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10177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "PUERTO ALTO S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 329 DEL 12 DE MARZO DE 2019 Y RESOLUCIÓN DENEGATORIA TÁCITA, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" Expte. N°: 195, Año: 2023. ESTAD 2025 Acuerdo y Sentencia N° TO rescientos cuarenta y siete. - -11° 24 Ros deópez Fitin la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuate •...•días del mes del año dis mil veinticinco, estando presente los Excelentísimos Señores Ministros de la Sala Penal Dr. VÍCTOR RÍOS OJEDA, Dr. MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ Ny Dr. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo al eS cordo el expediento caratulado: PUERTO ALTO S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 329 DEL 12 DE MARZO DE 2019 Y RESOLUCIÓN DENEGATORIA TÁCITA, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 200 de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala.-. A la primera cuestión planteada, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: Con respecto al Recurso de Nulidad incoado, y luego de efectuada una atenta lectura al escrito que contiene la fundamentación de este recurso, se advierte que la parte recurrente desistió expresamente del mismo. En efecto, nótese que a fs. 190 de autos, específicamente, en el punto tercero, bajo el acápite "Del Recurso de Nulidad" los representantes de la Procuraduría General de la República dijeron que "Desistimos de este recurso, en razón a que los errores cometidos por el Tribunal inferior pueden ser remediados por la vía del recurso de apelación, también interpuesto contra el mencionado acuerdo y Sentencia". Asimismo, a fs. 198 de autos, específicamente, en el punto 2.1, bajo el acápite "Recurso de Nulidad" los representantes del Ministerio de Industria y Comercio dijeron que "De este recurso desistimos expresamente teniendo en cuenta que los agravios causados por la recurrida, pueden ser reparados por la vía del recurso de apelación, por lo que solicitamos nos tengan por desistido del mismo". .. Sobre el particular, esta magistratura no encuentra obstáculo normativo alguno para dar andamiaje a los desistimientos presentados. Esta premisa se sustenta por el hecho de que el sistema permite a la parte recurrente a desistir de esta instancia -que es lo más-, de cuyas circunstancias se sigue que sin mayores reparos que se puede desistir de un sólo recurso -lo menos-, que valga la aclaración no cierra la instancia, ya que, queda subsistente aún el recurso de apelación. Esta hermenéutica nos hace ver a simple vista, que no es necesario el rigor exigido por el Art. 168 del Código Procesal Civil, para hacer uso de esta prerrogativa, que dicho sea de paso, está instituida e n exclusivo interés de la parte recurrente. Además de ello, tampoco el desistimiento del recurso de nulidad, importa un dejo de pronunciamiento o estudio atinente la existencia o no de vicios del procedimiento o de la estructura de la resolución impugnada porque, sabido es que, dicho control debe ejercerse oficiosamente por estar así estipulado en normas de carácter imperativo, que a la postre deben ser observadas, necesariamente, por esta magistratura en particular y por esta alzada en general. Este control oficioso, hay que decirlo, deviene incluso del mandato constitucional a tenor de lo que dispone el Art. 256 de la Constitución Nacional, y se trasunta en el orden ritual, según el Art. 113 y el Art. 15 inciso b) y d), así como el Art. 159, todos del Código Procesal Civil.- Siendo entonces que estamos obligados a evaluar la existencia de vicios in procedendo, o in cogitando o de incongruencia a los efectos de determinar la validez o no de la resolución impugnada, aún cuando la parte interesada nada diga al respecto, nos abocamos a tal control. En ese sentido, no se observan irregularidades en el trámite del procedimiento, ya que, se lo según sus respectives intereses y cargas procesales. Por otro lado, en lo referente a la estructura tormal de la sentencia, podemos comprobar que esta se encuentra construida con premisas normativas y lacticas, sustentadas aquellas con suficiente justificación externa, y de las que se deducen las decisiones adoptada Además, entre esas premisas plasmadas no existe contradicción ni conculcamiento a los demys ncipios lógicos que regulan el razonamiento jurídico. De esta manera, tentend consideración To hasta aquí mencionado, corresponde tener por desistidos a las partes recurrentes de sus respectivos recursos de nulidad. LuIs Maria geez Nieid Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Victor Ries Ojeda Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
