del Tribunal. recurso de apelación interpuesto y por ende se revoque la Abg. Luz Ferreira, en representación de la firma contribuyente, al momento de contestar el traslado de agravios, señaló, entre otras cosas, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, pues fue legalmente fundamentado, expidiéndose sobre todas las pretensiones de las partes. Manifestó que no es posible que la AT argumente el incumplimiento de otro contribuyente, sobre el cual su representada carece de facultades para fiscalizar y compeler al cumplimiento correcto de la obligación, sino que es dicha institución quien posee facultades para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes. En ese lineamiento, a los efectos de abordar las cuestiones propuestas, es preciso recordar que la firma Francisco Vierci y CIA S.R.L. solicitó a la AT, la devolución del IVA, crédito fiscal de exportación, correspondiente al periodo fiscal agosto/2015, por la suma de Gs. 704.212.909. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007854 de fecha 16 de febrero del 2021 se aprobó la devolución de Gs. 630.316.261 y, por otra parte, se cuestionó la devolución de la suma de Gs. 73.896.648. En el Informe de Análisis Nro. 77300012413/20, se indicó que el valor cuestionado, era resultante de la sumatoria de los siguientes conceptos: Gs. 2.234.271 (diferencia entre el formulario de comprobación 120-reliquidación y la DJ IVA formulario pro. 120, , presentada por el contribuyente); Gs. 64.019.379 (comprobantes irregulares que no-cumplen con lo establecido en las reglamentaciones Xigentes) y Gs. 7.642.998 (proveedores omisos e inconsistentes de la firma contribuyente) Luis Maria Benitez Aiera Dr. Manuel Dejesús Ramires Candla MINISTRO Maull Ministra Ably. Norma Dominguez V. Secretaria
Seguidamente, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la firma contribuyente, el Viceministro de Tributación resolvió por medio de la Resolución Particular Nro. 71800001903 de fecha 27 de diciembre del 2021, rechazar el recurso interpuesto. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde pasar al análisis del recurso de apelación interpuesto porla Administración Tributaria. En ese contexto, es importante señalar, en primer lugar, que la cuestión en estudio se rige por lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, y no lo dispuesto en el artículo 102 y siguientes de la Ley Nro. 6380/19 mencionado por la AT, ya que en el presente caso se analiza la devolución del IVA, crédito fiscal de exportación, correspondiente al periodo fiscal agosto/2015, por ende, en el análisis del derecho material (fondo), cabe observar lo dispuesto en la Ley Nro. 125/92, modificada por la Ley Nro. 5061/13, y no lo dispuesto en la Ley Nro. 6380/19, pues ésta no aplica retroactivamente a créditos generados antes de su entrada en vigencia'. Habiendo aclarado lo anterior, en lo que respecta a la devolución de la suma de Gs. 7.642.998 más intereses y accesorios legales dispuesta por el Tribunal (crédito fiscal cuestionado por la AT en 1 Decreto Nro. 3108/19 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IVA CRÉDITO ESTABLECIDA EN LA LEY NRO. 6380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL", artículo 21 - "Aplicación Temporal de las Normas. En cuanto al régimen aplicable a la generación del IVA Crédito del exportador se regirá por las normas vigentes al momento en que se hayan devengado los créditos pertinentes. Sin embargo, los requisitos, trámites y procedimientos de las solicitudes que se presenten con posterioridad a la fec ha de entrada en vigencia del presente Decreto, se adecuarán a las disposiciones contenidas en éste. Aquellos procesos de devolución que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren en trámite, serán sustanciados y finiquitados de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Por ende, los sumarios administrativos iniciados hasta el 31 de diciembre de 2019 seguirán su curso hasta su culminación."