A la segunda cuestión planteada, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: El Procurador General de la República, Abg. Rodolfo A. Barrios Duba, y la Procuradora Delegada de la Procuraduría General de la República Abg. Blanca Lilia Martínez E., como así también los representantes del Ministerio de Industria y Comercio (MIC), Abgs. Federico Ariel Ovelar, Ever Hugo Almeida Arguello, Jorge Reynal, Ramón Rodríguez у Damián Ayala, apelan el ACUERDO Y SENTENCIA N° 200 de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por los miembros del Tribunal de Cuentas - Primera Sala, quienes resuelven de manera unánime cuanto sigue: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa (...). 2.- REVOCAR, las Resoluciones Nro. 329 DEL 12 DE MARZO DE 2019 y DENEGATORIA FICTA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 3.- IMPONER LAS COSTAS, por su orden (...)" Conviene traer a colación que, por Decreto N° 10 de fecha 15 de agosto de 2023 se nombra como Procurador al Sr. Marco Aurelio González Maldonado como Procurador General de la República, y se presenta en esta causa a los efectos de tomar intervención en tal carácter, refirien do que, también es parte apelante ante esta instancia y que ya se ha fundado los recursos pertinentes conforme rola en el escrito presentado en autos el 10 de agosto de 2023, en el que se ha señalado el error en la conclusión a la que arribo el Tribunal inferior, ya que la caducidad del trámite administrativo no puede ser decretada en sede judicial, dado que la ley N° 4679/12 refiere de manera categórica que la caducidad debe ser decretada en sede administrativa, y que eventualmente procede su revisión en sede judicial conforme lo establece el art. 14 de la citada ley. Sigue dicien do que en relación a los agravios expresados por los representantes convencionales del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) no plantea oposición y en consecuencia se adhiere a su pretensión, ya que con su requisitoria se pretende la verificación integral del fallo recurrido y la solución dada es de similares características a la posición de la Procuraduría General de la República. Los apelantes recurren el fallo, alegando básicamente que el Tribunal Cuentas se inmiscuyó en cuestiones puramente administrativa, al revisar, cotejar y valorar la caducidad del trámite administrativo, que únicamente puede ser revisada y declarada por la autoridad administrativa. Asimismo, refieren que la parte sumariada convalidó los actos procesales que se desarrollaron en el trámite sumarial. Una vez dictada la Resolución definitiva que culminó el proceso administrativo con la sanción a Puerto Alto S.A., y por el principio de preclusión, quedó cerrada esa etapa del trámite administrativo y como tal, la decisión administrativa posa sobre la cosa juzgada administrativa, produciéndose el saneamiento total de cualquier imperfección procesal que pudo haber acaecido- principio de convalidación.- Aquí, se trata de establecer la justeza a derecho del Acuerdo y sentencia N° 200 de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por los miembros del Tribunal de Cuentas - Primera Sala, que hizo lugar a la demanda contencioso administrativa, revoca la Resolución Nro. 329 del 12 de marzo de 2019 y Denegatoria ficta dictada por el Ministerio de Industria y Comercio e impone las costas, se halla ajustada a derecho o no.- El colegiado funda su decisión diciendo, entre otras cosas que: "(...) efectivamente de la constancia del Sumario agregado en autos, (...) y del cotejo e las mismas podemos notar que ha transcurrido, no solo el termino establecido en la Resolución 1079/19, sino que también, el termino establecido para determinar la CADUCIDAD ADMINISTRATIVA, por lo que no queda otro camino que dictarla (...) en el caso de marras, concluimos que si bien se constata que se ha detectado, probado y determinado las faltas administrativas de la Empresa PUERTO ALTO S.A alegadas por la Administración, no corresponde Declarar la responsabilidad y la multa que correspondía, pues la Caducidad del Sumario Administrativo en este caso tiene la virtualidad de ANULAR la resolución dictada por el MIC, pudiendo ser nuevamente iniciado si se encontrar dentro del término de la Prescripción de la Sanción. Que, si bien los representantes convencionales sostiene la CONVALIDACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES - que sostiene que el acto procesal no impugnado en el momento oportuno queda subsanado por consentimiento de las partes- también surge que los plazos procesales establecidos en la Ley son de Orden Público, constituyéndose esto un Derecho no solo Procesal sino también Constitucional para los ciudadanos de contar con una Sentencia o Resolución en un Plazo Razonable, y encontrarse a disposición de la voluntad de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "PUERTO ALTO S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 329 DEL 12 DE MARZO DE 2019 Y RESOLUCIÓN DENEGATORIA TÁCITA, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" Expte. N°: 195, Año: 2023.- 10, al Administración, es más, tratar de descargar la responsabilidad sobre el CIUDADANO con el srecuando no dio cumplimiento a lo establecido en "Artículo 6° (...), nos presupone una laxa lectura -11 profana del cuerpo normativo que establece que el ciudadano PODRA (facultativo) URGIR la negligencias desatención de la Administración en no llevar adelante el proceso, por lo que NO SE Noque l PUEDE PREMIAR a la ADMINISTRACION al rechazar la misma nulidad que ocasiono por su As comportamiento procesal negligente, es decir, la nulidad no debe ser favorable a quien la propici o, extremo contrario al debido proceso constitucionalmente establecido como garantía inmutable en muestro País (...) Consecuentemente, el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional sobre la caducidad de sumario corresponde, viciar la Resolución respectiva por lo que corresponde la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO. (...)" "En cuanto a las costas, estas corresponde IMPONERLAS EN EL ORDEN CAUSADO, pasando a justificar esta imposición en los siguientes extremos, es claro que la Defensa Jurídica de los Abogados de la Accionante poco o nada hicieron por defender su derecho, es más, lo que pretendieron argumentar fue evidentemente equívoco y no contaba con bases jurídicas que lo justifiquen, si no fuera por el equívoco de la Administración en el proceso sumarial, su pretensión hubiera sido rechazada, siendo también fundamental el estudio de magistrado sobre la preponderancia del trabajo profesional y los beneficios obtenidos por su Mandante, por lo que debemos concluir que si le corresponde percibir sus Honorarios pero estos deben imponerse en SU ORDEN.". Prosiguiendo con el trámite se corrió traslado a la accionada del proveído de fecha 17 de agosto de 2023 (fs. 214), según constancia de cedula de notificación de fecha 13 de setiembre de 2023 (fs. 216), si bien el Abg. Luis Rosetti contestó el traslado corridole del Recurso de Apelación sin embargo este lo hizo fuera del plazo establecido y por A.I. N° 375 de fecha 20 de agosto de 2024 se dio por decaído el derecho que ha dejado de utilizar en representación de Puerto Alto y se llamó a autos para resolver. Analizando la cuestión puesta a consideración, de las constancias de autos surge que el sumario administrativo se inició a partir de la intervención realizada por funcionarios del Minister io de Industria y Comercio (MIC), y funcionarios del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN) a la estación de servicios Puerto Alto S.A. Los fiscalizadores labraron acta del procedimiento realizado identificado como N° 0002072 de fecha 21 de junio de 2018 y del cual se desprende que la entidad fiscalizada carece de habilitación para el expendio de GLP de uso automotriz y domiciliario; como así también que no pudo ser realizada la fiscalización de la estación de servicios debido a que el encargado no contaba con la autorización del Supervisor, asimismo refiere que la estación de servicio cuenta con venta de GLP automotriz y domiciliarios con emblema COPESA GAS, y que se entrega copia del acta al encargado. En el sumario la Dirección de Asuntos Legales por dictamen conclusivo N° 33 de fecha 02 de agosto de 2018 recomendó Sancionar a la empresa Estación de Servicio Puerto Alto S.A. con Emblema Barcos & Rodados con una multa de 1.300 jornales para trabajadores de actividades diversas, Gs. 102.056. 