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. C/ RES. NRO.7930007854 DEL 16/02/2022 Y OTRA, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 577; Año 2024. esi concepto proveedores omisos e inconsistentes de la firma 2 contribüyente), cabe indicar, que ésta Sala Penal de la Corte Suprema »de Justicia ha sostenido en más de una ocasión? que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención, ya sea proveedores o compradores, deber ser observada y reclamada por el sujeto activo (AT) a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo a la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados, en este caso proveedores, y mucho menos puede forzarlos a que cumplan con el fisco. En efecto, el artículo 1803 de la Ley Nro. 125/92 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias son personales del autor, salvo las excepciones establecidas en la ley tributaria; por consiguiente, la firma Francisco Vierci y CIA S.R.L. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores y, en consecuencia, dichos incumplimientos no pueden justifiçar el 2 Véanse el Acuerdo y Sentencia Nro. 550 de fecha 08 de agosto del 2022, dictado por ésta Sala Penal, en el juicio caratulado "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. C/ DICTAMEN NRO. 182 DEL 17 DE JULIO DEL 2019, DICTADO POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION"; Acuerdo y Sentencia Nro. 434 de fecha 01 de julio del 2022, dictado ésta Sala Penal, en el juicio caratulado "COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 780000015 DE FECHA 22 DE MARZO DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 3 Ley Nro. 125/92, articulo 180/- "Infractores. La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificacio y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependendia Cer cuanto les cencierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar dediaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglangientos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observanci a." LuIs Maria Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO saul Dra Minisira Abg./Norma Demiguez V. Secretaria
cuestionamiento del crédito solicitado, pues la AT debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Cabe resaltar, que los comprobantes que respaldan los créditos cuestionados no fueron rechazados por transgresión a los requisitos establecidos en los artículos 854 y 865 de la Ley Nro. 125/92, sino que la AT decidió suspender la devolución hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto en la legislación tributaria; por ende, el cuestionamiento practicado no se ajustó a derecho, en este concepto. Por otra parte, en lo que respecta a la devolución los intereses y accesorios legales dispuesta por el Tribunal en virtud al artículo 103 de la Ley Nro. 6380/19, corresponde señalar, igualmente que dicha norma no es aplicable al análisis en cuestión, por los fundamentos que fueron 4 Ley Nro. 125/92, artículo 85 (texto modificado por la Ley Nro. 5061/13) - "Documentaciones. (...) Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberá contener necesariamente el registro único de contribuyente del adquiriente o el número de documento de identidad sea o no consumidores finales. En todas las facturas, se consignarán los precios discriminando el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo, disponga expresamente su incorporación al precio. (...)." 5 Ley Nro. 125/92, artículo 86 (texto modificado por la Ley Nro. 2421/04) - "Liquidación del impuesto. (...) El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85; b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes; y c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territori o paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos. La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto. (...)."
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. C/ RES NRO.7930007854 DEL 16/02/2022 Y OTRA, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 577; Año 2024. indicados alinicio, sino que debe observar lo dispuesto en el artículo 88 2'de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13. 6/8/41° maNo obstante, lo mencionado, cabe referir, que la decisión del Tribunal de devolver intereses y accesorios legales, no se encuentra errada, pues el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, reconoce a favor del contribuyente el derecho a percibir intereses y accesorios legales por la mora incurrida por la AT en la devolución del crédito solicitado. En consecuencia, corresponde que la parte demandada efectúe tales pagos, los que deberán ser calculados de conformidad a la norma mencionada, sobre el importe del crédito fiscal reconocido en juicio, aplicando para ello, el porcentaje previsto en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Walter Canclini, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Angel Fernando Benavente y, en consecuencia: CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 80 de fecha 05 de julio del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dejando sin efecto la aplicación del artículo 103 de la Ley Nro. 6380/19 (numeral 3) y disponiendo que los intereses y accesorios legales, sobre el crédito reconocido en juicio (Gs. 7.642.998) se calculen conforme al artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, aplicando para ello, el porcentaje previsto en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92. En cuanto a las COSTAS, corresponde imponerlas en el orden causado, considerando que se resolvió la anulación parcial del acto administrativo impugnado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Saul Dr. Manuel Dejesús Ramira Candia MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez V. Seoreturia
A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: але) Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Derioz Ricia Ministro Dep 9. Mamel Mis amis Fandila MINISTRO Abg. Norma Dominguez V ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 348. - Asunción, 24 de noviembre del 2025 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Walter Canclini, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Ángel Fernando Benavente, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Walter Canclini, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Ángel Fernando Benavente y, en consecuencia: CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 80 de fecha 05 de julio del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dejando sin efecto la aplicación del artículo 103 de la Ley Nro. 6380/19
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CA CIVIL Expediente: "FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. C/ RES NRO.7930007854 DEL 16/02/2022 Y OTRA, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 577; Año 2024. 2220 ESTAD \ (numeral 3) y disponiendo que los intereses y accesorios pear legales, sobre el crédito reconocido en juicio (Gs. 7.642.998) se calculen conforme al artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, aplicando para ello, el porcentaje previsto en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92, en base a los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las cestas en el orden causado, en virtud al artículo 193 del Código Procesal Civil. A. ANOTAR, nostiegi acetivar. Ante mý. Caul. Dra ina. C.- Ministra Luis Maria Depitez nicia Dr. Manuel Defosús Ramírez Candla MINISTRO PODER * Abg. Norma Dominguaz V. Cocrotaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO SERENA DUR
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