500 (ciento dos millones cincuenta y seis mil quinientos), y el presente sumario culminó con el dictado de la Resolución N° 329 de fecha 12 de marzo de 2019 por el cual se resolvió entre otros: Sancionar a la empresa Estación de Servicio Puerto Alto S.A. con Emblema Barcos & Rodados con una multa de 1300 jornales para trabajadores de actividades diversas, Gs. 102.056. 500 (ciento dos millones cincuenta y seis mil quinientos). En suma, luego de analizar los agravios expresados por los apelantes, observo que los mismos giran en torno al hecho que en sede jurisdiccional revisen la caducidad del trámite administrativo estando concluso el sumario. En este sentido, considero que a Tribunal de Cuentas es el órgano que realiza un control, estudio y evaluación de los act administratives, presupuestarios, patrimoniales, tributarios, contables, financieros y oconóm cos de los administradores de ingresos y gastos. Así lo alegado por intromisión del Tribunal de Cuentas en cuestiones puramente administrativas, carece de sustento, ya que el Tribunal de Cuentas justamente es el competente para entender en la sustanciacion y resolución de los recursos contenciosos administrativos interpueste por un particular o por una autoridad administrativa, y en este caso en particular, el Tribunal de Cuentas se halla facultado para revisar la regularidad del acto administrativo en cuanto a si Abr. Normn Seminguez V. Socretaria Luis Marta Berlez Rield Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Vieror Riosojeda Ministro
fue respetado o no el plazo legalmente establecido para dictar la resolución conclusiva del sumario.-_- La intervención del Tribunal de Cuentas no implica una injerencia indebida en cuestiones el ejercicio legítimo del control de legalidad administrativos. Evaluar la caducidad del procedimiento no es una cuestión exclusiva de la Administración, pues es de considerar que la caducidad atecta directamente al debido proceso, principio de jerarquía constitucional que no puede ser desconocido por ningún órgano estatal. En contrario a lo manifestado por los apelantes, creo oportuno resaltar que, la firmeza formal de una resolución administrativa no impide que se cuestione su legalidad por vías de control posteriores, especialmente cuando resolución se dictó en violación de principios fundamentales. La cosa juzgada administrativa no puede oponerse para mantener actos nulos de pleno derecho, como lo sería una sanción dictada en un procedimiento caduco. Así, por imperativo Constitucional la Administración -Ministerio de Industria y Comercio- debe Derecho. En dominio de sus decisiones debe operar el derecho y no el capricho del Poder Público, que condena la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho.- Los plazos establecidos en la norma aplicable al caso, no puede ser aumentado o prorrogarlos por voluntad administrativa, de hacerlo se vería quebrantada la "seguridad jurídica", ejecuciones de sumarios en forma indefinida en el tiempo. Bien sabemos que la Administración, en ejercicio de su actividad, no se desenvuelve con libertad absoluta, muy por el contrario, su activid ad se encuentra limitada al ordenamiento jurídico. Si su actuación carece de base normativa indefectiblemente se torna ilícita su conducta, y los actos derivados de la misma son inválidos, de conformidad al principio administrativo que reza: "Lo que no está expresamente establecido está prohibido" En el caso, traído a estudio, el colegiado ha plasmado en su resolución el cálculo pertinente de los plazos y afirmó que la Resolución N° 329 del 12 de marzo de 2019, fue dictada no sólo fuera del plazo establecido en la Resolución N° 1079/19, sino que también fuera del término establecido para determinar la Caducidad Administrativa. Asimismo concluye que, si bien se constata que se ha detectado, probado y determinado las faltas administrativas de la Empresa "Puerto Alto S.A." alegadas por la Administración, no corresponde declarar la responsabilidad y la multa que correspondía, ya que la caducidad del sumario administrativo en este caso tiene la virtualidad de anular la resolución dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, pudiendo ser nuevamente iniciado si se encuentra dentro del término de la prescripción de la sanción.- asimismo también se halla prescripta, por cuanto que la resolución definitiva fue dictada con posterioridad a los 60 días hábiles establecido en la norma (art. 17, Resolución N° 1079/2017). Esta circunstancia impone la revocatoria de la decisión adoptada por la Administración, considerando que el plazo razonable es un derecho humano fundamental a regla del Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que ingresa con rango supra legal -Art. 137 de la CN- dentro del ordenamiento jurídico nacional por medio de la Ley 1/89, con las debidas previsiones del art. 141 de la CN.- Este derecho al plazo razonable trae aparejado como correlato lógico una limitante -para el poder público- que actúa sobre el tiempo de duración del procedimiento hasta el dictado de la resolución respectiva. Además, el nuevo paradigma del debido proceso tiene al tiempo como un 1 Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos" 2 Resolución N° 1079/2017) "Por la cual se amplía la resolución N° 48/2015 "Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de Indu stria y Comercio y se deroga la Resolución N° 1.186/12"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "PUERTO ALTO S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 329 DEL 12 DE MARZO DE 2019 Y RESOLUCIÓN DENEGATORIA TÁCITA, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" Expte. N°: 195, Año: 2023.- factor determinante, al que se lo imbrica, inclusive, con la garantía constitucional a la defensa en juicio. Sobre el punto, se tiene dicho que "...Para el administrado como para el justiciable, la postergación indefinida de la solución a su problema crítico condiciona y vulnera la garantía de defensa en juicio. ponde Dentro de esta línea argumental. el administrado cuenta con el pleno derecho de que se l reconozca dicha garantía que, como se dijo, no tolera que el juzgamiento de una conducta quede abierto sine die. Incluso, hay que tener en cuenta que en tanto surgiera alguna duda al respecto, la interpretación aplicable es la del "pro administrado" o, en su caso, "pro persona" como sujeto que goza de tal garantía fundamental. Por otro lado, el argumento esgrimido por los recurrentes respecto al "principio de convalidación", al referir que la convalidación del administrado respecto al procedimiento desarrollado en el tramite sumarial fue plena y voluntaria, por cuanto que no ha "urgido" la prosecución del procedimiento, el cual quedó subsanado una vez dictada la Resolución definitiva que culminó con la sanción del administrado. En este sentido, el art. 6 de la Ley 4679/12 4 establece que "En caso de demora, el solicitante podrá urgir el trámite (..)", aquí es importante entender que el "urgimiento" es una facultad de las partes en el proceso, no una obligación, por lo que la falta de "urgimiento" por parte del sumariado no puede ser una justificación válida para que la Autoridad Administrativa incumpla con su deber de resolver en tiempo y forma, pues ésta está obligada a garantizar a los administrados un proceso eficiente que respete los plazos legales, independientemente de la actitud de los sumariados.- Como se podrá prever, en el procedimiento instruido no se ha observado el plazo razonable. En consecuencia, estimo que el presente recurso de apelación no debe ser acogido favorablemente y, por ende, el ACUERDO Y SENTENCIA N.° 200 de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala, debe Confirmado en su totalidad al verse afectada la garantía al plazo razonable que repercute sobre elementos relevantes que conforman el debido proceso. Con relación a las costas, corresponde imponerlas al funcionario emisor del acto impugnado por su notoria arbitrariedad y abuso de poder, pues ha constituido un acto administrativo sin sustento en ninguna norma constitucional o legal vigente, es decir, en "nudas vías de hecho", como lo he explicado suficientemente arriba. Al respecto, la doctrina es elocuente al señalar que: "...El funcionario mientras obre conforme a la ley, representa al Estado, y por las consecuencias de sus actos no es personalmente responsable sino su representado y ante los tribunales administrativos; pero una vez que se extralimitó, ya no representa al Estado... El agente así es responsable de los actos no autorizados por la ley... En el caso de marras, resulta una actuación administrativa extralimitada con la consecuente responsabilidad personal del funcionario que ha dictado un acto notoriamente irregular fuera del marco legal y por consiguiente, arbitrario. En conclusión, opino que, corresponde: TENER POR DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD incoado por los representantes de la Procuraduría General de la República y los representantes del Ministerio de Industria y Comercio.- RECHAZAR EL RECURSO DE APELACION; y, en consecuencia CONFIRMAR el ACUERDO Y SENTENCIA N° 200 dł petado por los miembros apel tie tilage Cuentas - Primera Sala dom. Norma Dominguez V. Luis Marise ez. Hiet) Minisio Secreta ozami.O.A. (2017). EL DEBIDO PROCESO. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Huma nos. Terojeda I1/Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires, Argentina. Pág. 390.- Dr. Victor Ministro Loy N° 4679/12 "De Tramites Administrativos" 5 FELIX PAIVA, "Estadio de la Constitución del Paraguay", t.I.p.150, Asunción, 1926, en "CONSTITUCIÓ N DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY -CONCORDADA, ANOTADA Y CON JURISPRUDENCIA" de Horacio Antonio Pettit. Tomo I, Parte Dog mática pág. 088, Edit. L LEY PARAGUAYA - Asunción, año 2010, 5
COSTAS, corresponde imponerlas al funcionario emisor del acto administrativo considerado arbitrario (Resolución N° 329 del 12 de marzo de 2019). Es mi voto.- A su turno el Dr. MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo, que se adhiere al voto del Ministro Dr. VÍCTOR RÍOS OJEDA por sus mismos fundamentos. VOTO EN DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA: A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, DIJO: Me adhiero al voto de los Ministros Dr. Víctor Ríos Ojeda y Dr. Manuel Ramírez Candia en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto por los representantes legales del Ministerio de Industria у Comercio, así como el de la Procuraduría General de la República, y la consecuente confirmación del fallo recurrido. Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de las costas en el presente juicio, soy d e la opinión que no se puede condenar al funcionario emisor del acto administrativo irregular, dado que no tuvo intervención en esta causa. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el artículo 16 de la Constitución Nacional que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...". El procedimiento adecuado si la entidad perdidosa tuviera que abonar una suma de dinero como en este caso, es repetir mediante un procedimiento judicial el pago de lo que llegase a abonar en ese concepto, con intervención del afectado, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el artículo 106 in fine de la Constitución Nacional.- En ese sentido, soy del parecer que corresponde imponer las costas a la parte perdidosa en ambas instarcias, en virtud al principio establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. E S MI VOTO. Conflo que se dio por terminado el acto, firmande SS.EE, todo por ante mí, de que certifico quedando acordada a sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuei Dejesús Ramirez Candia nones онило м MINISTRO Abg. Norte Dominguez V Secretaria Acuerdo y Sentencia N° 347 Asunción, 24 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro de noviembre de 2025. - Luis varia poniel Alera Ministro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SAL PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD incoado por los representantes de la Procuraduría General de la República y los representantes del Ministerio de Industria y Comercio. 2) RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN; y, en consecuencia CONFIRMAR el ACUERDO Y SENTENCIA N° 200 de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por los miembros del Tribunal de Cuentas - Primera Sala. ..-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 06. "PUERTO ALTO S.A. C/ RESOLUCION N° 329 DEL 12 DE MARZO DE 2019 Y RESOLUCIÓN DENEGATORIA TÁCITA, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" Expte. N°: 195, Año: 2023. 91 2025 Rus) COSTAS, correfforde imponerlas al funcionario emisor del acto administrativo cónsiderado arbitrario (Resolución N° 329 del 12 de marzo de 2019).- A) 1 2) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuer vejesús Ramírez Candia MIN STRO Luis Maria Depilos Riera Minisiru Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Потна опелер. Abot V. Secretaria CONTENCIOSO 7
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